Decisión nº 598-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-633-2014

ASUNTO : 1E-633-2014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el penado D.A.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 9.614.452, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.D.J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.393, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el Nro. 005-2010, de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, como autor en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Texto Penal Sustantivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 07.07.2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El penado D.A.P.P., solicitó la revisión de la sentencia antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Si bien podemos conceptualizar este recurso sabemos que es una acción de impugnación autónoma, de carácter extraordinario, que procede exclusivamente por aquellos motivos legalmente establecidos en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, cuya finalidad es que prevalezca la verdad y la justicia.

Así pues, que este recurso de revisión venga a remover una sentencia condenatoria pero que sea justa, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho, es por ello que procedimos a acudir a esta rectificación procesal, tal y como lo expresa, con fundamento y lo dispuesto en el artículo 462, ordinal 6, 463 ordinal 1, 464, 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

SEGUNDA DENUNCIA

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGARON Al PROCESADO

Según en la actas policiales y tal como rielan en dicho expediente el imputado fue aprehendido el día 27 de Enero de 2010, siendo las 06:30 de la mañana, cuando funcionario adscrito a la primera Compañía de Destacamento de Fronteras Ns 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el punto de control fijo denominado " Redoma El Conuco" Municipio Colon Estado Zulia, comunicaron vía Telefónicamente a sus superiores que un Vehículo Marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color NEGRO, cuyas placas no pudieron ser apreciados habían pasado a gran velocidad e hizo caso omiso a la voz de alto girada por los funcionarios actuantes, dirigiéndose a la población de S.B.d.Z., sin embargo, funcionarios adscritos al Grupo de respuesta inmediata de la policía regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de servicios en la sede de ese Órgano de policía, oyeron un reporte radial del 171 en donde lograron verificar que funcionarios adscrito al a la Guardia Nacional, específicamente del destacamento de fronteras N° 32 se encontraban en esos instantes en persecución de un vehículo, razón por la cual iniciaron el seguimiento, le que el vehículo detuvo su marca descendió del lado del copiloto un Ciudadano de tez blanca que vestía de franela color blanca y un pantalón jean de color azul y del lado del chofer un Ciudadano (sic) de tez blanca que vestía una guerrera patriota de color verde oliva y un pantalón patriota del mismo color con característica similares al Uniforme (sic) habitual de la campaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde su vez procedieron a identificar a los Ciudadanos donde uno de ellos era D.A.P.P., donde se pudo incautar 491,1 kilos de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERA DENUNCIA

Por la decisión dictada en la audiencia preliminar, este Recurso de Revisión de Sentencia se fundamenta en el hecho de que la decisión, debe ser revisada por razones que debemos exponer a continuación: Nuestro defendido en fecha 27 de Enero de 2010 fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, realizó la audiencia preliminar al imputado, donde el inculpado D.A.P.P., asume los hechos, y por tal motivo fue juzgado con el Código Orgánico Procesal Penal del año 2011, según artículo 376, donde el Juez o Jueza no podrían reducir la pena menos de su límite mínimo, ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de "...fecha 15 de junio de 2012, donde la misma publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluye también el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375. Ya que el mismo entra completamente en vigencia en enero del 2013.

Cabe mencionar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que nuestro defendido en auto fue juzgado con el antiguo Código Orgánico Procesal Penal que para el momento de su admisión le correspondía, por ese motivo y como se evidencia en auto, el objeto de este recurso de sentencia es la aplicabilidad de la retroactividad de la ley, con respecto a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 de Junio (sic) del (sic) 2012, según lo contemplado en el Articulo (sic) 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal Vigente actualmente, con relación al procedimiento de admisión de hecho el Articulo (sic) 375 del Referido código permite al juez o a la jueza reducir la pena desde un tercio a la mitad de su límite mínimo, pudiendo reducirse más allá del límite inferior , ya que para el momento de la introducción de este recurso de revisión es lo que más favorece y/o beneficia al reo. Pues si tomamos en cuenta la formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso a imponer el límite mínimo de la pena.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación si observamos en su análisis muy detalladamente a los supuestos contenidos en los artículos 375 (Vigente) y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la norma hoy vigente, en su artículo 375 ESTABLECE QUE: "...el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse".

La norma vigente en el actual Código, en el procedimiento por admisión de los hechos, en su Artículo (sic) 375, establece lo siguiente: en estos casos el juez o la jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la caliñcación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten con la libertad , integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolecente (sic), secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño patrimonio público y la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada violación gravas a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable,... y donde contiene una condición más favorable; es decir "un menor gravamen al reo", consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo -tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva. También tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades las C.d.A. del distintos estados han manifestado cuando el imputado en el procedimiento por admisión de hechos, si no posee antecedentes o conducta pre delictual se debe aplicar la fase mínima de pena menos un tercio como rebaja según el caso como es el caso nuestro defendido: D.A.P.P., se debería tomar en cuenta que el ciudadano ya mencionado, no posee conducta pre delictual, según se deriva de las actas policiales no posee antecedente siendo como considerado como primario en este tipo de delitos.

CUARTA DENUNCIA

Analizando y notando el fallo que se impuso al procesado de autos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy extinto). Favoreciéndolo en el Articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente analizamos lo siguiente:

(…Omissis…)

Y TAMBIÉN TOMAMOS EN CUENTA COMO REFERENCIA la sentencia admitida por la Corte de Apelación de Circuito Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro, el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, INTERPUESTO POR EL CIUDADANO: W.M. ZEA, EN FECHA 18 DE JULIO DEL 2014, donde se admite dicho recurso, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo 2011, por el Tribunal 3ero en Funciones de Control del Estado Falcón con sede en coro, signado este recurso con la Nomenclatura; IP01-R- 2014-000101 derivada del asunto principal IP01-P-2010-0047744. Ya que el Tribunal 3ero de Control, condeno a sufrir al Ciudadano la pena de Doce años de prisión, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, por el procedimiento por admisión de hechos, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 376, del derogado Código Orgánico Procesal Penal. DONDE PROSPERA ESTA REVISIÓN YA QUE SE TOMÓ EN CUENTA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTABA NINGUNA CONDUCTA PRE DELICTUAL Y POR ENDE SE APLICA EL ARTICULO 375 DEL ACTUAL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LO FAVORECE, BAJANDO SU PENA AL LIMITE INFERIOR QUE LE CORRESPONDE, MENOS UN TERCIO.

QUINTA DENUNCIA

Si es de bien saber al imputado D.A.P.P., fue sentenciado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, artículo 213 del Código Penal y 218 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano; en el articulo 31 Cuya (sic) pena está establecida de 8 años, cuya sumatoria del extremo mayor y extremo menor, resulta de 18 años, y, la simetría o división dan un resultado de nueve (09) años a imponer, ahora bien el Delito (sic) de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, el cual oscila de Cuatro (04) a Seis (06) años cuyo término medio es de Cinco (05)años, debiendo Computarse al delito principal a Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, el Delito de Usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, es una pena que oscila entre Dos (02) a Seis (06) Meses de prisión cuyo término es de Cuatro (04) Meses debiendo computarse con el delito principal Dos (02) Meses, de prisión por último el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo (sic) 218 ejusdem el que conjuga una pena que oscila entre un (01) mes a dos (02) Años, cuyo término medio es de Un (01) año, Quince (15) días, debiendo computarse al delito principal Seis (06) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas. Así las cosas aplicando la pena correspondiente al delito más grave, con aumentado de la mitad del tiempo correspondiente al resto del delito da un total de Dieciséis (16) años, ocho (08) Meses, Siete (07) días, con doce (12) horas, pena que se rebajó a un tercio establecido conformé al Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para Aquel (sic) momento de los hechos 2010), quedando en definitiva la pena a cumplir en Once(ll) años, Un (01) Mes, Quince (15) días de prisión.

Ahora bien, esta defensa aplicando la plena interpretación de El principio de la retroactividad de la ley con respecto al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, este recurso debe modificar dicha pena por lo siguiente: el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, por el procedimiento de admisión de hechos además de que el penado no contempla antecedentes ni conducta pre delictual observamos y contemplamos, que tendría que tomarse que cuando la persona es juzgada y esta asume los hechos, podemos hacer referencia a la plena aplicabilidad de la retroactividad de la ley, lo cual puede reducirse un tercio de la pena aplicada, ya que este ciudadano asumió los hechos en su debido momento, en aquella oportunidad no podía ser reducida la pena menos del límite mínimo, tomando cuenta la fase mínima de la pena del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, que es de ocho (08) años a Diez (10) Años, la sumatoria es Dieciocho (18), a la mitad quedaría a Nueve (09), al asumir los hechos nos dirigimos a la fase mínima de la pena por el procedimiento de admisión de hechos que son (08) Años (sic), menos el tercio, como lo contempla el artículo 375 del mismo Código Vigente, la pena debe reducirse a Seis (06) años.

El delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, está entre Cuatro (04) a Seis (06) Años, cuya sumatoria de la Simetría menor y la simetría mayor es de Diez (10) Años. Al asumir los hechos y no poseer antecedentes ni conducta pre delictual nos deberíamos dirigir a la fase mínima el cual sería Cuatro (04) años, pero según sentencia que fue dictada en contra del PENADO D.A.P.P. recibió por El delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Art 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Dos (02) años con (06) Meses, a esta pena, debe reducírsele un Tercio, que serian ocho (08) meses quedando esta pena en un (01) año con (10) meses, según el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, haciendo plena aplicabilidad de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El delito de Usurpación de Funciones es entre Dos (02) a Seis (06) Meses que sumando la simetría menor y la simetría mayor entre ambos extremos son Ocho (08) Meses, al asumir los hechos nos dirigimos a la fase mínima pena que son (02) Meses menos el Tercio, según el artículo 375 del Actual Código Orgánico Procesal Penal seria Un (01) Mes y (10) días que recibiría de pena por este delito, haciendo plena interpretación y aplicabilidad DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Por el delito de Resistencia a la Autoridad, este oscila entre Un (01) Mes a Dos (02) Años en la sumatoria de ambos extremos serian Dos (02) Años con Un (01) Mes, al asumir los hechos nos dirigimos al límite mínimo que es (01) mes, menos el tercio según el Artículo 375 del Actual Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en veinte (20) días, haciendo plena interpretación y aplicabilidad de LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Ahora bien si sumamos todo esto la simetría de la pena de mi defendido quedaría en siete (07) Años, once (11) Meses, esta debe ser la pena por todos los delitos impuesto, haciendo PLENA INTERPRETACIÓN Y APLICABILIDAD DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY DEL ARTÍCULO 375 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente.

Por todo lo aquí escrito Ciudadanos (sic) jueces de la Corte de Apelación es que solicito se haga una REVISIÓN DE SENTENCIA, a la sentencia firme dictada en contra del imputado, D.A.P.P.. Ya que aplicando la retroactividad de la ley, con el Articulo (sic) 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, se estaría concediendo el termino más favorable al reo, porque es la que mejor o mas lo favorece.

PRETENCION

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelación, el porque (sic) de esta Revisión de Sentencia es que queremos manifestar con el único principal objeto, es que se determine la realidad procesal del acto de condena con relación al tiempo o mejor dicho a los años de condena que le impusieron al Ciudadano (sic) D.A.P.P., que declarándose con lugar este recurso de revisión el penado debería obtener una pena de condena de siete (07) Años (sic) con once (11) meses de prisión, según el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ya que esta ley, es la que más lo favorece. Es todo…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el D.A.P.P., considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...

(Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…

(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…Omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

…Omissis…

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el recurrente de marras, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el apelante, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, y no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues, en el caso de marras, la ley penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que al aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para estas jurisdicentes, el resguardo de principios legales, pues, siempre es discrecional del Juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Es por lo que en el presente caso, no existe para los tipos penales mencionados, disminución de pena, toda vez que la aplicación de la pena, fue con ocasión al procedimiento de Admisión de Hechos, efectuado en fecha 07.05.2010, aplicando el Juez de Instancia el Código Adjetivo vigente para el momento en el cual se produjo el referido procedimiento de Admisión de Hechos, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una Ley Penal Sustantiva más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna.

En este mismo orden de ideas, considerando que el recurso de revisión de sentencia, es una demanda nueva de puro derecho, independiente del proceso con el que se vincula, se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, como medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente éste procede o no.

Observa esta Alzada que, el penado D.A.P.P. argumentó el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 376 (antes 375), sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, en el cual suprimió su último aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la presente solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico y continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien, en consecuencia, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso.

En este orden de ideas, es preciso indicar, que si bien el Código Orgánico Procesal es una Ley Penal Adjetiva referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el penado D.A.P.P., antes identificado, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el penado D.A.P.P., asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.D.J.T.R., contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el Nro. 005-2010, de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Texto Penal Sustantivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 598-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

1E-633-2014

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