Decisión nº 060-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de Febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000166

No. 060-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio THAYS OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.125, quien refiere actuar en su condición de Representante Legal del ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.233.059, contra la decisión N° 1765, de fecha 04-12-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual entre otros pronunciamientos decretó el COMISO DEFINITIVO del vehículo Marca: Ford, Modelo: Carga, Año: 2010, Color: Azúl, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Placas: A69BC9G, Serial de Carrocería: 8YTVUHG6A8A22304, Serial del Motor: 36125202, cuya propiedad se atribuye su representado, haciendo referencia al Certificado de Registro de Vehículo N° 310102522421, de fecha 25 de Marzo del año 2014, por lo que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. En fecha treinta (30) de Enero del año 2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

  2. De actas se evidencia que la abogada en ejercicio THAYS OVALLES, refiere actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.233.059.

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que la apelante plantea el recurso de apelación contra la decisión 1765, de fecha 04-12-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, refiriendo actuar con el carácter de Representante Legal del ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.233.059, quien además presume detentar la propiedad del vehículo Marca: Ford, Modelo: Carga, Año: 2010, Color: Azúl, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Placas: A69BC9G, Serial de Carrocería: 8YTVUHG6A8A22304, Serial del Motor: 36125202, en donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos decretó el COMISO DEFINITIVO, no obstante, la referida profesional del derecho no acompaña el poder original que le acredita dicha cualidad y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, (normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal), debió presentar para actuar en nombre del referido ciudadano. Aunado a ello, no se evidencia en las actuaciones remitidas a esta Sala, que el Tribunal de instancia haya realizado la debida recepción y certificación de los documentos necesarios o haya solicitado su consignación en original para su confrontación y acreditación, lo cual permitiría a esta Alzada corroborar dicha cualidad.

De manera que, al no constar en actas la cualidad que refiere poseer la abogada en ejercicio THAYS OVALLES, deben concluir estas Juezas de Alzada, que en el presente caso, la mencionada profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimación para actuar como apoderada judicial del ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.233.059, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de la mencionada abogada, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 19-12-2014, en nombre del referido ciudadano, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio THAYS OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.125, quien refiere actuar en su condición de Representante Legal del ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.233.059, contra la decisión N° 1765, de fecha 04-12-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual entre otros pronunciamientos decretó el COMISO DEFINITIVO del vehículo Marca: Ford, Modelo: Carga, Año: 2010, Color: Azúl, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Placas: A69BC9G, Serial de Carrocería: 8YTVUHG6A8A22304, Serial del Motor: 36125202.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 060-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/cristi.*-

VP03-R-2015-000166

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