Sentencia nº RC.000063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000455

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes BANCO CARACAS, N.V.), representada judicialmente por los abogados León Cottin, G.R., P.P., B.M., A.A.-Hassan, A.P., M.S., D.G., A.G. y E.B., contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., representada judicialmente por los abogados R.B., A.B., C. De Grazia Suárez, N.B., H. De Grazia Suárez y J.E.; y la firma BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de mayo de 2012, en la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada, CONSORCIO BARR S.A., contra el auto dictado por el a quo de fecha 24 de febrero de 2012, que negó la perención de la instancia anual y breve en la presente causa. Y en su lugar declaró: 2) No ha lugar la perención breve, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 3) Con lugar la perención de la instancia anual, conforme al artículo 267 eiusdem. Terminado el procedimiento. Revocado el fallo apelado.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la abogada D.G. en representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 2 de julio de 2012 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; M.L.A.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado A.R.J., recayó en la persona de la Magistrada A.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 251, 267, 319 y 233 eiusdem, por haber incurrido en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

...Como fundamentación de la presente denuncia señalamos:

La sentencia recurrida comete las infracciones delatadas cuando declara la perención anual de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones: (…).

De las razones que fundamentan el decreto de la perención anual por parte de la recurrida, se destacan las siguientes circunstancias:

1) Que era obligación de nuestra representada, como parte actora, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso.

2) La recurrida parte de la idea de que la actora no puede justificar su inactividad alegando falta de notificación de parte del Tribunal (sic) cuando en su criterio es la propia actora quien está en el deber de atender su causa e impulsarla.

3) En criterio de la recurrida constituye una situación irregular “…que atenta contra el espíritu de la institución de la perención…”, pretender que su falta de notificación pueda mantener la causa “…eternamente paralizada…”, es decir, la recurrida estima que nuestra representada estaba en la obligación de impulsar la continuación de la causa paralizada, aún sin que mediara su propia notificación.

4) Sobre la base de las indicaciones anteriores, estima la recurrida que, habiéndole dado entrada el tribunal a quo al expediente procedente de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2010, y siendo que la siguiente actuación de nuestra representada fue en fecha 18 de enero de 2012, era ineludible decretar la inactividad procesal, y consecuente perención.

5) Indica adicionalmente con referencia al auto dictado por el Tribunal (sic) de la causa en fecha 19 de enero de 2011, que este no puede considerarse como una actuación de parte, y que por tanto, a falta de actuación procesal de nuestra representada “…en impulsar la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso…” era procedente declarar la perención anual solicitada por la codemandada, Consorcio Barr.

Ahora bien, a los fines de ilustrar a esta Sala, consideramos pertinente hacer una relación de las actuaciones verificadas en este expediente, de forma que se evidencie el trámite que se ha llevado a cabo en esta causa, veamos: (…).

El quebrantamiento y omisión de formas sustanciales se verifica en este caso cuando la recurrida sanciona a nuestra representada con la perención anual de la instancia, por no haber dado impulso procesal a la causa, cuando lo cierto y lo que se puede constatar en las actas del expediente, es que nuestra representada no estaba a derecho, y no fue notificada ni de la decisión de la Sala de Casación Civil, ni de la continuación del procedimiento, es decir, por no dar impulso a un procedimiento en el cual ella no estaba a derecho, razón por la cual la sentencia recurrida al declarar la perención anual de la instancia, sin que se hubiese dado el supuesto para la declaración de la misma, infringió el artículo 267, en su encabezamiento donde consagra la perención anual, del Código de Procedimiento Civil. Y consecuencialmente se violentaron con el mismo proceder errado, la sistemática procesal regulada en los artículos 14, 251, 233 y 319 del Código de Procedimiento Civil, al declararse esa perención anual no estando a derecho las partes en el proceso debido a la falta de notificación para la reanudación de la causa paralizada, en virtud de que la sentencia de la Sala de Casación Civil fue dictada fuera del plazo previsto en el artículo 319 eiusdem, como ya se indicara.

Asimismo, esta declaratoria de perención anual de la instancia por parte de la sentencia recurrida, causó indefensión a nuestra representada, ya que la declaratoria de perención anual de la instancia impide el acceso a nuestra representada a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en este caso se le impide hacer valer sus derechos e intereses en este juicio de ejecución de hipoteca, en virtud de lo cual la sentencia recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Recordemos que nuestra representada compareció y se dio por notificada en este asunto, poniéndose nuevamente a derecho, en fecha 18 de enero de 2012, cuando actúa por primera vez desde el 10 de mayo de 2010, oportunidad en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión sobre el recurso de casación.

Por ser especialmente claro, nos permitimos citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil1 (sic), en asuntos idénticos a este, en donde expresó: (…).

Como queda expuesto la falta de notificación violentaba directamente el derecho de defensa de las partes en este procedimiento, ya que era obligación de los Tribunales (sic) de Instancia (sic) poner nuevamente a derecho a las partes en juicio, INCLUYENDO A NUESTRA PATROCINADA, lo que nos permite apreciar con toda claridad lo abiertamente desatinado del criterio sostenido por el Juez (sic) de la recurrida, en cuanto a que era carga de nuestra representada impulsar el juicio, sin considerar que nuestra representada tampoco estaba a derecho, pues esta causa estaba paralizada desde el vencimiento del lapso para sentenciar previsto para el recurso de casación en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

En el sentido indicado reiteramos que en este caso era necesaria la notificación de las partes, a los fines de que cesara el estado de paralización en que la misma estaba, habida cuenta de la publicación fuera del lapso legal de la decisión de la Sala de Casación Civil.

De otra parte, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que no opera la perención de la instancia, cuando las causas están paralizadas, pues la estadía a derecho de las partes cesa, lo que trae de suyo, que no procede la perención de la instancia, no estando las partes a derecho en la causa, como lo sostiene equivocadamente la recurrida en este caso.

En tal sentido ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en Sentencia (sic) N° 391 del 26 de febrero de 2003, caso: INSTITUTO HEMATOLÓGICO DE LARA-BANCO DE SANGRE, C.A.: (…).

El dislate acusado afecta, sin lugar a dudas, el derecho de defensa de nuestra representada, que evidentemente está siendo sancionada con una perención que no es procedente en este caso, limitándose de esa forma sus derechos dentro del proceso, especialmente el derecho de ser puesta a derecho dentro del proceso, y al obrar en la forma indicada violentó lo (sic) preceptos legales contenidos en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando formas sustanciales del procedimiento.

El menoscabo del derecho de defensa de nuestra representada en este caso se pone en evidencia cuando el Juez (sic) de la recurrida extingue el procedimiento, por efecto de una perención por abandono del trámite procesal, sabiendo y estando demostrado en autos que no podía extinguirse a nuestra representada actividad o impulso del proceso, habida cuenta de que ella no estaba a derecho, negándosele y cercenando a nuestra patrocinada el derecho de acceso a la justicia, ya que la decisión recurrida acaba con el proceso, impidiéndole a nuestra representada obtener jurisdiccionalmente sus derechos, por hechos que no le eran imputables, ya que la paralización de la causa se produjo por causas que en nada tienen (sic) que ver con las cargas procesales que a ella correspondían.

Debemos indicar adicionalmente, que el criterio sobre la base del cual resuelve el Juez (sic) de la recurrida, no solo violenta flagrantemente los derechos de nuestra representada, como ha quedado explicado, sino que raya en un error judicial inexcusable de su parte, que pedimos a esta S. sea declarado, pues la doctrina de esta Sala de Casación así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, son más claras al respecto.

Igualmente, constituye un error inexcusable del juez de la recurrida cuando afirma “…toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la perención anual se verifica por ‘el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’, lo cual significa que el auto dictado por el Tribunal (sic) de fecha 19 de enero de 2011 no puede ser calificada como acto de procedimiento de parte, sino del Tribunal (sic), por lo que al verificarse que transcurrió más de un año entre el 14 de junio de 2010 y el 18 de enero de 2012, no puede este Tribunal (sic) Superior (sic) llegar a otra conclusión sino que a falta de impulso procesal de la parte actora en impulsar la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso, se verificó la perención anual de la presente instancia..”.

Aún cuando, como hemos explicado, en este caso jamás ocurrió la perención de la instancia debido a la falta de notificación de las partes para la reanudación de esta causa cuando estaba paralizada, el error judicial inexcusable del juez de la recurrida, que así solicitamos sea declarado por esa Sala, consiste en considerar que el acto de procedimiento dictado por el Tribunal (sic) de la causa en fecha 19 de enero de 2011, no es capaz, en todo caso, de interrumpir la perención anual, lo que contraría los más elementales y básicos principios de derecho procesal.

…Omissis…

Es con base en las consideraciones expuestas que solicitamos se declare procedente esta delación…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia, indica que el juez de alzada incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales del procedimiento que le afectaron su derecho a la defensa, al haber declarado la perención anual, por no haber impulsado la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso.

Señaló que el ad quem partió de la idea de que la parte actora no puede justificar su inactividad con el alegato de no haber sido notificada por el juzgador de alzada, pues, es la propia parte actora quien está en el deber de atender su causa e impulsarla.

Más adelante alegó, que lo cierto es que la parte actora no se encontraba a derecho, pues no estaba debidamente notificada ni de la decisión de la Sala de Casación Civil acaecida en fecha 10 de mayo de 2010, ni de la continuación del procedimiento, infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia anual.

Además indicó, que en fecha 18 de enero de 2012, la parte actora compareció por primera vez en el juicio desde que fuera dictada la decisión de esta Sala, a fin de darse notificada del referido fallo.

Finalmente, solicito sea declarado el grave error en el que incurrió el juez de alzada, por haber sancionado a la parte actora con una perención de la instancia anual que no era procedente, la cual limitó su derecho a la defensa.

Ahora bien, respecto al quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, tales como la sentencia N° RC-539 de fecha 19 de noviembre de 2010, caso de Distribuidora La Barinesa, C.A. contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., expediente N° 10-188, lo siguiente:

...El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador...

.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que las formas procesales, deben cumplirse según los parámetros previstos en la ley, respetando el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales no pueden relajarse ni por el juez ni por consenso entre las partes.

Establecido lo anterior y para una mejor comprensión del asunto a tratar, esta Sala considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, a decir:

En fecha 10 de mayo de 2010 (folio 43 al 85 del expediente), cursa copia certificada del fallo emanado de esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emita un nuevo decreto intimatorio.

En fecha 14 de junio de 2010 (folio 86 del expediente), cursa copia certificada del auto del juzgado a quo, en el que da por recibido el expediente remitido por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de enero de 2011 (folio 87 y 88 del expediente), cursa copia certificada del auto del juzgado a quo, donde da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 19 de noviembre de 2008 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, repuso la causa al estado de emitir un nuevo decreto de intimación a la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2012 (folio 90 y 91 del expediente), cursa copia certificada de diligencia de la parte actora, en la cual señaló lo siguiente:

…Siendo esta la primera oportunidad en la que actúa nuestra representada desde la publicación de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2010, y habiendo estado paralizada la causa desde esa fecha en virtud de no haberse notificado a las partes de la reanudación de la causa como lo ordena la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (…), nos damos por notificados del auto de fecha 19 de enero de 2011, y solicitamos se sirva notificar a las partes en el presente juicio. (…)…

.

En fecha 19 de enero de 2012 (folios 182 al 214 del expediente), cursa copia certificada de la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

En fecha 6 de febrero de 2012 (folios 93 al 101 del expediente), cursa copia certificada del escrito de la parte demandada solicitando la perención de la instancia anual y subsidiariamente la perención de la instancia breve en el presente proceso.

En fecha 16 de febrero de 2012 (folios 216 al 221 del expediente), cursa copia certificada del escrito de la parte actora solicitando se declare improcedente la perención propuesta por la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2012 (folios 102 al 115 del expediente), cursa copia certificada del fallo emanado del a quo que declaró que no operan las perenciones anual ni breve propuestas por la parte demandada.

En fecha 2 de marzo de 2012 (folio 117 del expediente), cursa copia certificada de la diligencia de la parte demandada en la cual apela del fallo del a quo de fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 5 de marzo de 2012 (folio 118 del expediente), cursa copia certificada del auto del a quo, en la cual oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandada.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir el fallo interlocutorio emanado del ad quem, en fecha 11 de mayo de 2012 (folios 263 al 287 del expediente), que indicó lo siguiente:

…Ahora bien, este Tribunal (sic) del auto sujeto apelación y de los informes y observaciones presentados por las partes procede pronunciarse de la manera siguiente:

I

DE LA PERENCIÓN BREVE

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el J. es el Director (sic) del Proceso (sic) y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor (sic) Patrio (sic) R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, (…).

Por su parte, el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito: (…).

Establece la Jurisprudencia (sic) Patria (sic), con Ponencia (sic) del Magistrado C.O.V., en Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) de fecha 06 (sic) de Julio (sic) de 2004 lo siguiente: (…).

De lo antes expuesto, se evidencia para quien aquí decide que la perención breve a la cual hace alusión la parte apelante en su escrito de informes y ratificado en sus observaciones por no haber impulso procesal por la demandante de procurar la intimación de las codemandas (sic) dentro de los treinta (30) (sic) siguientes al decreto de intimación de fecha 19.01.2011 (sic), fue cuestionado por la parte actora aduciendo que debió haberse notificado a las partes en virtud de haberse encontrado paralizado el curso legal de la causa y porque el auto de admisión ordenó a intimar a HOTEL RESORT INVESTIMENT INC, cuando debió haberse efectuado la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC; ahora bien esta Alzada (sic) considera que, según se desprende de los autos, existió un error material en el auto que ordenó la intimación de HOTEL RESORT INVESTIMENT, INC, por lo que mal podía la actora consignar los emolumentos para la intimación de una codemandada que erróneamente había sido identificada por el aquo. Siendo así correspondía solicitar la corrección del auto para que una vez corregido dicho error, procediera la actora a cumplir las obligaciones que le impone la Ley (sic) para lograr la intimación de la codemandada.

En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal (sic) Superior (sic) que no es procedente la declaratoria de perención breve conforme a lo previsto en el artículo 267.1 (sic) del Código de trámite (sic) en razón de efecto de dicho auto. Así se decide.

II

DE LA PERENCIÓN ANUAL

Intuye (sic) el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: (…).

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...

. (cfr. CSJ, S.. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA: (…).

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza: (…).

De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003 (sic), dictada en el exp. N.. 1786011 (sic), ponencia del magistrado (sic) A.R.J., en los términos que se plasman a continuación: (…).

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que el Tribunal (sic) a quo mediante auto dictado el día 24 de febrero de 2012, declaró que no operaba la perención de la instancia anual, pero la apelante en su escrito de informes manifestó que la perención anual si operaba entre los días 14 de junio de 2010, fecha en la cual el Tribunal (sic) a quo recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 14.06.2011 (sic), fecha en la cual había transcurrido un año de inactividad entre las partes, lo cual fue desvirtuado por la parte contraria manifestando que no operaba dicha perención por motivo del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes, por la paralización de la causa y su reanudación, siendo objetados de parte y parte en las observaciones a los informes.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el Juzgado (sic) a quo, vale decir, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes una vez que recibió el presente expediente por cuanto se encontraba paralizada y si bien es deber del Tribunal (sic) a quo ordenar la reanudación de la causa, dando cumplimiento de esta manera al principió procesal en materia civil denominada “Principio de Dirección del Proceso”, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…); también lo es que corresponde a la parte interesada, en este caso, la parte actora, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso, esto significa que se debe establecer quien (sic) es el interesado en que el proceso continúe y culmine satisfactoriamente, es decir, la actora no puede justificar su inactividad alegando falta de notificación de parte del Tribunal (sic) cuando que es precisamente ella quien está en el deber de atender su causa y de impulsar la intimación para lograr o bien el pago de las sumas demandadas, o bien el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y su posterior remate para satisfacer el crédito que dice insoluto. De no ser así, se estaría efectivamente ante una situación irregular que atenta contra el espíritu de la institución de la perención que no es otra que evitar pendencias indefinidas. Ello así, se debe considerar que desde el punto de vista de la actora, mientras no sea notificada la causa estaría eternamente paralizada, es decir, se convertiría en una pendencia indefinida y es esto precisamente lo que el legislador busca evitar cuando sanciona al litigante negligente en el impulso procesal.

De lo anterior se puede concluir que en efecto, el a quo le dio entrada al presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2.010, fecha en la cual se avocó (sic) el Juez (sic) de la recurrida, siendo que la siguiente actuación de la actora fue en fecha 18 de enero de .2012, no siendo posible justificar o eludir la denunciada inactividad procesal por el auto dictado por el aquo en fecha 19 de enero de 2.011, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la perención anual se verifica por “el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, lo cual significa que el auto dictado por el Tribunal (sic) de fecha 19 de enero de 2.011 no puede ser calificada como acto de procedimiento de parte, sino del Tribunal (sic), por lo que al verificarse que transcurrió más de un año entre el 14 de junio de 2.010 y el 18 de enero de 2012, no puede este Tribunal (sic) Superior (sic) llegar a otra conclusión sino que a falta de impulso procesal de la parte actora en impulsar la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso, se verificó la perención anual de la presente instancia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada, CONSORCIO BARR S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.02.2012 (sic), que negó la perención de la instancia anual y breve en el presente juicio. En consecuencia se revoca el fallo apelado.

SEGUNDO

DECLARA no ha lugar la perención breve, conforme al ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

TERCERO

DECLARA la perención de la instancia anual, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento. (…)….”. (M., resaltado y subrayado del texto).

De acuerdo con lo antes transcrito, el juez de alzada revocó el fallo emanado del a quo y, en consecuencia, declaró la perención de la instancia anual de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora en gestionar notificación de las codemandadas para la continuación del proceso, y por tanto, declaró terminado el procedimiento.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra J.D. y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.

Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista R.H. La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, P.. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:

…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.

La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…

. (M. y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

Por otro lado, es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:

…Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días. (…)

.

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente, se ha evidenciado que esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en el presente juicio en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado en esa oportunidad por la parte actora.

Además se verifica, que el a quo después de haber dado entrada al expediente procedente de esta Sala, en fecha 14 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, mas no existe evidencia en las actas del proceso de que haya notificado a las partes para la prosecución del juicio.

Ahora bien, respecto a la notificación de las partes en el proceso después que el nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa, la Sala en sentencia N° RC-625, de fecha 2 de octubre de 2012, caso de A.L. contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 11-716, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso J.G.H.P. y N.N.M. de H., contra J.G.S. y M.I.B.J., en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta S. en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..

. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala citada, se tiene la necesidad de notificación que debe realizarse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no estén a derecho.

En el caso que nos ocupa, es importante destacar que la sentencia emanada de esta Sala fechada 10 de mayo de 2010, fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se produjo la paralización de la causa por causa legal, por ello las partes dejaron de estar a derecho, siendo necesario entonces la debida notificación de ellos para que estuvieren a derecho nuevamente.

Sobre este punto, referente a la obligación del juez de notificar a las partes de acuerdo con lo estatuido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido esta Sala un fallo fuera del lapso establecido en el artículo 319 eiusdem, la Sala en sentencia N° RC-625, de fecha 2 de octubre de 2012, caso de A.L. contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 11-716, señaló lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, tal situación es similar a la que ocurre en los casos en que la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso de casación o dicta una sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del procedimiento, fuera del lapso establecido en la ley, puesto que en todos estos casos los fundamentos vertidos en los criterios jurisprudenciales citados son idénticos (la necesidad de notificación en virtud de la falta de estadía a derecho de las partes).

Así pues, cuando la Sala decide, casar de oficio el fallo recurrido (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), y ordena la reposición la causa a una fase previa a la decisión o el reenvío del expediente para el dictado de un nuevo fallo sobre el fondo del asunto, si la sentencia de la Sala es dictada fuera del lapso establecido en la Ley, también es necesaria dicha notificación, porque las partes dejan de estar a derecho.

Igual sucede en aquellos casos en los que esta S. dicta sentencia fuera del lapso establecido en la ley declarando sin lugar el recurso de casación propuesto, porque aunque pudiera pensarse -prima facie- que no sería necesaria la notificación de las partes dado que la sentencia recurrida adquiría firmeza y no sería susceptible de recurso alguno, y que, por tanto, no se les estaría causando ningún perjuicio a las partes, sin embargo, ello no siempre es así, porque en ocasiones las partes pueden requerir reclamar contra la decisión de los expertos si en fallo se ha ordenado la realización de una experticia complementaria del mismo (ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil); o ejercer el recurso de reclamo contra las multas impuestas a que se refiere el artículo 253 eiusdem; e incluso pudiera existir el interés de la parte demandada de que sus bienes no sean objeto de una medida ejecutiva de embargo, o el de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello, a fin de evitar el pago de cantidades de dinero superiores al monto de lo ordenado, tales como indexación o corrección monetaria, intereses y costas de la ejecución.

Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta S., ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.

Dicho lo anterior, debe esta S. precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta S., independientemente de que el fallo casacional la ordene o no.

En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar –en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.

Lo anterior, en modo alguno resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, pues lo aquí sostenido no comporta el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial, sino que responde a lo que debe ser una obligación irrestricta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones cuando las mismas dejan de estar a derecho (ex artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil).

Para esta Sala resulta dificultoso determinar -por tratarse de un órgano colegiado-, cuándo una sentencia va a salir publicada dentro del lapso previsto por la ley civil adjetiva y cuando no, ya que existe todo un trámite administrativo interno que se inicia con la designación del ponente, luego, se procede al estudio y redacción del proyecto, para su posterior revisión y aprobación por parte de los demás Magistrados que integran la Sala, para finalmente recabar las firmas necesarias para su publicación.

De allí que, desde el momento en que el proyecto de sentencia es redactado y distribuido a los demás Magistrados para su estudio y aprobación hasta la fecha en que definitivamente éste es publicado, puede haberse vencido el lapso establecido en el artículo 319 antes referido, sin que la Sala pueda tener control exacto respecto de la tempestividad del fallo dictado.

En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala…

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De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que cualquier fallo emitido por esta S. fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 251 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala.

En el caso de autos la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de mayo de 2010, dictó sentencia fuera del lapso establecido en la ley, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, en consecuencia, las partes dejaron de estar a derecho, lo que ameritaba la respectiva notificación de las mismas para la reanudación del juicio de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente ante tal circunstancia, en fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia presentada ante el a quo, se dio expresamente por notificado y solicitó además la respectiva notificación de la parte demandada, visto que ambas partes no se encontraban a derecho por estar suspendido el juicio, al dictar la Sala dicha sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.

De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.

Es por ello, que las partes al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dió por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio.

Por último, debe esta Sala hacer un severo apercibimiento al Juez titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. V.G.J., para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, coartar el derecho a la defensa a una de las partes en el proceso, va contra el espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, por ello, el presente llamado de atención al referido juez de alzada.

Por consiguiente, bajo tales circunstancias, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente denuncia, por violación de los artículos 14, 15, 251, 267, 319 y 233 eiusdem, al haberse declarado la perención de la instancia quebrantando formas sustanciales del procedimiento, en virtud de ello, se anula la sentencia recurrida, y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Superior a quien corresponda por distribución, conocer en reenvío del presente juicio, proceda a la notificación de las partes para la reanudación del proceso, ello, de manera previa al pronunciamiento del fallo definitivo. Y así se decide.

Por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2012, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de que el Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer en reenvío del presente juicio, proceda a la notificación de las partes para la reanudación del proceso, previó al pronunciamiento del fallo definitivo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

P., regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

________________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2012-000455

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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