Decisión nº 517-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001323

ASUNTO : VP02-R-2014-001323

Decisión No. 517-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347, asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 5C-944-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347, mediante la cual peticionó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de octubre de 2014, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.. En fecha 03 de noviembre 2014, cesa el reposo medico concedido a la mencionada Jueza, quien se reincorpora a las actividades laborales y asume el conocimiento del caso, y suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 22 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano L.E.G., asistido por la profesional del derecho YINNA C.J.; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 5C-944-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que “..Si bien es cierto Ciudadano Magistrado que el Ciudadano ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, aunado a que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla y además El Ministerio Publico lo coloco que NO ERA IMPRESINBLE PARA LA Investigación. En su primera oportunidad y juego porque este tribunal le ordeno al Ministerio Publico, consigne el acta de negatividad, la fiscalia lo coloca como imprescindible para la investigación sin mencionar por que?... “

En atención a lo anterior el apelante cito: “…. un breve comentario realizado por el DR. E.L.P.S., al reformado artículo 293 del código orgánico procesal penal, en su obra comentarios al código orgánico procesal penal el cual se conserva en su forma original al decir (….) "esta norma esta encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. (…) el procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el ministerio publico, entregar los objetos a que se refiere este articulo, a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativa de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional..."

En el mismo oren de ideas afirma el solicitante que: “En este caso, por imperativo de la norma los Jueces están obligados a proteger el Principio POSSEIO VAUX TIRE, consagrado en el Artículo 794 de nuestro Código Civil. De ahí que aun en aquellos casos donde se evidencien Adulteración de Seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces vieren obligados a proteger la Buena Fe. (…)La Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su Artículo 6 ordena la devolución del Bien por el Juez competente a quienes acredite a reclamarlo. (….) Igualmente, el Artículo 13 de la misma ley, establece: que podrán reclamar los muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas. (…) Ya existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto del 2.001, donde se establece que los Jueces deben entregar los vehículos Automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad”.

Esgrimió el recurrente que “ ..En tal sentido, Ciudadano Magistrado, uno de los fines del derecho es la Justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 257 Constitucional que establece "el proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia". (..) En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los Artículos 293 y 294. El Artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.”

Prosiguió apuntando que: “ El Artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (…) Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehiculo, el Ministerio Publico con fundamento en los Artículos 111, 12 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al Juez de Control la fijación de una Audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehiculo cuya entrega se solicito.”

En atención a lo anteriormente, el recurrente señala que: “… de lo contenido en los Artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que Posea un Ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el P.P., para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.”.

En el mismo orden de ideas y dirección el recurrente señala que: “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercerea debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el Titulo..., pero hay jurisprudencia y especialmente la del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ,de fecha 30 de Junio del 2.005, expediente N.- 04-2397.Sentencia.-1412,EN LA CUAL HACE LA SIGUIENTE CONSIDERACION:…( sic)..”

En el punto denominado “petitorio”, solicito: “… a esta Corte de Apelaciones, se sirva a admitir el presente Recurso, sustanciado conforme a lo previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, se sirve a declarar con lugar Recurso de Apelación, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control ya que soy el único que ha demostrado tener derechos reales de propiedad y se me restituya el derecho como Propietario que me asisten legalmente, ya que soy un comprador de Buena Fe, disponiendo de un Capital que me pertenecía legítimamente por haberlo labrado con mis propios esfuerzos en beneficio de mi familia y del mío propio.”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 5C-944-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV, L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347, asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida violentó los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil así como el articulo 794 del Código Civil, el 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, puesto que no consideró que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad policial, lo adquirió de buena fe ignorando los vicios ocultos, no existiendo otra persona que los reclame, es poseer de buena fe, y posee la documentación legal, aunado al hecho que en una primera oportunidad el Ministerio público refirió mediante escrito al tribunal que el vehiculo no era imprescindible para continuar con la investigación.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas, lo siguiente:

  1. - Consta en el folio ocho (08) del asunto principal acta policial, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 A.d.C.d.P. del estado Zulia, relacionada con la detención de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV, al igual que el ciudadano quien conducía el vehiculo quien quedo identificado como GUERERE O.M..

  2. - Asimismo al folio catorce (14) del asunto principal Certificado de Registro de Vehiculo y Certificado de Circulación relacionado con el vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV.

  3. - Se evidencia al folio dieciséis (16) Planilla de Revisión del Vehiculo, suscrita por unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 A.d.C.d.P. del estado Zulia, relacionada con un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV.

  4. - Al folio veintisiete (27) copia de la factura N°: 4.872 emitida por TONY MOTOR´S c.a donde se deja constancia la venta de una cabina Chevrolet usada importada la cual posee un serial N° IGCFR24H3HF397594 al ciudadano R.C..

  5. - Asimismo se encuentra inserta en los folios treinta y vuelto (30 vto.) al treinta y uno (31) del asunto principal; experticia de reconocimiento de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por los efectivos S/AYU. VIVAS D.J. y SM/1RA. UZCATEGUI J.L., expertos de vehículo adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento NO. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV, mediante la cual arrojó como resultados que el serial de carrocería Vin se determinó original; serial de chasis se encuentra original, finalmente el serial del motor se determinó original.

  6. - Al folio cuarenta y cinco (45 vto) cursa experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3. Destacamento N° 33 de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, la cual se llevo a efecto sobre Un certificado de registro de vehiculo/titulo de propiedad (MINFRA) signado con el numero 31069918, el cual se describe con las siguientes características: propietario L.E.G., Cédula o rif N° V-11.892.347, placas 362VBV, serial N.I.V; serial de carrocería: CCL14FV205924, serial chasis; serial del motor K039TKB, marca CHEVROLET, modelo C-10, año de fabricación (no utilizado), Año Modelo: 1976, color Rojo, clase: CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso Carga, N° de autorización 902VCG121W61, concluyendo la misma que en cuanto al papel utilizado y en cuanto al llenado de datos utilizados es original.

  7. - Al folio cuarenta y seis (46) del asunto principal original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 31069918 del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV.

  8. - Del mismo modo de evidencia al folio cincuenta y cinco y su vuelto (55 y vto.), Experticia de Reconocimiento e Improntas, de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas estado Zulia, Brigada de Vehículos, mediante la cual arrojó como resultados que el serial de carrocería Vin se determinó original; serial de chasis se encuentra original, finalmente el serial del motor se determinó original.

  9. - Al folio sesenta y cuatro (64) Inspección de Seriales y Diseño realizada al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV, TIPO: PICK-UP, la cual arroja como resultado que el serial de carrocería chasis, ubicado en el área superior delantera lado del copiloto identificado con los dígitos alfanuméricos CCL14FV205924, sistema estampado a troquel bajo relieve se determina ORIGINAL. Y que el serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina lado del conductor identificado con los dígitos alfanuméricos CCL14FV205924, se encuentra desincorporado por cambio de cabina serial 1GCFR24H3HF397594, el mismo debe presentar factura de la cabina importada.

  10. - Al folio ochenta y cinco (85) riela oficio N° 24-F19-1778-2014 emanado de la fiscalía Décima Novena del Estado Zulia, donde responde al juzgado quinto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, donde indica la negativa realizada del vehiculo por parte del Ministerio Público, determinando que el “vehiculo es prescindible para la investigación , en virtud que la cabina el experto señala que es importada, debiendo presentar la documentación que ampara la legalidad de la misma”.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 5C-944-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableciéndolo siguiente:

Visto el contenido del escrito presentado por ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el ciudadano L.E.G.,, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11892347, asistido por la abogada en ejercicio YINNA C.J., mediante el cual solicita la entrega del vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA CHEVROLET, ANO: 1976, MODELO: C-10. COLOR ROJO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR K0329TKB, USO: CARGA; PLACA: 362VBV. este Tribunal de Control, antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: (..)Consta en autos del presente asunto, solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material del vehiculo antes descrito, y cuya investigación cursa por ante la Fisclia 19° del Ministerio Publico, procediendo este Tribunal a oficiar a dicha Fiscalia a los fines de que se remitiera la investigación y se pronunciara acerca de la Imprescindibilidad del vehiculo para culminar la investigación. (…) La representación Fiscal en fecha 3-09-2014, remite con oficio Nro. 24-F19-1778-14, las actuaciones, asimismo hace del conocimiento de este Tribunal que el vehiculo es prescindible para continuar con las Investigaciones. (…)El citado articulo 293 del Código Orgánico establece lo siguiente: "Devolución De los objetos. El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolucion, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativas y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable." (Resaltado Nuestro). (…)Asi mismo es oportuno citar extractos de jurisprudencas dictadas en tal sentido: (…)Según sentencia N° 263, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, "...Cuando el juez de control niega la entrega de un vehiculo, causa un gravamen que hace procedente la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, o que posibilita a las corte de apelaciones conocer la petición de devolución de un vehiculo, con el objeto de a.d.n.s.d. objeto es imprescindible para que $e efectué la investigación, o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad del mismo que no permita se devolución."(…)"...Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes-ser sus legítimos propietarios..." (Sentencia N° 375, de fecha: 22-07-08, segun ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares). (..)De manera que, al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas, y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, en este momento, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto es considerado imprescindible para la investigación. Verificándose las experticias del vehiculo realizada y en donde se verifica que el serial de carrocerfa que el experto expone que el serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina lado del conductor identificado con los digitos CCL14FV205924 SE ENCUNETRA DESINCORPORADO POR CAMBIO DE CABINA SERIAL 1GCFR24H3HF397594 siendo que el solicitante debe presentar factura de la misma. Y se constata de actas que no riela la factura de la cabina, razón por la cual el ministerio publico considera que es considerado imprescindible para la investigación, situación que a juicio de esta juzgadora es indispensable a fin de determinar el serial desincorporado.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehiculo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA CHEVROLET, ANO: 1976, MODELO: C-10, COLOR ROJO TlPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR K0329TKB, USO: CARGA; PLACA: 362VBV al ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11892347 asistido por la abogada en ejercicio YINNA C.J., por cuanto el mismo es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 293del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al solicitante a presentar factura de la cabina

. (Las negrillas son de la Sala).

De las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada, que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal como expresamente lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien del recorrido procesal realizado constata esta Sala, que de las experticias practicadas al vehículo solicitado se determino lo siguiente: Primera experticia de reconocimiento de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por los efectivos S/AYU. VIVAS D.J. y SM/1RA. UZCATEGUI J.L., expertos de vehículo adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento NO. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV, mediante la cual arrojó como resultados que el serial de carrocería Vin se determinó original; serial de chasis se encuentra original, finalmente el serial del motor se determinó original. Segunda: Experticia de Reconocimiento e Improntas, de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas estado Zulia, Brigada de Vehículos, mediante la cual arrojó como resultados que el serial de carrocería Vin se determinó original; serial de chasis se encuentra original, finalmente el serial del motor se determinó original y Tercera: Inspección de Seriales y Diseño realizada al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV, TIPO: PICK-UP, la cual arroja como resultado que el serial de carrocería chasis, ubicado en el área superior delantera lado del copiloto identificado con los dígitos alfanuméricos CCL14FV205924, sistema estampado a troquel bajo relieve se determina ORIGINAL. Y que el serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina lado del conductor identificado con los dígitos alfanuméricos CCL14FV205924, se encuentra desincorporado por cambio de cabina serial 1GCFR24H3HF397594, el mismo debe presentar factura de la cabina importada, elementos todos que no fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano L.E.G..

Aunado a ello, en relación al certificado de registro de vehículo, el mismo se encuentra emitido a nombre del recurrente L.E.G.), tal como consta en certificado de Registro de Vehiculo N° 31069918, al cual se le practicó experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3. Destacamento N° 33 de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, en el cual se describe al vehiculo con las siguientes características: propietario L.E.G., Cédula o rif N° V-11.892.347, placas 362VBV, serial N.I.V; serial de carrocería: CCL14FV205924, serial chasis; serial del motor K039TKB, marca CHEVROLET, modelo C-10, año de fabricación (no utilizado), Año Modelo: 1976, color Rojo, clase: CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso Carga, N° de autorización 902VCG121W61, concluyendo la misma que en cuanto al papel utilizado y en cuanto al llenado de datos utilizados es original, por lo cual existe certeza acerca de la titularidad del derecho reclamado.

Por otra parte, se advierte que según consta en oficio N° 24-F19-1778-2014 emanado de la fiscalía Décima Novena del Estado Zulia, donde responde al juzgado quinto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, indica la negativa realizada del vehiculo por parte del Ministerio Público, se debió a que la cabina el experto señala que es importada, debiendo presentar la documentación que ampara la legalidad de la misma, considerando por dicha situación que el vehiculo es prescindible para la investigación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Asimismo se evidencia decisión emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2006 con ponencia de B.R.M.d.L. y al respecto establece:

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

En armonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones entre ellas Sentencia No. 1229 de fecha 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la “Devolución de Objetos”, que expresamente dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación (…) El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requerido (…)”; evidenciándose además, que en el presente caso la Fiscalía Décima Novena del estado Zulia, expresó en oficio N° 24-F19-1778-2014 donde responde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando la negativa realizada del vehiculo por parte del Ministerio Público, determinando que el “vehiculo es prescindible para la investigación , en virtud que la cabina el experto señala que es importada, debiendo presentar la documentación que ampara la legalidad de la misma”., en una investigación que se inicio en fecha 11.09.2012, luego de la retención del vehiculo de actas en fecha 10.09.2012, y donde no se evidencia ninguna diligencia por parte del Ministerio Público, que justifique que el citado vehiculo continué detenido.

Asimismo, tomando en cuenta esta Sala, que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez o Jueza de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada, entre otras; tales como prohibición de cesión, venta y traspaso siempre y cuanto no sea desvirtuada la posesión legítima de la cosa, a juicio del Tribunal.

Resulta necesario, traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

En tal sentido, atendiendo los planteamientos antes realizados y una vez a.t.l.a. que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Alzada que en el presente caso el certificado de registro de vehículo, se encuentra a nombre del recurrente L.E.G., aunado a ello las experticias realizadas al vehiculo solicitado, determinan la originalidad de los seriales del mismo, a excepción del serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina lado del conductor identificado con los dígitos alfanuméricos CCL14FV205924, el cual se encuentra desincorporado por cambio de cabina serial 1GCFR24H3HF397594, el mismo debe presentar factura de la cabina importada, verificando esta alzada que el motivo que dio origen a la negativa de la entrega del vehiculo por parte de la recurrida, estuvo basado en el hecho de que los dígitos CCL14FV205924 SE ENCUNETRA DESINCORPORADO POR CAMBIO DE CABINA SERIAL 1GCFR24H3HF397594 siendo que el solicitante debe presentar factura de la misma, aunado al hecho que según lo referido por el Ministerio Público el vehiculo es imprescindible para la investigación hasta tanto se presente factura de la cabina.

Cabe mencionar que el único, impedimento para que se proceda legalmente a la entrega del vehiculo se encuentra referido a la justificación sobre el serial de la cabina, donde no hay duda sobre la titularidad del bien, ni de la originalidad de los otros seriales aunado al hecho de que la retención del vehiculo solicitado fue consecuencia de un procedimiento rutinario realizado por la Policía del estado Zulia y no como consecuencia de la comisión de un hecho punible.

Aunado a lo expuesto se evidencia de las actas al folio veintisiete (27) copia de la factura N°: 4.872 emitida por TONY MOTOR´S c.a donde se deja constancia la venta de una cabina Chevrolet usada importada la cual posee un serial N° IGCFR24H3HF397594 al ciudadano R.C., seriales estos que concuerdan con lo de la experticia practicada, por lo cual tanto el contenido como la originalidad de dicha factura debieron ser analizados por el Representante fiscal y el juez de control ya copia de la mencionada factura reposa en la investigación.

Por tanto, esta Sala de Alzada luego del análisis realizado al contenido de las actas ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV, L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347 al ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347, hasta tanto pueda el mismo demostrar la procedencia legal de la cabina, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo.

2) Utilizarlo adecuadamente.

3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones.

4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo.

5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347, asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530, contra la decisión No. 5C-944-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.892.347, asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 5C-944-14, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

TERCERO

ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV205924, SERIAL DE MOTOR: K0329TKB, PLACAS: 362VBV EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en el presente fallo.

CUARTO

ORDENA al Juzgado a quo, ha realizar lo conducente con el objeto de llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 517-14 de la causa No. VP02-R-2014-001323.

J.A.A.M.

El Secretario

DNR/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-001323

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