Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes 13 de Marzo de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10629-09, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.R.R. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.S.M.. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico YANCI SAYAGO, la imputada de autos ZAMBRANO H.C.M., y el Defensor Privado Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez quiero pedir como punto previo de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que sea subsanado el error que presenta en escrito acusatorio por cuanto se omitió señalar el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en el capitulo referente a la solicitud de la Medida de Privación de libertad, se trascribió como pena a imponer la de quince a veinte años, siendo lo correcto es de seis meses a cinco años, razón por la cual solicito sea subsanado el error”. Seguidamente una vez expuesto el punto previo la Fiscal del Ministerio Público hizo los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de la imputada y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el escrito acusatorio por cuanto, y en este mismo el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de la imputada ZAMBRANO H.C.M., como Autores del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.R.R. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente solicito la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede acordar la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son errores materias y no de forma que puedan afectar.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso a la imputada ZAMBRANO H.C.M., ya identificada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Bueno yo venia en el vehículo manejando, iban tres personas y yo, en ese momento que voy a pasar a los muchachos por el lado bruscamente se empujan, y sale el muchacho a la vía pero yo no podía sacarle el quite por que venia otro carro y si me salgo el carro se hubiera chocado con una pared y hubiese sido peor, en ningún momento me negué a prestarle ayuda a esa gente, ahí yo me pare y se bajo mi esposo y en la parte de adelante iba un niño y me mi bebe y cuando esas personas se salieron y se les presto ayuda se les llevo al hospital de la tendida y los dejamos ahí, el muchacho estaba bebido y para decirle que se le negó ayuda, el fiscal de transito sabe que yo misma me fui a la comandancia para que llamaran, hasta que llego la grúa y el fiscal le dijo a la muchacha que edad tenia y ella le dijo que tenia 17 años que si llamaba a la mamá y ella dijo que no y el mismo fiscal no quiso llamar y el otro muchacho decía que hubiese sido ella por que ella tenia la culpa por estar discutiendo y yo le dije al muchacho, de le gracias a Dios que usted no se salio a la vía y el me dijo que la que tenia que morirse era ella, que ellos iban discutiendo; y es como paso todo, ellos iban pasando por la carretera y no recuerdo las caras de ellos yo no los conozco, y fue solo un accidente y yo no me ido del sitio ni de donde trabajo, en una escuela y tengo 9 años de servicio y me quede hasta lo ultimo y en transito y en ningún momento he dejado de presentarme y yo se que fue un accidente, yo trate de sacarle el quite y el camión solo se golpeo por este lado y si hubiese venido a exceso de velocidad el muchacho hubiera volado lejos, con la muchacha y el muchacho cae ahí mismo hacia atrás y él iba sin camisa en shorts y la muchacha cargan unos shorts y una franelita, era un domingo 01 de Julio, nunca se me olvida esta fecha y jamás le deseo esto a nadie y yo jamás he querido matar a otra persona y no me siento culpable y no me siento que hubiese querido huir, Dios es el que tiene derecho a la vida y yo una vez hable con la mamá del muchacho y ella me ve con odio, ellos se iban discutiendo y el otro muchacho el mas alto dijo que se hubiese muerto ella por que ella fue la del problema, y que no los haya visto a ellos pues no los vi por ellos se salieron de repente, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas iban en el vehículo? Contestó: "dos personas en la cabina y mis dos niños y en la plataforma iban dos muchachos”. ¿De donde venían ustedes ese día? Contestó: "De la Tendida”. ¿Que estaban haciendo en la Tendida? Contestó: "Había subido a la parcela que tenemos y luego bajamos a comer pizza, íbamos para la casa, comimos y salimos tranquilamente y mientras salimos estábamos escuchando la misa que el padre la da por un parlante, no venia de otro sitio”. ¿En que parte del camión cree que impacto el cuerpo de los ciudadanos? Contestó: "En toda la parte del foco derecho, yo les saque el quite”. ¿Indique al Tribunal si al sitio se presento alguna grúa? Contestó: "No”. ¿Usted movió el vehículo después del accidente? Contestó: "no, el vehículo se quedo en el Hospital”. ¿Movió el vehículo después del accidente? Contestó: "si, para ir para el Hospital a llevar al muchacho”. ¿El croquis del accidente, fue levanto con el vehículo en el sitio? Contestó: "no, en ese momento estaba oscuro, y no hay alumbrado publico”. ¿Si estaba oscuro como vio los cuerpo de las personas? Contestó: "por la luces del camión”. No hay mas preguntas.

Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿tiene usted licencia de que grado? Contestó: "De quinta”. ¿Esa vía tiene umbriíllo? Contestó: "no tiene acera, solo asfalto”. ¿Este bien señalizado? Contestó: "No”. ¿Tú moviste el camión del sitio del accidente? Contestó: "si, para llevarlo al Hospital”. ¿Quien la ayudo a montarlo en la tolva? Contestó: "mi esposo, y una gente”. ¿Hay policía en el ambulatorio? Contestó: "No”. ¿Después del ambulatorio que se hizo usted? contestó: "yo después que los atendieron me fui a la comandancia de la policía, hasta las 03:00 de mañana que llego transito”. ¿su camión golpeo a Jessica? Contestó: "no, fue el otro muchacho, al muchacho si le di yo”. ¿Hizo las diligencias ante el seguro? Contestó: "si yo lleve a Juana a la oficina del seguro y dijeron que ellos cubrían los gasto”. ¿Por que nunca se presento a la casa de la señora? Contestó: "yo fui varias veces al hospital de Mérida y la señora se ponía mal y me gritaba, que yo lo había dejado como un perro y yo nunca lo deje votado en ninguna parte y como ella tenia una agresividad y cargaba un pañuelo me daba nervios, ellos viven en Coloncito y hay se habla del hampa y con esa agresividad me da miedo por mi familia, el muchacho trabajaba en una carpintería y eso me entere después”. No hay mas preguntas.-

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien expuso: “Vista la acusación Fiscal y narrado los hechos como fueron, no los comparto, en virtud de como lo ha dicho mi defendida, fue un accidente, no hay intencionalidad y de conformidad con el articulo 61 del Código Penal fue un accidente, invoco lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto esta amparada y protegida por estas normas, y de conformidad con los artículos 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva ya que la Fiscal nada respondió en la subsanación sobre este particular hecho donde solicita la privación de libertad, vengo hacerlo en este acto a solicitarle sea concedida una medida menos gravosa ya que mi defendida tiene arraigo en el país y a tal efecto presento y consigno ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de trabajo, no tiene presunción de peligro de fuga puesto que el delito imputado no puede ser tal, no esta la condición que establece el articulo 251 como lo es una pena superior a los 10 años de prisión, en consecuencia debe ser juzgada en libertad, solicitando desde ya la admisión de las pruebas promovidas por se útiles y necesarias e igualmente como lo acordado el Tribunal que se resolverá la entrega del vehículo en esta audiencia, le sea devuelto el vehículo único de desplazamiento y trabajo por las parcelas que regenta y trabaja su marido, y lo requiere para su traslado al centro de trabajo, ya que no hay ninguna de condición de presunción de fuga, es todo”.

Finalizada los alegatos de la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “observa esta Fiscalía que si bien es cierto la defensa presento un escrito de excepciones no es menos cierto que en primer lugar la Fiscalía del Ministerio Público considera que si se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es imposible que la defensa fundamenta su primera excepción en el literal i, en cuanto al señalamiento que el fiscal no se pronuncia en cuanto a la Medida de Coerción Personal, hice la salvedad en cuanto a la pena y tomando que excede de 10 años y que se puede llegar a esta pena de conformidad con el articulo 409 por cuanto las lesiones pueden llegar a ser gravísimas, la pena puede llegar a 8 años de prisión por lo que se solicita sea impuesta una medida cautelar de las 256 y si bien es cierto hace un señalamiento de una pruebas que no fueran presentadas al Ministerio Público en la fase investigativa, el defensor no menciona la necesidad y pertinencia y no los vincula con el hecho, y de igual forma promueve una factura, en la que tampoco hace mención de la necesidad y pertinencia de la misma, por lo que no se considera pertinentes que se realice en este acto, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, por cuanto las acusación fiscal cumple a cabalidad con todas las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del imputado ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.R.R. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.S.M., modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.R.R. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.S.M., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una (01) vez al mes por ante esta Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición expresa de conducir vehículos automotores 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo: CABINA, Marca: FORD, Clase: CAMION, Color: AZUL, Año: 1996, Placas: 95TVAA, Serial de Motor: I 6CIL, Serial de Carrocería: AJF3TP31180, a su legitimo propietario el ciudadano GUERRERO BERMUDEZ N.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.144, según Certificado de Registro de Vehículo, N° 1487254, de fecha 21 de julio de 1997.

Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa. Concluyó la audiencia siendo las 05:00 de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YANCI SAYAGO

FISCAL VIEGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ZAMBRANO H.C.M.,

IMPUTADA

P.I. P.D.

ABG. MAXIMO RIOS FERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-10629-09

2009/03/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2009

198º y 149º

CAUSA Nº: 1C-10629-2009.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Y.S., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

• ACUSADO: ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71.

• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

• VICTIMA: H.E.R.R. (OCCISO) y J.C.S.M..

• DEFENSOR: Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

La ciudadana C.M.Z.H., conducía un vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo cabina, uso carga, año 1996, color azul, placa 95TVAA, serial del motor 6 Cil, serial de carrocería AJF3TP31180, el día 01 de Junio del año 2008, se encontraban los ciudadanos H.R. (occiso), A.M. y J.S., caminado a orilla del monte a 100 metros del pueblo de C.A., vía Bocono La Tendida, cuando la ciudadana J.S. sintió un golpe por detrás, era H.R. que con su cuerpo la arrastro, ella al caer al suelo se levanto herida y observo que un vehículo camión había arrollado a H.R., quien yacía en el suelo tirado inconciente y muy mal herido incluso pensó que estaba muerto y la conductora del vehículo se negaba a prestar ayuda pero otros conductores que se detuvieron en la vía le decían que como los iba a dejar así tirados y fue cuando la ciudadana con la ayuda de los acompañantes del camión los montaron en la tolva y los trasladaron al hospital.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó a ZAMBRANO H.C.M., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de H.E.R.R. (OCCISO) y J.C.S.M., finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la ciudadana CLENY H.M., en su carácter de Medico Forense.

  2. - Declaración de la ciudadana ZOLANGE G.D.J., en su carácter de Medico Forense.

    TESTIFICALES:

  3. - Declaración de los funcionarios C/2DO (TT) 5643 R.A.G.S. y C/2DO, (TT) 878 J.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61; La Tendida.

  4. - Declaración de la ciudadana J.C.S.M., (Victima).

  5. - Declaración del Dr. M.J. C. en su condición de Jefe de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Universitario de los Andes.

  6. - Declaración del Dr. J.M.M., Adjunto Epidemiólogo adscrito al Distrito Sanitario Nº 8, Coloncito Municipio Panamericano.

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta Penal por Accidente de Transito Nº Contesto:-028-08, de fecha 01/06/08.

  8. - Croquis del lugar donde ocurrió el accidente de fecha 01/07/08, elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61; La Tendida.

  9. - Experticia Mecánica Nº CT-0806-01, de fecha 05/06/08.

  10. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 19/06/08.

    PRUEBAS PERICIALES:

  11. - Oficio Nº ER-035, de fecha 12/02/08.

    Seguidamente la Juez impuso al imputado ZAMBRANO H.C.M., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado “Bueno yo venia en el vehículo manejando, iban tres personas y yo, en ese momento que voy a pasar a los muchachos por el lado bruscamente se empujan, y sale el muchacho a la vía pero yo no podía sacarle el quite por que venia otro carro y si me salgo el carro se hubiera chocado con una pared y hubiese sido peor, en ningún momento me negué a prestarle ayuda a esa gente, ahí yo me pare y se bajo mi esposo y en la parte de adelante iba un niño y me mi bebe y cuando esas personas se salieron y se les presto ayuda se les llevo al hospital de la tendida y los dejamos ahí, el muchacho estaba bebido y para decirle que se le negó ayuda, el fiscal de transito sabe que yo misma me fui a la comandancia para que llamaran, hasta que llego la grúa y el fiscal le dijo a la muchacha que edad tenia y ella le dijo que tenia 17 años que si llamaba a la mamá y ella dijo que no y el mismo fiscal no quiso llamar y el otro muchacho decía que hubiese sido ella por que ella tenia la culpa por estar discutiendo y yo le dije al muchacho, de le gracias a Dios que usted no se salio a la vía y el me dijo que la que tenia que morirse era ella, que ellos iban discutiendo; y es como paso todo, ellos iban pasando por la carretera y no recuerdo las caras de ellos yo no los conozco, y fue solo un accidente y yo no me ido del sitio ni de donde trabajo, en una escuela y tengo 9 años de servicio y me quede hasta lo ultimo y en transito y en ningún momento he dejado de presentarme y yo se que fue un accidente, yo trate de sacarle el quite y el camión solo se golpeo por este lado y si hubiese venido a exceso de velocidad el muchacho hubiera volado lejos, con la muchacha y el muchacho cae ahí mismo hacia atrás y él iba sin camisa en shorts y la muchacha cargan unos shorts y una franelita, era un domingo 01 de Julio, nunca se me olvida esta fecha y jamás le deseo esto a nadie y yo jamás he querido matar a otra persona y no me siento culpable y no me siento que hubiese querido huir, Dios es el que tiene derecho a la vida y yo una vez hable con la mamá del muchacho y ella me ve con odio, ellos se iban discutiendo y el otro muchacho el mas alto dijo que se hubiese muerto ella por que ella fue la del problema, y que no los haya visto a ellos pues no los vi por ellos se salieron de repente, es todo”.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas iban en el vehículo? Contestó: "dos personas en la cabina y mis dos niños y en la plataforma iban dos muchachos”. ¿De donde venían ustedes ese día? Contestó: "De la Tendida”. ¿Que estaban haciendo en la Tendida? Contestó: "Había subido a la parcela que tenemos y luego bajamos a comer pizza, íbamos para la casa, comimos y salimos tranquilamente y mientras salimos estábamos escuchando la misa que el padre la da por un parlante, no venia de otro sitio”. ¿En que parte del camión cree que impacto el cuerpo de los ciudadanos? Contestó: "En toda la parte del foco derecho, yo les saque el quite”. ¿Indique al Tribunal si al sitio se presento alguna grúa? Contestó: "No”. ¿Usted movió el vehículo después del accidente? Contestó: "no, el vehículo se quedo en el Hospital”. ¿Movió el vehículo después del accidente? Contestó: "si, para ir para el Hospital a llevar al muchacho”. ¿El croquis del accidente, fue levanto con el vehículo en el sitio? Contestó: "no, en ese momento estaba oscuro, y no hay alumbrado publico”. ¿Si estaba oscuro como vio los cuerpo de las personas? Contestó: "por la luces del camión”. No hay mas preguntas.

    Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿tiene usted licencia de que grado? Contestó: "De quinta”. ¿Esa vía tiene umbriíllo? Contestó: "no tiene acera, solo asfalto”. ¿Este bien señalizado? Contestó: "No”. ¿Tú moviste el camión del sitio del accidente? Contestó: "si, para llevarlo al Hospital”. ¿Quien la ayudo a montarlo en la tolva? Contestó: "mi esposo, y una gente”. ¿Hay policía en el ambulatorio? Contestó: "No”. ¿Después del ambulatorio que se hizo usted? contestó: "yo después que los atendieron me fui a la comandancia de la policía, hasta las 03:00 de mañana que llego transito”. ¿su camión golpeo a Jessica? Contestó: "no, fue el otro muchacho, al muchacho si le di yo”. ¿Hizo las diligencias ante el seguro? Contestó: "si yo lleve a Juana a la oficina del seguro y dijeron que ellos cubrían los gasto”. ¿Por que nunca se presento a la casa de la señora? Contestó: "yo fui varias veces al hospital de Mérida y la señora se ponía mal y me gritaba, que yo lo había dejado como un perro y yo nunca lo deje votado en ninguna parte y como ella tenia una agresividad y cargaba un pañuelo me daba nervios, ellos viven en Coloncito y hay se habla del hampa y con esa agresividad me da miedo por mi familia, el muchacho trabajaba en una carpintería y eso me entere después”. No hay mas preguntas.-

    De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien expuso: “Vista la acusación Fiscal y narrado los hechos como fueron, no los comparto, en virtud de como lo ha dicho mi defendida, fue un accidente, no hay intencionalidad y de conformidad con el articulo 61 del Código Penal fue un accidente, invoco lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto esta amparada y protegida por estas normas, y de conformidad con los artículos 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva ya que la Fiscal nada respondió en la subsanación sobre este particular hecho donde solicita la privación de libertad, vengo hacerlo en este acto a solicitarle sea concedida una medida menos gravosa ya que mi defendida tiene arraigo en el país y a tal efecto presento y consigno ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de trabajo, no tiene presunción de peligro de fuga puesto que el delito imputado no puede ser tal, no esta la condición que establece el articulo 251 como lo es una pena superior a los 10 años de prisión, en consecuencia debe ser juzgada en libertad, solicitando desde ya la admisión de las pruebas promovidas por se útiles y necesarias e igualmente como lo acordado el Tribunal que se resolverá la entrega del vehículo en esta audiencia, le sea devuelto el vehículo único de desplazamiento y trabajo por las parcelas que regenta y trabaja su marido, y lo requiere para su traslado al centro de trabajo, ya que no hay ninguna de condición de presunción de fuga, es todo”.

    Finalizada los alegatos de la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “observa esta Fiscalía que si bien es cierto la defensa presento un escrito de excepciones no es menos cierto que en primer lugar la Fiscalía del Ministerio Público considera que si se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es imposible que la defensa fundamenta su primera excepción en el literal i, en cuanto al señalamiento que el fiscal no se pronuncia en cuanto a la Medida de Coerción Personal, hice la salvedad en cuanto a la pena y tomando que excede de 10 años y que se puede llegar a esta pena de conformidad con el articulo 409 por cuanto las lesiones pueden llegar a ser gravísimas, la pena puede llegar a 8 años de prisión por lo que se solicita sea impuesta una medida cautelar de las 256 y si bien es cierto hace un señalamiento de una pruebas que no fueran presentadas al Ministerio Público en la fase investigativa, el defensor no menciona la necesidad y pertinencia y no los vincula con el hecho, y de igual forma promueve una factura, en la que tampoco hace mención de la necesidad y pertinencia de la misma, por lo que no se considera pertinentes que se realice en este acto, es todo”.

    DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

    Vista la solicitud hecha por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, en lo que respecta a la excepción prevista en el literal “i” numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio al imputado con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

    Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación.

    El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

    Este Tribunal observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene esta Juzgadora para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

    …1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

    4. Resolver las excepciones opuestas.

    5. Decidir acerca de medidas cautelares.

    6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    De la lectura del texto transcrito, se evidencia que el Ministerio Publico puede subsanar el error del escrito acusatorio en la propia audiencia preliminar, tal y como efectivamente lo hizo la representante del Ministerio Publico quien de forma oral subsano el error.

    Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales esta Juzgadora observa, que la acusación Fiscal cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem, observando quien aquí decide que señaló la representante del Ministerio Publico exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y publico, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente. Así se decide.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de H.E.R.R. (OCCISO) y J.C.S.M..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  12. - Acta Penal por Accidente de Transito Nº Contesto:-028-08 de fecha 01/06/08, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

  13. - Croquis del lugar donde ocurrió el accidente de fecha 01/06/08.

  14. - Experticia mecánica Nº CT-0806-01 de fecha 05/06/08.

  15. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 19/06/08, practicado al ciudadano H.E.R.R..

  16. - Las entrevistas.

  17. - Informe Medico Nº 9700-078-689 de fecha 21/08/08, practicada a la ciudadana J.C.S.M..

  18. - Acta de Defunción Nº 152 de fecha 17/12/08, del ciudadano H.E.R.R..

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a la acusada ZAMBRANO H.C.M., le es imputable la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de H.E.R.R. (OCCISO) y J.C.S.M., al determinarse que efectivamente este el ciudadano H.E.R.R. (OCCISO), falleció a consecuencia de las heridas que sufrió en el accidente de transido, en el cual la ciudadana J.C.S.M., resulto lesionada, por la ciudadana ZAMBRANO H.C.M., quien conducía vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo cabina, uso carga, año 1996, color azul, placa 95TVAA, serial del motor 6 Cil, serial de carrocería AJF3TP31180, el día 01 de Junio del año 2008, por el pueblo de C.A., vía Bocono La Tendida. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    EXPERTOS:

  19. - Declaración de la ciudadana CLENY H.M., en su carácter de Medico Forense.

  20. - Declaración de la ciudadana ZOLANGE G.D.J., en su carácter de Medico Forense.

    TESTIFICALES:

  21. - Declaración de los funcionarios C/2DO (TT) 5643 R.A.G.S. y C/2DO, (TT) 878 J.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61; La Tendida.

  22. - Declaración de la ciudadana J.C.S.M., (Victima).

  23. - Declaración del Dr. M.J. C. en su condición de Jefe de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Universitario de los Andes.

  24. - Declaración del Dr. J.M.M., Adjunto Epidemiólogo adscrito al Distrito Sanitario Nº 8, Coloncito Municipio Panamericano.

    DOCUMENTALES:

  25. - Acta Penal por Accidente de Transito Nº Contesto:-028-08, de fecha 01/06/08.

  26. - Croquis del lugar donde ocurrió el accidente de fecha 01/07/08, elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61; La Tendida.

  27. - Experticia Mecánica Nº CT-0806-01, de fecha 05/06/08.

  28. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 19/06/08.

    PRUEBAS PERICIALES:

  29. - Oficio Nº ER-035, de fecha 12/02/08.

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    TESTIMONIALES:

  30. - Declaración de los ciudadanos: L.M.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.464, H.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.680, F.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.476, N.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.28.504, V.A. REINOZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.507, J.L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.414, N.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.706, y NEIVIS MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.721.102.

  31. - Declaración del Cabo 2do 878 (P.T.) J.C., y el experto T.S.U. R.S.F., Perito evaluador ambos adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61; La Tendida.

    INSPECCIÓN

  32. - Inspección ocular al sitio del accidente ubicado en la carretera Panamericana, Sector C.A., Parroquia Bocono, Municipio S.D.M. delE.T..

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a la acusada ZAMBRANO H.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de H.E.R.R. (OCCISO) y J.C.S.M., emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana ZAMBRANO H.C.M.; conforme la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de H.E.R.R. (OCCISO) y J.C.S.M., cuya acción penal no se encuentra prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de H.E.R.R. (OCCISO) y J.C.S.M..

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada ZAMBRANO H.C.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a la imputada ZAMBRANO H.C.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una (01) vez al mes por ante esta Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición expresa de conducir vehículos automotores 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

    Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

    Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano GUERRERO BERMUDEZ N.E., es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el propietario tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1487254 de fecha 21 de Julio de 1997, el cual es ORIGINAL, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante GUERRERO BERMUDEZ N.E., es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.

    Ahora bien las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales del referido vehiculo se encuentran ORIGINALES, y los mismo corresponden al vehiculo que los porta tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1487254 de fecha 21 de Julio de 1997, el cual es ORIGINAL, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, y no se ha encontrado algún serial oculto que acredite otra propiedad o características al vehiculo.

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO BAJO LA MODALIDAD DE GAURDA Y C.E.V. Marca: FORD, Clase: CAMION, Color: AZUL, Año: 1996, Placas: 95TVAA, Serial de Motor: I 6CIL, Serial de Carrocería: AJF3TP31180, a su legitimo propietario el ciudadano GUERRERO BERMUDEZ N.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.144, según Certificado de Registro de Vehículo, N° 1487254, de fecha 21 de julio de 1997; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  33. - No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.

  34. - Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.

  35. - No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.

  36. -La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.

  37. - El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano GUERRERO BERMUDEZ N.E., si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, por cuanto las acusación fiscal cumple a cabalidad con todas las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del imputado ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.R.R. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.S.M., modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.R.R. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.S.M., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA ZAMBRANO H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/11/1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.706, de profesión u oficio Lic. en Educación, de estado civil casada, residenciada en C.A., parte baja al lado de la quesera, palmi Andino, Municipio S.D.M. delE.T., teléfono 0416-77-53-057, 0424-723.86.71, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una (01) vez al mes por ante esta Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición expresa de conducir vehículos automotores 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo: CABINA, Marca: FORD, Clase: CAMION, Color: AZUL, Año: 1996, Placas: 95TVAA, Serial de Motor: I 6CIL, Serial de Carrocería: AJF3TP31180, a su legitimo propietario el ciudadano GUERRERO BERMUDEZ N.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.144, según Certificado de Registro de Vehículo, N° 1487254, de fecha 21 de julio de 1997.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-10629-09

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