Decisión nº 097-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2010.-

Asunto Nº AP41-U-2010-000023 SENTENCIA N° 097/2010

Vistos

: Sólo con informes de la Representación de la República.-

En fecha 15 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso Jerárquico por el ciudadano M.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.287.212, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUAT, C.A., asistido por el ciudadano P.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000136 de fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N ° 17465 de fecha 22 de noviembre de 2005 y decisiones signadas con los Nos. 2/6 al 6/6 y planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-25-002864, 01-10-01-2-25-002865; 01-10-01-2-25-002866; 01-10-01-2-27-009391 Y 01-10-01-2-27-009392, todas de fecha 22-11-2005, emanadas de dicha Gerencia, según las cuales se impuso multa por un monto total de Bs.F 1.984,50, por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 25 de enero de 2010, formó expediente bajo el N° AP41-U-2010-000023, y dio entrada al precitado recurso. Asimismo, ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Siendo la ocasión para presentar informes en el presente juicio, compareció a tales fines, únicamente, el ciudadano I.G.U., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de auto dictado el 11 de Noviembre de 2010, en el que también se dijo Vistos.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Con ocasión de la verificación del cumplimiento de los deberes formales, a la empresa REPUAT, C.A., en materia de impuesto al valor agregado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió la Resolución Nº 17465 (Decisiones desde 2/6 a la 6/6), donde constató:

- Que la contribuyente no lleva el(los) libro(s) de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para el (los) período(s) de imposición de Abril a Diciembre de 2003, de Enero a Marzo de 2004, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento.

- Que la contribuyente no tenía en su establecimiento el(los) libro(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), incumpliendo con la condición establecida en el artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento.

- Que la contribuyente tiene en su establecimiento el(los) libros(s) de Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple(n) con los requisitos exigidos, para el(los) período(s) de imposición de Octubre a Diciembre de 2002, Enero a Marzo de 2003, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la ley de Impuesto al valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

- Que la contribuyente no tenía en su oficina o establecimiento el(los) libro(s) de Inventario/Mayor, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, hecho que constituye infracción al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

- Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Considerando los hechos descritos, la Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 102, primer y segundo aparte, 104, primer aparte, ambos del Código Orgánico Tributario, aplicó las respectivas sanciones y vista la concurrencia de infracciones, las mismas se graduaron atendiendo los términos del artículo 81 eiusdem, conforme la siguiente demostración:

Planilla de Liquidación Fecha Período Sanción U.T. Monto en Bolívares

01-10-01-2-25-002864 22-11-2005 01-05-2004 al 31-05-2004 25 735.000,00

01-10-01-2-25-002865, 22-11-2005 01-05-2004 al 31-05-2004 12,5 367.500,00

01-10-01-2-25-002866, 22-11-2005 01-05-2004 al 31-05-2004 12,5 367.500,00

01-10-01-2-25-009391 22-11-2005 01-05-2004 al 31-05-2004 12,5 367.500,00

01-10-01-2-25-009392 22-11-2005 01-05-2004 al 31-05-2004 5 147.000,00

Inconforme con esta decisión la representación de la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y contencioso tributario subsidiario; siendo el primero decidido Sin Lugar, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000136 de fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando en todas sus partes las multas recurridas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de REPUAT, C.A., en su escrito jerárquico, ejercido subsidiariamente al recurso contencioso tributario, alegó que los hechos apreciados por el funcionario actuante y sancionados en las decisiones 2/6 a la 6/6 son inexistentes y, en todo caso, constituyen un solo ilícito pues fueron constatados en un mismo procedimiento; situación que se traduce en la nulidad de los actos administrativos al incurrir en el vicio de falso supuesto y violación al debido proceso.

    Agrega, que el fiscal no observó que la declaración del Impuesto sobre la Renta del año inmediato anterior se encontraba colocada en un lugar visible del establecimiento, constituyendo un abuso de derecho, pues solo fue tomado en cuenta lo dicho por el funcionario; por lo tanto, aduce que resulta improcedente la sanción aplicada por este concepto.

  2. - De la Administración Tributaria

    La representación de la República, en el Acto de Informes, procedió a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/2009/00467 de fecha 5 de marzo de 2009 recurrida.

    Referente a la supuesta inexistencia de los hechos infraccionales por los cuales se aplican cada una de las sanciones en los actos administrativos impugnados, indica, que el funcionario autorizado para practicar la verificación del cumplimiento de los deberes formales, dejó expresa constancia de los hechos por él observados con ocasión a su actuación en el Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-EF-VDF-2004-2572-1, así como las Actas de Recepción RCA-DE-EF-VDF-2004-2572-1 y RCA-DE-EF-VDF-2004-2572-2; en el primero de los instrumentos fiscales arriba mencionados, el funcionario actuante dejó constancia que el sujeto pasivo no exhibe en un lugar visible la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior y que los Libros de Compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no se encontraban en el establecimiento; en el segundo; que los Libros Diario, Mayor e Inventario no se encontraban en el establecimiento; y en el tercero, que los Libros de Compras y Ventas correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 2002 hasta marzo de 2003 adolecen de los requisitos exigidos en los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado, así como que no fueron entregados los registros de las operaciones efectuadas durante los períodos impositivos desde abril hasta diciembre de 2003, y desde enero a marzo de 2004.

    De lo anterior advierte, que los ilícitos fiscales por los cuales fueron aplicadas las sanciones, quedaron debidamente documentados en los actos administrativos de trámite antes descritos, los cuales se encuentran investidos de una presunción (iuris tantum) de veracidad, sólo susceptible a ser destruida por el interesado mediante las pruebas conducentes dirigidas a demostrar una situación contraria.

    En vista de tales razonamientos, solicita se declare improcedente el vicio de falso supuesto y el quebrantamiento del debido proceso, alegados por la recurrente con base a una supuesta inexistencia de los hechos, pues, éstos no sólo constan en los precitados actos de trámite, sino que además se encuentran investidos de presunción de veracidad.

    Igualmente estima la Representación Fiscal, sobre la falsedad del incumplimiento observado por el funcionario actuante con respecto al deber de mantener en un lugar visible la declaración del Impuesto sobre la Renta del año inmediato anterior, pues, en el curso del procedimiento no promovió ni evacuó ninguna prueba tendente a demostrar esta afirmación, y, por ende, destruir la presunción de legitimidad y veracidad que ampara al acto administrativo impugnado permanece incólume, y por consiguiente se tiene como válido y veraz.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa que la controversia se circunscribe en determinar si existe o no falso supuesto de la Resolución impugnada en el sentido de aplicar las sanciones imputadas de manera individual y no como un solo delito y si la contribuyente REPUAT, C.A. incumplió con el deber formal detectado en materia de impuesto sobre la renta.

    En tal sentido, es menester advertir que a la recurrente le fue detectado una serie de ilícitos administrativos, en materia de impuesto al valor agregado; sobre los cuales no alega justificativo alguno, solo la graduación de las mismas y esgrime el seguimiento a la ley en lo referente a la no exhibición, en el establecimiento de la declaración del impuesto sobre la renta del año impositivo inmediatamente anterior, por lo tanto ante esa circunstancia, indefectiblemente esta Juzgadora confirma las observaciones fiscales en materia de impuesto al valor agregado. Así se declara.

    Hecha la aclaratoria anterior, se pronuncia este Tribunal con relación al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión al dictar un acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictarlo los subsume en una norma errónea o inexistente en el ámbito normativo para establecer su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho.

    Respecto al punto concerniente a la falta de exhibición en lugar visible de su Oficina de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio de la visita fiscal, la representación de la recurrente manifestó su inconformidad calificando la consecuencia jurídica de esa apreciación como un abuso de derecho, pues efectivamente dentro de las instalaciones de su representada se encontraba visible tal documento; declaración, solo que el funcionario no la vio, razón por la cual soporta un ilícito tributario inexistente y que no puede ser desvirtuado por ningún medio procesal.

    Sobre el particular esta Juzgadora se permite diferir del alegato por cuanto si se revisa la actuación del funcionario fiscal, se observa en el Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-2572-1 de fecha 19 de mayo de 2004, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, la nota estampada por aquél al señalar el ilícito in conmento, sin constar en el aparte destinado a las observaciones, mención alguna de la recurrente sobre sus diferencias al respecto; como, efectivamente, lo expresó en el item No. 3, de ese documento administrativo al serle exigidos los libros de compras y ventas e invocó la tenencia de éstos por parte del contador de la empresa, lo cual ameritó el levantamiento del Acta de Requerimiento No. RCA-DF-EF-VDF-2004-2572-2 del 19 de mayo de 2004, cursante al folio setenta y siete (77), y concederle el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para su consignación, cuya materialización consta al folio setenta y cinco (75) en Acta de Recepción No. RCA-DF-2004-2572-2 de fecha 24 de mayo de 2004, permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa, aun cuando, a pesar de ello, los mismos no se llevaban ajustados a la normativa reglamentaria.

    Por lo tanto, si en la oportunidad de la investigación la recurrente no esgrimió defensa alguna en contra de la pretensión fiscal que le brindara enervar esa aseveración; mal puede esta sentenciadora compartir el argumento de la recurrente y, por consiguiente, se confirma dicho reparo. Así se decide.

    De seguidas, se pronuncia este Tribunal sobre el error denunciado por la recurrente en el cálculo de la multa, pues las infracciones imputadas, constituyen violaciones a una misma disposición legal, cumpliéndose los requisitos del delito continuado.

    En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el M.T. en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.

    Sin embargo este Tribunal, respetuosamente, ha sostenido el criterio de que la figura del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal y el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; pronunciándose, recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: FANALPADE VALENCIA, C.A., y “Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”.

    En consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la recurrente al respecto, pues no procede la figura del delito continuado. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil REPUAT, C.A., contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000136 de fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs.F. 1.984,50, por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; y, en virtud de la presente decisión, válida y de pleno efectos.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente equivalente al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador general de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) día del mes de diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.I. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:47 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto Nº AP41-U-2010-000023.-

    MIC/ecpm.-

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