Decisión nº 016-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000796

ASUNTO : VP02-R-2014-000796

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el abogado M.S.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.776, en representación del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.459, víctima de autos, contra la decisión No. 830-14 de fecha 19-06-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la juzgadora de instancia declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el sobreseimiento en la causa, seguida en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por la presunta comisión del delito DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.06.2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada,

dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso como apelación de sentencia se produjo el día veintiuno (21) de Julio de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia oral, con la presencia de la Representante de la empresa SCHLUMBERGEER DE VENEZUELA S.A, ABG. ESTAFANY HUYKE, el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA, en su condición de Victima indirecta, el Abogado Representante de la víctima M.S.I., y la Fiscal Décima Novena Auxiliar MARIANGELIS ARAQUE, en la cual se expuso lo siguiente:

“…se le concedió la palabra al abogado M.S.I.M., en representación del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, en su carácter de recurrente quien expuso: “hago referencia al recurso de apelación, en virtud del desacato al mandato del Tribunal Primero de Primera instancia en materia laboral, y hago referencia que el ciudadano DUDAMEL ingreso en el año 2004 a trabajar para la empresa, y en fecha 18-12-2009, sufrió un accidente en el lago de Maracaibo y como consecuencia sufrió quemaduras y estuvo internó en el Hospital Coromoto, donde la empresa se mantuvo fiel a sus pagos y gananciales pero en el año 2012, decide terminar con tales pagos, aun cuando conocía que este estaba suspendido de sus actividades por su condición medica, sus primeras acciones fueron ante el Ministerio del Trabajo, la cual ordena el reenganche la cual no fue acatada, ante lo cual se acciono a través de un acaparo constitucional, coartando el derecho del trabajo de mi representado violando el artículo 87 y 89 constitucional y todos sus derechos, posteriormente eso llega a la etapa final que es en la Fiscalia 19, la cual tomo su acción primaria de declarar en escrito sobreseimiento, presentado ante el Tribunal Primero de Control de Cabimas, en fecha 14-06-14 el Tribunal Primero de Control declara con lugar el sobreseimiento de la Fiscalia 19°, en mi condición de abogado de DUDAMEL, presente el recurso de apelación, por cuanto hay una acción de a.c. que es de estricto cumplimiento que es lo que nos trae al recurso por su puesto la acción primaria seria reestablecer los derechos cercenados a mi patrocinado. es todo.”. A continuación se le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIANGELIS ARAQUE, quien expuso: efectivamente tal como consta en las actuaciones el Ministerio Público en fecha 23-12-2013, solicito el sobreseimiento, que se inicio en el año 2012 por desacato, con jurisdicción en lagunillas, nos correspondió la investigación en el año 2013, como quiera que se recopiló lo necesario para dictar el acto conclusivo y se solicito el sobreseimiento, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso laboral que dio lugar al desacato ceso, el Ministerio Público solicito de forma motivada el Sobreseimiento el cual fue decretado por el Tribunal de Control. Es todo.” De seguidas se le concedió la palabra al ciudadano REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, E.H., quien se identificó como Abogada de dicha empresa, y expuso: “en fecha 11-03.11, se dicto p.a. que declaraba con lugar el reenganche y salarios caídos, posteriormente se inicia el recurso de nulidad del acto administrativo, que declara con lugar el reenganche, y en fecha 21-09-12, se declaró con lugar el recurso de nulidad quedando como nula la providencia admisnitrativa, el doctor, se basa en una acción de amparo del año 2011, que tomo como incidencia la providencia, quedando nulo al ser declarado con lugar el recurso de nulidad de fecha 2012, no habiendo ningún desacato en cuestión. Es todo…”

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de Junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante Sentencia No. 830-14, declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y en consecuencia dicto decisión decretando el sobreseimiento en la causa, seguida en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por la presunta comisión del delito DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio M.S.M., en su condición de representante legal del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, fundamenta el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatando esta alzada que dicho recurso versa sobre apelación de sentencia ya que la decisión recurrida versa sobre el decreto de sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ante dicha circunstancia fue admitido por esta alzada con aplicación del principio “ iura Novit Curia”, dándole el tramite correspondiente de sentencia definitiva según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “falta de motivación en la decisión impugnada”, donde el escrito de apelación versa sobre los siguientes argumentos:

El recurrente da inicio al recurso interpuesto haciendo un recuentro de los hechos: “…EL (sic) día Jueves (sic) de DIECINUEVE (sic) (19) Febrero deL (sic) año 2014 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, presidida por La (sic) Juez (sic) Dra. Z.F.. De igual forma paso hacer breve reseña del caso, la Ciudadana(sic) Procuradora del Trabajo del Estado (sic) Zulia, adscrita al Municipio Lagunillas, Dra, Yosmary J.R.M. IPSA 109.562, Introdujo (sic) A.C. contra la TRASNACIONAL SCHLUIV1BERGER VENEZUELA debido a despido Injustificado (sic) ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (sic) En lo Laboral De la Circunscripción Judicial del Estado Zulla ,(sic) con Sede (sic) en Cabimas El (sic) Día (sic) 25 de Noviembre 2011, según causa N° VP-21-O-2011-000011, Una vez agotadas la vía administrativas de esa dependencia, según providencia N° 00009-2011, las cuales fueron negativas, a un mas tal lo esgrimió la Ciudadana Dra. R.M. QUE LA EMPRESA NO CUMPLIÓ dicha providencia "la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita trasgrede (sic) mis derechos consagrados en las disposiciones constitucionales".

Alega el recurrente: “Ahora bien Ciudadanos (sic) magistrados; la violaciones que menciona la Dra. Rodríguez no fueron subsanadas por el Tribunal Laboral ya que admitió el Escrito de Amparo y Ordeno (sic) el Reintegro (sic) y pago de Salarios (sic) Caídos (sic), es decir el Sr Duamel Perozo debió ser reintegrado sin demora a sus labores dentro la TRASNACIONAL SCHLUMBERGER, es decir acatar la Orden del Tribunal Laboral, cosa que no ocurrió, negando esta acción y creando un mal precedente, por lo cual agotadas las instancia, se derivo a la instancia ordinaria Penal “.

Manifiesta en el capítulo de los derechos: “El Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica de Amparo se establece. Según F.Z. (2001): "El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales". Así mismo lo define como: "Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. ...Tara autores como Castillo y Castro (2000): "... es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías C o n s t i t u c i o n a I e bajo d i st i n t a s modalidades. ..."Chavero (2001) en su libro "El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela" dice sobre el a.c.: "..., entendido éste como el derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales,..."Este autor sugiere una aproximación al concepto de a.c., de acuerdo a la siguiente definición [1]: " … El a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”

Determina el recurrente: “El A.C. es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas ante violación o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, es el caso que estamos en presencia de reiteradas violaciones a los preceptos JURÍDICOS establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Art 87,93, concatenados con los Art 1,2,3,10,11, 96 ,454 DE LA Ley Orgánica del Trabajo para ese entonces, (sic)…Omisis … la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, (sic) han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente el escrito de SOBRESEIMIENTO, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses”.

Adujeron luego de expresar los antecedentes del caso realiza el petitorio de la siguiente manera: “En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mí defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por él. Proveerlo (sic) así será justicia, Cabimas a los Veintiséis (sic) (26), días del mes de Junio del año 2014…”.

V

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, abogada MARIANNER M.G. presentó solicitud de sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos:

… Ciudadano Juez, se inició la presente investigación penal en fecha 09/02/2012, en virtud de denuncia escrita interpuesta por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.703.459, representado Judicialmente por el Abogado J.D.D.T.S., … omisis.., por el presunto ocurrencia del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual manifestó entre otras cosas que, el día 20/12/2011 siendo las 09.00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, oral, pública y contradictoria, con ocasión de la acción de A.C., interpuesta por su persona, contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en la cual, el ciudadano Juez Del Juzgado Noveno De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de las intervenciones de las partes en Litis, emitió sentencia declarando con lugar el A.C., incoado por la parte actora, ordenando a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., el reenganche al trabajo habitual, pago de salarios caídos y otros beneficios derivados de la ley; sin embargo, ya estando laborando en la empresa nuevamente, ésta última ordenó al ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA la práctica de un examen médico físico en la clínica afiliada a la empresa, donde le manifestaron que el examen psicológico, arrojó como resultado que el mismo presentaba problemas psicológicos, todo ello con la intención de perjudicarlo y burlar la protección del estado en el reenganche laboral

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Expone la representante del Ministerio Público: “En fecha 28/03/2011, la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., interpuso Recurso de Nulidad Absoluta, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictada el día 11/03/2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., de la P.A.N.. 0009-2011,mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en contra de la misma, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el NQ 075-2010-01-00144; Seguidamente, en fecha01/04/2011, el Tribunal, se declaró competente mediante auto, para conocer del Recurso de Nulidad, de Acto Administrativo y admite el mismo; no obstante, es en fecha 21/09/2012, cuando el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, emitió sentencia, declarando PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., SEGUNDO: NULA la p.a.N.. 0009-2011, dictada el día 11/03/2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA. En fecha, 16/01/2013, la referida sentencia quedó definitivamente firme y en consecuencia el tribunal declara el asunto terminado y ordenó el archivo del mismo.

Continua su exposición manifestando: “Ahora bien, del análisis exhaustivo de los actos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que durante la fase de investigación, seguida por esta representación fiscal, se logró evidenciar que no hay existencia de delito de DESACATO alguno, puesto que el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ha declarado con lugar el Recurso de Nulidad Absoluta en contra de la P.A.N.. 0009-2011, dictada en fecha 11/03/2011, por la Inspectoría Del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA. PETITORIO Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa NQ 24-DDC-F19-0219-2012, iniciada en fecha 09/02/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Primer supuesto del numeral 1Q del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a el escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, alega violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, considerando que sus peticiones no han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal en el escrito de SOBRESEIMIENTO, ha sido admitido, considerando que la jueza ciudadana Z.F. no escucho su representado, y no realizó audiencia especial, dictando el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el recurso de apelación de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo constitutivo del recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos: El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de junio de 2014, con ocasión a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en la causa penal signada con el N° 1C-830-14, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

“…Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que la investigación se inicia en fecha 09/02/2012 en virtud de denuncia escrita interpuesta por el ciudadano DUALME DUDAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por ser víctima presuntamente del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en fecha 20/12/2011 siendo las 09:00 horas de la mañana, se llevó a acabo la audiencia constitucional, oral y pública, con ocasión de la acción de a.c. que interpusiera en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró CON LUGAR la pretensión del solicitante DUDAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, ordenando a la mencionada empresa el reenganche al trabajo habitual, pago de salarios caídos y otros beneficios derivados de la ley; que en fecha 10/01/2012 mediante traslado del referido tribunal hasta las instalaciones de la empresa se dio cumplimiento a dicho mandato constitucional siendo recibido por la representante legal de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y reintegrado a la misma, con el compromiso del pago de los salarios caídos exigidos, reservándose la ejecución del mandato en cuanto a ser reenganchado a sus labores habituales previo el resultado de exámenes médico de preingreso; posteriormente con base al resultado de Informe Psicológico que diagnostico la NO APTITUD con respecto al perfil del cargo, la empresa no reintegró al ciudadano DUAMEL PEROZO al cargo habitual que desempeñaba en la empresa.

Evidenciándose que el juez a quo realizó un recuento de las actuaciones existentes en la causa para tomar la decisión de la siguiente manera:

…Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible investigado, toda vez que la p.a. N° 009-2011, dictada en fecha 11/03/2011 por la Inspectoría del Trabajo de los municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano DUDAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA y al declararse nula la misma, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada, EVIDENCIÁNDOSE DE actas que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Septiembre de 2012, ha quedado definitivamente firme, al no haberse ejercido sobre la misma recurso legal alguno para su impugnación, lo cual comporta la inexistencia del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en consideración que el hecho objeto del proceso no se realizó, resultando inoficioso la practica de cualquier otra diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal Io primer supuesto del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedente en derecho el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal Io primer del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

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Luego de revisados los argumentos expuestos en la recurrida, esta Alzada considera necesario hacer un recuento de las actuaciones existentes en la causa y al respecto verifica:

La existencia de escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, donde solicita medida cautelar y se ordene a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, el reenganche a sus actividades habituales, por cuanto cual narra que en fecha 18 de diciembre de 2009 siendo las 12 del mediodía aproximadamente ocurrió una explosión en la gabarra “Well Servicios 2000”, perteneciente a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, y en cuya gabarra se encontraba prestando servicios, y como consecuencias de dicho accidente sufrió fuertes quemaduras en todo el cuerpo, cara manos y ambos brazos.

En fecha 15 de abril del año 2010, la supervisora de relaciones laborales de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, le informó que estaba despedido, estando aun de reposo como consecuencia de las quemaduras sufridas.

En fecha 11 de Marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Lagunillas dicta P.A. N° 0009-2011, donde se declara con lugar la pretensión incoada por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA y ordena a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A el reenganche del trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se adeuden.

En fecha 20 de abril de 2011, el ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social de la Inspectora del Trabajo Ciudad Ojeda estado Zulia, levanta informe de rebeldía, donde se deja constancia que la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, a través de la abogada P.P. apoderada judicial manifestó que no se procederá el reenganche del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, donde se deja constancia que tal a actitud es un desacato a la p.a. N° 0009-2011.

El 05 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, ejerce “Recurso contencioso de anulación con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” contra la p.a. N° 0009-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia, ante el Juzgado Primero primera instancia de juicio del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia.

El ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, en fecha 01 de noviembre de 2011, ejerce recurso de a.c. en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por considerar que la misma le violento su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecida en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de a Ley Orgánica del Trabajo, por la negativa de acatar la p.a. N° 0009-11 de fecha 11 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.e.Z.. Recurso de amparo este que le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asunto N° VP21-0-2011-011, el cual actuando en sede constitucional resolvió en fecha 21 de diciembre de 2011. declarar procedente la acción de amparo y ordena a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A el reenganche del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, restituyéndolo inmediatamente a sus labores habituales en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, ordenando de igual manera el pago de los salarios caídos.

En fecha 10 de enero de 2012, se levanto acta donde se deja constancia la ejecución de la acción de amparo, donde la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, se compromete al pago de los salarios caídos en fecha 10 de enero del 2012, así como el reenganche del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA a sus labores habituales, previo la practica de estudios médicos para su respectiva reincorporación.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, con sede en Cabimas se pronuncia sobre el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la apoderada judicial de Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, el mencionado juzgado declara con lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la p.a. 0009-11 del 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.e.Z..

En fecha 09 de febrero de 2012, la fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, dicta orden de inicio de la investigación N° ° 24-DDC-F19-0219-2012, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, presuntamente cometido por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que se practicaron una serie de diligencias a los fines determinar el motivo de la denuncia.

En fecha 22 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, recibe Oficio N° TIJ-2014-000001, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual dando respuesta a la información requerida por ese despacho, indicando "... que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 21/09/2012, al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, y al Procurador General de la República, con sede en Caracas; transcurridos como fueron los lapsos recursivos, sin que alguna de las partes ejercieran recurso de apelación en contra del referido fallo, y definitivamente firme como quedó dicha decisión ...este tribunal lo declaró TERMINADO y ordenó su ARCHIVO...".

En fechas 11 de noviembre de 2013, y 09 de enero de 2014, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, encargada de llevar la investigación de la presunta comisión del delito DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al juzgado de control el sobreseimiento de la causa a favor de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

En fecha 19 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas dicta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recorrido realizado a las actuaciones procesales que reposan en la causa y de la decisión recurrida, se observa que en la misma se explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales el Juzgador de mérito dictó el sobreseimiento de la causa a favor de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, pues el juez a quo estableció que en el presente caso no se configuraba el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales denunciado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, configurándose la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, realizando una motivación razonada para considerar que dicha causal resultaba procedente.

En este orden de ideas, para verificar lo decidido por el juez de instancia sobre la aplicación del principio de legalidad en la presente causa se hace necesario transcribir la descripción del tipo penal alegado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA como lo es el delito DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Se observa que el delito de desacato previsto en la mencionada ley, alude al incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces, luego de dictarse decisión en materia de a.C.. Por lo que lo que al hacer un análisis del tipo penal se observa que el verbo rector del tipo, el núcleo normativo sobre el cual reposa la conducta típica relevante, es el incumplir un mandato de un juez constitucional. Mandato este que se evidencio en la presente causa, dejo de tener vigencia y validez en el ámbito judicial a raíz de la declaratoria de nulidad de la p.a. cuyo incumplimiento fue objeto de amparo judicial por lo cual dicho, incumplimiento es inexistente.

Ante lo expuesto es preciso, hacer algunas consideraciones sobre la nulidad en el campo del derecho, siendo considerada como una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Por lo tanto para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Sobre el tema de nulidad existe en derecho una expresión jurídico latino Quod nullum est, nullum producit effectum, que significa que lo que es nulo, produce efecto nulo, tal como lo expresa PALLARES Eduardo citado en el texto Nulidades Procesales, Penales y Civiles de R.R.M. quien definiría dicho aforismo romano como “la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por lo tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o solo los produce provisionalmente”.

Referente a dicho tema, el efecto de la Nulidad se encuentra establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal penal:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

En relación a la nulidad la Sala Constitucional en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, determino lo siguiente:

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio

.

Ahora en relación a lo expuesto por el recurrente, en el presente caso no le asiste la razón al mismo, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de instancia, analizó cada uno de los medios de prueba consignados por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, entre ellas denuncia planteada, pruebas documentales que demuestran el origen de los hechos por los cuales se origino la presente investigación, donde se determino que la p.a. N° 0009-11 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Lagunillas, Valmore Rodríguez y S.B.B. del estado Zulia, que dio origen al a.c. declarado con lugar por el Juzgado Noveno de primera instancia de juicio para el régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, donde se ordena el reenganche a sus DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA y pago de salarios caídos, decisión esta sobre la cual gira el delito de desacato, fue declarada nula por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2012, luego de ser ejercido Recurso Contencioso de Anulación contra la p.a. N° 0009-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia, por lo cual el amparo ejercido en contra de la negativa de la empresa Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, al reenganche del trabajador dejo de tener efecto por cuanto la decisión que genero el mencionado amparo fue declarada nula, por cual de igual manera hace inexistente p.a. N° 0009-11 donde se ordenó el reenganche del ciudadano y todos los actos subsiguientes, todo como consecuencia de la declaratoria de nulidad y por consiguiente la inexistencia el delito de DESACATO A ORDEN JUDICIAL.

Evidencian estas juzgadoras que el juez de instancia luego del análisis de la solicitud fiscal, así como del estudio de las actas y de la disposición legal que regula el delito imputado concluyó e forma motivada que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, determinando la no existencia del delito de desacato, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento este que comparte esta alzada.

Determina esta alzada luego del análisis ya realizado que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto estableció en forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por la Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión

No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado determina que en el presente caso, el Juez a quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que determinó que no existe la comisión del hecho punible investigado, toda vez que la p.a. N° 009-2011, dictada en fecha 11/03/2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Lagunillas, Valmore Rodríguez y S.B.B. del estado Zulia, (cuya nulidad ha sido declarada), es un acto administrativo por medio del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano DUDAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA y al declararse nula la misma, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada, evidenciándose de actas que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Septiembre de 2012, ha quedado definitivamente firme, al no haberse ejercido sobre la misma recurso legal alguno para su impugnación, lo cual comporta la inexistencia del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en consideración que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que los hechos planteados no encuadra en el tipo penal de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la

Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia de manera motivada, fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo. Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el único motivo de apelación alegado por el representante legal de la víctima en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el presente fallo, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recursos de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio M.S.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776 en su condición de Representante legal de el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO, ejercido contra la resolución N° 1C-830-14 de fecha 19-05-2014, emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por el abogado en ejercicio M.S.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, en su condición de representante legal del ciudadano la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, en su condición de víctima indirecta.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1C-830-14 de fecha 19-05-2014, emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A,, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 016-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/DNR

VP02-R-2014-000796

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