Sentencia nº 00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoDemanda

Numero : 00108 N° Expediente : 2008-0001 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

República Bolivariana de Venezuela interpone demanda por ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), en su condición de fiadora y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa ALIVA STUMP, C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 6 de mayo de 2010. 2.- Se REVOCA el auto número 262 dictado el 9 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación, sólo en lo relacionado con la calificación de la sociedad mercantil antes mencionada, como tercero conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 3.- INADMISIBLE la intervención de la referida empresa, como tercero de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 4.- CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS). En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil demandada pagar a la parte actora, lo descrito en el texto del presente fallo.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX---- 184808-00108-10216-2016-2008-0001.html

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. Nº 2008-0001

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada P.A.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.055, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta en instrumento poder autenticado el 31 de julio de 2007, bajo el número 12 del Tomo 96, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, demandó la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, suscritos por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita el 1° de diciembre de 1993, bajo el número 33 del Tomo 18-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., inscrita el 6 de marzo de 1958, bajo el número 34 del Tomo 7-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; con ocasión del Contrato número COC-022-2001-03, suscrito el 18 de enero de 2002 con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Solicitó asimismo la demandante, el decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles y derechos de acreencias propiedad de la sociedad mercantil accionada. El 8 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el 10 de ese mismo año. Mediante auto del 22 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la demanda y ordenó emplazar al Presidente de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Igualmente, ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derechos de acreencias de la demandada peticionada por la actora.

El 15 de abril de 2008 la accionada opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas en ese mismo orden al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial para ser resuelta en un proceso distinto.

En fecha 17 de abril de 2008 el abogado R.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., planteó la intervención de su representada en el proceso en calidad de tercero conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia número 01385 del 5 de noviembre de 2008 la Sala declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, referida al defecto de forma de la demanda y con lugar la establecida en el ordinal 8° del señalado artículo.

Acerca de este último particular, la Sala consideró que la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump, C.A., contra la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se rescindió el contrato número COC-022-2001-03, incidiría en la resolución de la demanda bajo estudio.

El 26 de marzo de 2009 la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda.

En esa oportunidad, con base en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la demandada hizo el llamado de los terceros: 1) Inmobiliaria Keila, C.A., inscrita el 4 de diciembre de 1987 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 58, Tomo 64-A-Pro; y 2) la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., antes identificada.

Por auto de fecha 9 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la intervención de las empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A. y, en consecuencia, acordó citar en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a sus apoderados judiciales.

En fecha 14 de julio de 2009 el abogado R.C.O. consignó el documento poder que lo acredita como representante judicial de la empresa Inmobiliaria Keila, C.A., y solicitó la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de junio de ese mismo año, por considerar que la actuación de su representada en el proceso no se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (referido a la cita del tercero con fines de saneamiento o garantía) sino que se enmarca dentro de la figura de la tercería prevista en el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, pues su mandante tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la empresa demandada en este juicio.

El 29 de julio de 2009 la abogada D.M.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Aliva Stump, C.A. e Inmobiliaria Keila, C.A.

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, la accionada se opuso a la admisión de las probanzas de la actora, alegando que la jurisprudencia citada en su escrito de promoción no es un medio de prueba.

El 6 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró Improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la empresa demandada, contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora y las admitió. Igualmente, declaró Improcedente la oposición formulada por la parte actora contra las documentales promovidas por la representación judicial de las empresas Aliva Stump, C.A., y admitió dichas probanzas.

En fechas 4 de agosto y 21 de septiembre de 2010 los apoderados judiciales de las empresas Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) y Aliva Stump, C.A., respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra el auto del 6 de mayo de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

Por auto del 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación oyó las apelaciones en un sólo efecto.

Mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2010 y 11 de enero de 2011, el representante judicial de los terceros llamados y admitidos en el juicio ratificó el recurso de apelación ejercido contra el auto del 6 de mayo de ese mismo año y, asimismo, consignó copia certificada de la demanda por cobro de bolívares incoada el 27 de julio de 2010 por la empresa Aliva Stump, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del “Contrato número COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, suscrito entre las partes.

Concluida la sustanciación de la causa, el 24 de mayo de 2011 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 2 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia conclusiva para el 30 de junio de ese mismo año; la cual fue celebrada con la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus escritos de conclusiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se dejó constancia de haber entrado la causa en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 eiusdem.

En decisión número 01122 del 11 de agosto de 2011 la Sala declaró Sin Lugar las apelaciones ejercidas por las empresas Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) y Aliva Stump, C.A., contra la decisión del 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Sustanciación, por la cual admitió las pruebas promovidas por la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013 la parte demandante pidió se dictase sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por diligencias consignadas en fechas 18 de febrero y 14 de diciembre de 2014 la parte actora solicitó se dictase sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 ante esta Sala Político-Administrativa, la abogada P.A.Q., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso demanda de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS). En su libelo, la parte actora discrimina sus pretensiones de la manera siguiente: 1.- Fianza de anticipo Nro. 101-31-2023527. Autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 32, mediante la cual la accionada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del “Contrato número COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento de diez ascensores de pasajeros y seis escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda”. La aludida fianza se estableció por la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72), equivalente a la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.322.266.493,90), al cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio vigente para la época. 2.- Fianza de fiel cumplimiento Nro. 101-31-2023528. Autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 51, Tomo 32, mediante la cual la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última en su condición de contratista, conforme a lo establecido en el referido “Contrato número COC-022-2001-03”. Esta garantía se dispuso en la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Nueve Centavos (US$. 197.059,09), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Once Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 165.283.311,74), al cambio vigente para la época de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América. Para sustentar la pretensión de ejecución de dichas fianzas, la parte actora expone lo siguiente: Que, el 18 de enero de 2002, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscribió con la empresa Aliva Stump, C.A., el aludido “Contrato número COC-022-2001-03”. Señala que según lo dispuesto en la Cláusula 4 de dicho instrumento contractual, los lapsos de entrega fueron pactados de la siguiente manera: i) siete meses para las escaleras mecánicas; ii) ocho meses para los ascensores de baja velocidad; y iii) once meses para los ascensores de alta velocidad. Esgrime que los señalados lapsos fueron prorrogados por cuarenta y seis (46) días, según consta en el Acta de Inicio suscrita por las partes en fecha 15 de mayo de 2002. Aduce que el monto referencial del contrato, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se fijó en la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta Mil Quinientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Centavos (US$. 1.970.590,91), al cambio de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, para un total de Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.752.840.614,44). Conforme a lo establecido en las Cláusulas 10 y 14 del “Contrato número COC-022-2001-03”, esgrime que la suma antes indicada sería pagada de la manera siguiente: i) un anticipo equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto contratado, con la presentación de fianza suficiente; y ii) el restante veinte por ciento (20%) a la recepción definitiva de la obra. Asimismo, expresa que en dichas cláusulas se dispuso el pago del monto total del contrato en bolívares, según la tasa cambiaria vigente para el día de la presentación de las facturas. Indica que, posteriormente, fueron reducidas a cuatro las escaleras mecánicas a construir, en razón de lo cual el precio del contrato disminuyó a la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$. 1.935.870,63), que de acuerdo a la tasa cambiaria para la época de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cifra de Un Mil Setecientos Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39). Aduce, igualmente, la existencia de otro contrato identificado con el número COC-020-2001-03, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., para la rehabilitación del aludido Edificio Metrolimpo, el cual se encontraba estrechamente vinculado a la ejecución del “Contrato número COC-022-2001-03 para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el mismo Edificio”. Señala que el “Contrato número COC-020-2001-03” fue rescindido el 1° de diciembre de 2003 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acto contra el que la contratista interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado desistido mediante decisión número 2093 de fecha 10 de agosto de 2006. Esgrime que, posteriormente, en la Resolución número 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual fue rescindido el “Contrato número COC-022-2001-03”, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó sentado que el ente contratante cumplió las siguientes obligaciones contractuales: a) El 30 de abril de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entregó a la empresa contratista el anticipo previsto en el “Contrato número COC-022-2001-03”, en dos (2) porciones, cada una por la suma de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34). b) Además del aludido anticipo, el ente contratante libró la orden de pago número 7.735 del 28 de junio de 2002, mediante la cual acreditó a favor de la empresa Aliva Stump, C.A. la valuación de anticipo especial del “Contrato número COC-022-2001-03” para el suministro de ascensores y escaleras, por el monto de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18). c) Alude al pago ejecutado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la empresa contratista, según el Punto de Cuenta número 6 de fecha 13 de diciembre de 2002, por la suma de Cuatrocientos Sesenta Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 460.751.049,24), con ocasión de la “Facturación del Diferencial Cambiario”. d) Asimismo, se refiere a la Orden número 3885 del 31 de diciembre de 2002 correspondiente al pago de una de las tres partes del diferencial cambiario por desplazamiento de la entrega del anticipo contractual, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 14 del “Contrato número COC-022-2001-03”, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.848.845,78). e) Igualmente, refiere el recibo de pago emitido el 13 de diciembre de 2002 por la Vicepresidenta de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., por la suma de Cuatrocientos Sesenta Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 460.751.049,24), en el que se desglosa la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por otra parte, la actora sostiene que en el expediente del “Contrato número COC-022-2001-03” consta la comunicación del 15 de abril de 2003, mediante la cual la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. argumenta haber incumplido sus obligaciones contractuales por la supuesta falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al anticipo otorgado, así como por la no cancelación del diferencial cambiario del monto de todo el contrato por parte del ente contratante, lo que -a su decir- hizo imposible sostener un ritmo de labores apropiado para cumplir con el programa de trabajo acordado entre las partes.

Asimismo, esgrime que las excusas alegadas por la empresa contratista fueron desestimadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Oficio número UCP-0261-2003 de fecha 24 de abril de 2003, al señalar que el pago del diferencial cambiario se haría sólo cuando fueran entregados los equipos correspondientes, pues ya se había pagado a la contratista el ochenta por ciento (80%) del monto del contrato en bolívares para el momento de la presentación de la factura, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y parte del diferencial cambiario por razones de oportunidad y conveniencia; razón por la cual la empresa tenía la obligación legal de suministrar e instalar los ascensores y escaleras. Menciona que, el 5 de agosto de 2003, la empresa contratista manifestó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura encontrarse imposibilitada para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, debido a causas que no le eran imputables por no haber recibido -a su decir- el pago completo del anticipo y por la asunción de un nuevo control cambiario que imposibilitó la obtención de las divisas necesarias para adquirir los equipos para cumplir el objeto del contrato. La parte actora esgrime también que mediante Memorando número 900 del 20 septiembre de 2003 del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le señaló que aún cuando en fecha 5 de febrero de 2003 se estableció el régimen de control cambiario en la República Bolivariana de Venezuela, para esa fecha la empresa Aliva Stump, C.A. estaba rezagada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con el cronograma de ejecución presentado por la propia contratista. Igualmente, señala que en el expediente administrativo del “Contrato número COC-022-2001-03”, se observan los diversos informes y puntos de cuenta presentados por la Unidad Coordinadora de Proyectos de Modernización del Poder Judicial a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los cuales se evidencia que la empresa Aliva Stump, C.A., se limitó sólo a cumplir con el suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin realizar su debida instalación y puesta en marcha, faltando también la entrega de los equipos de alta velocidad. Aduce que el “Contrato número COC-020-2001-03” fue rescindido en fecha 1° de diciembre de 2003 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debido al mal desempeño de la empresa contratista que sólo ejecutó el dieciocho coma diecinueve por ciento (18,19 %) del total de la obra “Rehabilitación del Edifico Metrolimpo”. Esgrime que la contratista sólo ejecutó el treinta y uno por ciento (31%) del total de la obra correspondiente al “Contrato número COC-022-2001-03”. Alega la parte actora que mediante el Oficio número 10251206 de fecha 14 de diciembre de 2006, recibido el 15 de ese mismo mes y año por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó a la empresa demandada acerca de la decisión adoptada en fecha 26 de noviembre de 2006 de rescindir el “Contrato número COC-022-2001-03”, lo cual hizo según Resolución número 133 del 28 de noviembre de ese mismo año por haber incumplido la contratista de forma definitiva sus obligaciones, al limitarse a suministrar sólo los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha, dejando de entregar los equipos de alta velocidad. Señala que la notificación se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, ambas suscritas el 30 de abril de 2002, norma según la cual el acreedor debe notificar por escrito a la afianzadora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza. Menciona que en el Oficio número 139.0407 del 16 de abril de 2007, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó a la empresa aseguradora la ejecución voluntaria de las fianzas contratadas, exhortándole a presentar una propuesta de pago de las sumas garantizadas. No obstante lo anterior, afirma que la demandada se negó a cumplir las obligaciones derivadas de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, ambas suscritas el 30 de abril de 2002; razón por la cual interpone la demanda antes de cumplirse el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 5 de las señaladas garantías. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de las Condiciones Generales de los señalados contratos, indica que la demandada debe indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones garantizadas por el afianzado, hasta el límite de las sumas afianzadas. La representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.804, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil y reclama el pago de los siguientes conceptos: 1.- Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.389.416.348,00), por el anticipo cubierto por el contrato de fianza, a la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda. 2.- Cuatrocientos Veintitrés Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 423.677.043,50) correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, a la tasa de cambio vigente para el momento en el que se ejerció la demanda. 3.- El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades señaladas en los puntos 1 y 2, desde el 15 de enero de 2007, oportunidad en la que -a su decir- la demandada debió pagar las sumas afianzadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento. 4.- El pago de las costas y costos del proceso. Finalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de Tres Mil Ochocientos Trece Millones Noventa y Tres Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.813.093.391,50). II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009 el abogado J.A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), dio contestación a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción al haberse cumplido antes de la interposición de la demanda de autos el lapso de un (1) año, previsto en la Cláusula 5 de las “Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento” identificados con los números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, suscritos el 30 de abril de 2002.

    En tal sentido señala que, desde el 20 de septiembre de 2003, fecha en la que el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió el memorando número 900, la parte actora conocía el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista, por lo que para el 13 de septiembre de 2007, cuando se interpuso la demanda de autos, ya había transcurrido el mencionado lapso de caducidad de un (1) año. 2.-Por otra parte, esgrime que mediante de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006 fue rescindido el contrato número COC-022-2001-03, lo cual fue notificado a la empresa aseguradora el 15 de diciembre de ese mismo año, esto es, después de cumplido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles dispuesto en el artículo 4 de las “Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas”. 3.- En otro alegato, la representación judicial de la empresa demandada señala que el contrato número COC-022-2001-03 de fecha 18 de enero de 2002, inicialmente fue suscrito para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, por la suma de Un Millón Novecientos Setenta Mil Quinientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Centavos (US$. 1.970.590,91), pero que posteriormente las partes acordaron la eliminación de dos escaleras mecánicas, quedando reducido el monto del señalado contrato a la cifra de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$. 1.935.870,63). Aduce que el anticipo fue pactado en el ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, igual a la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (US$. 1.548.696,50), pero la contratista sólo recibió las siguientes sumas:

    Motivo Monto en Bs. Tasa de cambio Total en US$
    Primer Anticipo 1.402.272.491,56 1.392,75 Bs/US$ 1.006.837,19
    Segundo Anticipo 101.320.888,35 1.449,00 Bs/US$ 69.924,70
    Tercer Anticipo 405.305.286,10 1.600,00 Bs/US$ 253.315,80
    Total 1.908.898.666,01 ------- 1.330.077,69
    Sobre la base del cuadro antes representado, la empresa aseguradora demandada sostuvo que la parte actora sólo canceló a la contratista el sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%) del anticipo acordado en el contrato número COC-022-2001-03, por lo que dejó de pagar el restante treinta y dos coma cincuenta por ciento (32,50%) equivalente a la suma de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuatro Centavos (US$. 246.395,04), representados para la fecha de consignación de la contestación a la demanda en Quinientos Veintinueve Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 529.749.336,00).

    Adujo, que el contrato número COC-022-2001-03 contemplaba el pago del diferencial cambiario al terminar la obra, el cual podía ser absorbido por la empresa contratista bajo el sistema de bandas existente para la fecha de su suscripción; pero al cambiar ese sistema, primero, a uno de libre flotación y, posteriormente, a otro de férreo control de cambio, ya no se pudo mantener el equilibrio económico del contrato. Sobre la base de lo expuesto, la representación judicial de la empresa demandada opuso la excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la demandada hizo el llamado terceros citados en garantía a la Inmobiliaria Keila, C.A. y a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., supra identificadas. Concluyó solicitando a la Sala declarar Sin Lugar la demanda incoada en su contra. III DE LAS PRUEBAS 1.- Recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

    1.1.- Copia simple de la Fianza de anticipo Nro. 101-31-2023527. Documento autenticado en fecha 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 32, mediante el cual la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03. (Ver folios 23 al 26 de la pieza principal del expediente). 1.2.- Copia simple de la Fianza de fiel cumplimiento Número 101-31-2023528. Documento autenticado el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 51, Tomo 32, mediante la cual la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última en su condición de contratista, conforme a lo establecido en el aludido contrato número COC-022-2001-03. (Ver folios 27 al 30 de la pieza principal del expediente). Los documentos señalados en los puntos 1.1 y 1.2 fueron presentados en copia simple, sin embargo, los mismos se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos al haber sido expresamente reconocidos en la oportunidad de la contestación de la demanda. 1.3.- Copia simple del Oficio número 10251206 del 14 de diciembre de 2006, recibido el 15 de ese mismo mes y año por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), por el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó a la demandada su decisión de rescindir el contrato número COC-022-2001-03 según Resolución número 133 del 28 de noviembre de ese mismo año. (Ver folio 31 de la pieza 1 del expediente). 1.4.- Copia simple del Oficio número 139.0407 del 16 de abril de 2007, recibido en esa misma fecha por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), por el cual la actora solicitó a la demandada la ejecución de las garantías constituidas con ocasión del contrato número COC-022-2001-03, rescindido según la Resolución número 133 del 28 de noviembre de ese mismo año. (Ver folio 32 de la pieza 1 del expediente). En relación con las pruebas señaladas en los puntos 1.3 y 1.4 se observa que éstas pertenecen a la categoría de documentos administrativos los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario. Así, visto que dichas pruebas consignadas en el expediente en copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. 2.- Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria: 2.1.- Copia de los contratos identificados con los números COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03, suscritos el 31 de diciembre de 2001 y el 18 de enero de 2002, respectivamente, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa Aliva Stump, C.A. (Ver folios 229 al 256 y 283 al 297 de la pieza 1 del expediente). 2.2.- Copia del Acta de Inicio de la obra correspondiente al mencionado contrato número COC-022-2001-03, suscrita el 15 de mayo de 2002, por los representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la empresa Aliva Stump, C.A. (Ver folio 49 de la pieza 2 del expediente). 2.3.- Copia del Acta de Prórroga del contrato número COC-022-2001-03 suscrita el 22 de noviembre de 2002 entre los representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la empresa Aliva Stump, C.A. (Ver folio 74 de la pieza número 2 del expediente). Las pruebas señaladas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 son consideradas documentos privados reconocidos, pues para su formación intervino la voluntad de un particular; razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 2.4.- Copia del documento autenticado el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 32, mediante el cual la empresa demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado con ocasión del contrato número COC-022-2001-03. (Ver folios 50 al 53 de la pieza número 2 del expediente). 2.5.- Copia del documento autenticado el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 51, Tomo 32, por el cual la demandada se constituyó en fiadora de la empresa Aliva Stump, C.A. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, conforme a lo previsto en el contrato número COC-022-2001-03. (Ver folio 54 de la pieza número 2 del expediente). Las documentales señaladas en los puntos 2.4 y 2.5 fueron analizadas con el legajo de copias aportadas al proceso junto con el libelo e igualmente se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver puntos 1.1 y 1.2 de este capítulo). 2.6.- Copias de las Órdenes de Pago Nros. 7344 y 7734 realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., ambas del 30 de abril de 2002, relativas al anticipo contractual, por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34). (Ver folios 69 y 70 de la pieza número 2 del expediente). 2.7.- Copia de la Orden de Pago número 7735 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la parte demandante a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., relativa al anticipo especial por la suma de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18). (Ver folio 71 de la pieza número 2 del expediente). 2.8.- Copia de la Orden de Pago número 3885 del 31 de diciembre de 2002, emitida por la actora, correspondiente al pago de la primera de tres partes del diferencial cambiario por desplazamiento de la fecha del anticipo contractual, por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.848.845,78). (Ver folio 79 de la pieza número 2 del expediente). Los documentos de los puntos 2.6, 2.7 y 2.8 fueron presentados en copia simple, sin embargo, los mismos se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos al haber sido expresamente reconocidos en la contestación de la demanda. 2.9.- Copia del Recibo de Pago emitido y suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa contratista, Aliva Stump, C.A., en el que manifiesta haber recibido de la parte actora la suma de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la primera de dos porciones de pago equivalentes al ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra. (Ver folio 75 de la pieza número 2 del expediente). 2.10.- Copia del Recibo de Pago emitido y suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en el que indica haber recibido de la demandante la suma de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la segunda de dos porciones de pago equivalentes al ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra. (Ver folio 77 de la pieza número 2 del expediente). 2.11.- Copia del Recibo de Pago emitido y suscrito el 13 de diciembre de 2002 por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa contratista, Aliva Stump, C.A., en el que afirma haber recibido de la actora la suma de Cuatrocientos Sesenta Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 460.751.049,24), por el diferencial cambiario. (Ver folio 80 de la pieza número 2 del expediente). Los documentos identificados en los puntos 2.9, 2.10 y 2.11, se refieren a hechos expresamente reconocidos en la contestación de la demanda, tal como fue señalado respecto a los puntos 2.6, 2.7 y 2.8; razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio. 2.12.- Copia de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2002, por la cual la empresa Aliva Stump, C.A. solicita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una prórroga del contrato número COC-022-2001-03. (Ver folio 73 de la pieza número 2 del expediente).

    2.13.- Copia de la comunicación número A/D-CA-02-0023, suscrita el 10 de febrero de 2003, emanada de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. y dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que informa haber recibido una misiva de la empresa FUJITEC, relativa a los ascensores Nros. 7, 8, 9 y 10, los cuales estaban almacenados en la Aduana de Maiquetía. (Ver folio 61 de la pieza número 2 del expediente). 2.14.- Copia de la comunicación del 18 de marzo de 2003 suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa Aliva Stump, C.A. y dirigida a la demandante, mediante la cual indica que los ascensores de alta velocidad no han podido ser embarcados desde su país de origen debido a la incertidumbre acerca de la forma de pago, y que los de baja velocidad se encuentran almacenados en La Guaira. (Ver folio 63 de la pieza número 2 del expediente). 2.15.- Copia de la comunicación de fecha 15 de abril de 2003 suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual expresa que el impago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del anticipo y el diferencial cambiario del monto total del contrato, hicieron imposible mantener el ritmo de labores para el cumplimiento del programa de trabajo establecido en el contrato. (Ver folios 86 y 87 de la pieza número 2 del expediente). 2.16.- Copia de la comunicación del 29 de abril de 2003, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en respuesta al oficio indicado en el punto 2.18 de este capítulo de pruebas, mediante la cual expresa su desacuerdo con la estipulación contractual que difiere el pago del diferencial cambiario para la fecha de entrega de los equipos. (Ver folios 90 al 93 de la pieza número 2 del expediente). 2.17.- Copia de la comunicación del 5 de agosto de 2003 suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., dirigida a la actora, mediante la cual responde al Oficio número UCP-379-2003 del 11 de junio de ese mismo año, señalando que no podía cumplir las obligaciones referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad, por haber recibido incompleto el pago del anticipo y por el establecimiento de un control de cambio que imposibilitó la obtención de las divisas necesarias para adquirir los equipos objeto del contrato. (Ver folios 97 al 99 de la pieza número 2 del expediente). 2.18.- Copia de la comunicación número A/D-CA-02-0022 del 27 de enero de 2003 emanada de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. y dirigida a la empresa FUJITEC, en la cual se señala que los ascensores números 7, 8, 9 y 10 (de baja velocidad) provenientes de Corea, cuya entrega estaba pautada para el 28 de febrero de 2003, llegarían con anticipación a puerto venezolano el 21 de enero de ese mismo año. (Ver folio 82 de la pieza número 2 del expediente). Las documentales señaladas en los puntos 2.12 al 2.18 fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la causa, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., quien debió ser llamado por la parte promovente para ratificarlas por vía testimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio en este proceso y así expresamente se decide. 2.19.- Copia de la Consulta número DCR-5-15584-1254 de fecha 31 de marzo de 2003 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se señala, lo siguiente: 1) que la empresa Aliva Stump, C.A. prestaba un servicio a título oneroso, lo que daba origen al nacimiento de la obligación tributaria conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA); 2) la señalada contratista deberá enterar y pagar al fisco el impuesto en el momento en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emita la orden de pago correspondiente, independientemente del monto del anticipo pactado por las partes para la ejecución de la obra; y 3) que al tener la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el carácter de agente de retención del impuesto, debe retener el monto resultante de la aplicación de la alícuota impositiva. (Ver folios 64 al 66 de la pieza número 2 del expediente). Respecto a dicha prueba, la Sala observa que se trata de la copia simple un documento administrativo, en virtud de lo cual tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. 2.20.- Copia del Oficio número UCP-0261-2003 de fecha 24 de abril de 2003 emanado de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, dirigido a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., mediante el cual se responde a la comunicación del 15 de ese mismo mes y año, señalada en el punto 2.17 de este capítulo, indicando que al establecer el contrato el pago del diferencial cambiario sólo cuando se entreguen los equipos correspondientes y por cuanto ese organismo pagó por razones de oportunidad y conveniencia el ochenta por ciento (80%) del monto en bolívares, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la contratista está obligada a suministrar e instalar los ascensores y escaleras conforme a lo previsto en el contrato. (Ver folios 89 y 90 de la pieza 2 del expediente). 2.21.- Copia del Oficio número UCP-379-2003 de fecha 11 de junio de 2003 emanado de la Gerencia de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial dirigido a la contratista, mediante el cual le informa que conforme a la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la empresa Aliva Stump, C.A. debía ejecutar de inmediato el contrato, por cuanto la parte contratante había cumplido con todas sus obligaciones y se disponía a realizar el pago del saldo restante. (Ver folios 94 al 96 de la pieza número 2 del expediente). 2.22.- Copia del Oficio número 967-1206 de fecha 5 de diciembre de 2006 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido el 12 de ese mismo mes y año por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., mediante el cual se le notifica acerca de la rescisión del mencionado contrato número COC-022-2001-03. (Ver folio 115 de la pieza número 2 del expediente). Las pruebas señaladas en los puntos 2.20 al 2.22, son consideradas documentos administrativos, pues emanan de órganos de la Administración Pública; razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide. 2.23.- Copia del Oficio número 10251206 del 14 de diciembre de 2006 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido el 15 de ese mismo mes y año por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), en el cual se le notifica acerca de la rescisión del mencionado contrato número COC-022-2001-03, a los efectos de la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento. (Ver folio 116 de la pieza número 2 del expediente). 2.24.- Copia del Oficio número 139.0407 del 16 de abril de 2007 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le solicita a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento. (Ver folio 117 de la pieza número 2 del expediente). Respecto las comunicaciones señaladas en los puntos 2.23 y 2.24, la Sala observa que fueron recibidas por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) (2.23 y 2.24). Igualmente, se aprecia que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y que éstas versan sobre los hechos controvertidos; por tales razones se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. 2.25.- Copia del memorando número 900 del 20 de septiembre de 2003 emanado de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dirigido a la Gerencia Ejecutiva de la UCP de dicha institución, en el cual se señala que aun cuando el 5 de febrero de ese mismo año fue establecido el control cambiario en Venezuela, para esa fecha la empresa Aliva Stump, C.A. ya estaba retrasada en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo al cronograma de ejecución presentado por la propia contratista. (Ver folios 100 al 102 de la pieza número 2 del expediente). En relación con la prueba señalada en el punto 2.25 se observa que ésta pertenece a la categoría de los documentos administrativos, los cuales son una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario. Así, visto que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga valor probatorio. Así se declara. 2.26.- Copia de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificada a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), mediante la cual se rescinde el contrato número COC-022-2001-03. (Ver folios 256 al 267 de la pieza principal del expediente). Dicha prueba no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga valor probatorio. Así se declara. 2.27.- Copias certificadas de las sentencias números 1.167, 1.621, 249 y 341, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 29 de junio de 2001, 22 de octubre de 2003, 23 de marzo de 2004 y 13 de mayo de 2009, respectivamente. (Ver folios 126 al 175 de la pieza número 2 del expediente). Con relación a las antes mencionadas decisiones, la parte demandada alega que no pueden ser consideradas como pruebas; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, éstas hacen fe de ser fieles, pues la parte interesada no exigió su confrontación con los originales. Así se establece. 3.- La parte demandada no promovió pruebas. IV

    PUNTO PREVIO

    El 17 de abril de 2008 el abogado R.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., planteó la intervención de su representada en calidad de tercero en el juicio, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 9 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la tercería propuesta, pero no como lo alegó el referido abogado, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° de dicho artículo, y acordó emplazar a los representantes de las empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A., para su comparecencia en juicio en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su citación, según lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem. (Ver folios 495 y 496 de la pieza principal del expediente).

    En fecha 14 de julio de 2009 el apoderado judicial de la empresa Aliva Stump, C.A., consignó un escrito en el cual solicitó la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de junio de ese mismo año, por considerar que la actuación de su representada en el proceso no se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita del tercero con fines de garantía o saneamiento, sino que se enmarca en la intervención de terceros prevista en el ordinal 3° de dicho artículo, pues su mandante tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la empresa demandada en este juicio. (Ver folios 505 al 514 de la pieza principal del expediente).

    Por auto número 262 de fecha 6 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró extemporánea la solicitud efectuada el 14 de julio de 2009 por la representación judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., pues para la fecha de la consignación del escrito había trascurrido el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del 9 de junio de ese mismo año, fecha de la publicación del fallo establecido en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folios 223 y 224 de la pieza principal del expediente).

    El 21 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado el 6 de mayo de igual año por el Juzgado de Sustanciación. (Ver folios 505 al 514 de la pieza número 2 del expediente).

    Dicho recurso de apelación no ha sido resuelto, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el particular y, a tal efecto, observa que el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma aplicable para el momento de dictarse el auto apelado, establece un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación del auto para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación.

    Con vista en lo señalado, la Sala evidencia que el abogado R.C.O. interpuso en fecha 21 de septiembre de 2010 un recurso de apelación contra el auto dictado el 6 de mayo de igual año por el Juzgado de Sustanciación, por lo que se entiende transcurrido con creces el referido lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación de la decisión y, en consecuencia, resulta extemporánea la apelación. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa que en el auto del 9 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación, admitió la intervención de las empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A., como terceros en el juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual es imperioso efectuar las siguientes consideraciones:

    En la sentencia número 1402 del 26 de octubre de 2011, esta M.I. jurisdiccional señaló que es inadmisible la intervención de terceros cuando ésta tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto del contrato de obras y dio lugar a su rescisión. (En igual sentido, ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 588 del 4 de junio de 2013).

    El referido fallo advirtió, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede aceptarse la participación de esta última para cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza.

    Concluyó la Sala en su pronunciamiento que si la empresa contratista considera afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente para reclamar sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza.

    Por otra parte, se observa que con ocasión de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura rescindió el Contrato número COC-022-2001-03, la empresa Aliva Stump, C.A., el 5 de junio de 2007, interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado Sin Lugar en la sentencia número 00614 del 13 de mayo de 2009, quedando, en consecuencia, firme la mencionada Resolución.

    En virtud de lo anterior, resulta inadmisible la tercería propuesta por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. para intervenir en el proceso y ejercer defensas contra el acto que declaró el incumplimiento del señalado contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, pues lo contrario implicaría abrir un nuevo debate acerca de litigios decididos con autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa: El caso bajo examen se trata de una demanda de ejecución de contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, incoada por la abogada P.A.Q., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), con ocasión del presunto incumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., de las obligaciones asumidas según el contrato número COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Para resolver el tema planteado, la Sala debe establecer los hechos sobre los cuales las partes están contestes, a saber:

    a.- La existencia de la fianza de número 101-31-2023527, autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 32, mediante la cual la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03. b.- La existencia de la fianza número 101-31-2023528, autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 51, Tomo 32, mediante la cual la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas en su condición de contratista, según lo establecido en el contrato número COC-022-2001-03. c.- Que las mencionadas fianzas garantizan lo atinente al contrato número COC-022-2001-03 para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, destinado al funcionamiento de sedes judiciales, a fin de garantizar un efectivo y eficaz servicio de administración de justicia en la Región Capital, suscrito el 18 de enero de 2002, por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y la empresa Aliva Stump, C.A. d.- Que, posteriormente, se redujeron a cuatro (4) las escaleras mecánicas y, en consecuencia, el precio del aludido contrato descendió a la suma de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$. 1.935.870,63), equivalentes por la tasa cambiaria de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, a la cifra de Un Mil Setecientos Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39). La aludida suma de Un Mil Setecientos Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39), equivale en la actualidad a la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.721.956,93). Establecidos los hechos no discutidos en este juicio, aprecia la Sala que la controversia de autos se circunscribe a determinar, lo siguiente:

  2. - Si operó en el caso bajo estudio la caducidad de la pretensión incoada por la parte actora, alegada por la empresa accionada, por haberse cumplido el lapso de un año previsto en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente.

  3. - Si se cumplió en el asunto bajo análisis el plazo dispuesto en el artículo 4 de las referidas Condiciones Generales, pues el contrato número COC-022-2001-03 fue rescindido mediante la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006, la cual -supuestamente- fue notificada en forma extemporánea a su mandante el 15 de diciembre de ese mismo año. 3.- Si la empresa aseguradora está obligada a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes conceptos: 3.1.- La suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.389.416.348,00), expresados en la actualidad en la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.389.416,35),correspondiente al monto del anticipo cubierto por el contrato de fianza número 101-31-2023527. 3.2.- La cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 423.677.043,50), ahora expresados en la suma de Cuatrocientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 423.677,04) correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento. 3.3.- Los intereses moratorios sobre las cantidades señaladas en los puntos 3.1 y 3.2, desde el 15 de enero de 2007, oportunidad en la que -a decir de la parte actora- la demandada debió cumplir con el pago de las sumas afianzadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente. La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela asegura tener derecho al pago de las mencionadas cantidades, por cuanto la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. incumplió las obligaciones asumidas en el contrato número COC-022-2001-03.

    A los fines de proveer acerca de los anteriores particulares, la Sala observa:

  4. - De la caducidad de la pretensión incoada por la parte actora.

    La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de activar el sistema jurisdiccional como consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Así, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que una acción caducada no existe y no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace innecesario un debate sobre el fondo de la cuestión propuesta, toda vez que implica la pérdida irreparable del derecho de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).

    Como puede apreciarse, la figura aludida es la caducidad ex lege, es decir, la establecida por el legislador, distinta de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes en un contrato pueden convenir en la disposición de un lapso distinto para determinadas materias, cuando la Ley permita dicho proceder.

    Tal es el caso de la contenida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, aplicable en razón del tiempo, en cuyo artículo 115 se dispone la posibilidad para las partes de establecer en el contrato de fianza un lapso no mayor de un año para el ejercicio de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aun cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo no mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual estima la Sala que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    Ahora bien, aprecia la Sala en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 30 de abril de 2002, el acuerdo entre particulares de someterse a sus Condiciones Generales, en cuyo artículo 5 se dispuso en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y las acciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), en caso de incumplimiento por parte de la empresa contratista.

    Dicho lapso debe contarse desde la verificación del incumplimiento de las obligaciones garantizadas, lo cual según el criterio reiterado de esta Sala ocurre -cuando la contratista impugne el acto administrativo de rescisión del contrato- a partir de la publicación de la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, o si es impugnado sólo en sede administrativa, cuando el referido acto quede firme. (Vid., la sentencia número 00127 del 11 de febrero de 2010, caso Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B.d.E.B. (I.M.V.A.E.B), contra la Aseguradora Nacional Unida de Seguros (UNISEGUROS).

    En el asunto bajo estudio la Sala observa que, el 28 de noviembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura rescindió el Contrato número COC-022-2001-03. (Vid., folio 31 de la primera pieza del expediente).

    Asimismo, advierte la Sala que la demanda bajo estudio fue interpuesta el 13 de diciembre de 2007, con lo cual -en principio- sería extemporánea por haber transcurrido el lapso de un año (1) establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, supra transcrito, el cual comenzó a computarse desde el 28 de noviembre de 2006, fecha de publicación de la Resolución número 133 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Sin embargo, aprecia la Sala que con ocasión de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura rescindió el Contrato número COC-022-2001-03, la empresa Aliva Stump, C.A. interpuso en fecha 5 de junio de 2007 ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado Sin Lugar por la sentencia número 00614 del 13 de mayo de 2009 y, en consecuencia, se dejó firme la mencionada Resolución.

    En razón de lo anterior, la Sala insiste en que la rescisión del contrato es el hecho que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (Vid., sentencia número 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).

    Ahora bien, en el caso de autos la verificación de la legalidad del acto administrativo de rescisión que dio lugar a la exigencia del pago reclamado fue pospuesta por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por la empresa contratista, el cual fue declarado Sin Lugar en forma definitiva por esta Sala mediante la sentencia número 00614 del 13 de mayo de 2009.

    En este aspecto, debe señalarse que la empresa aseguradora demandada opuso en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue declarada Con Lugar en la decisión número 01385 del 5 de noviembre de 2008, pues el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump C.A., llevado en el expediente signado con el número 2007-0582, podría modificar la situación de hecho sobre la cual fundamenta la pretensión de la parte actora e incidiría en la resolución de la demanda bajo estudio.

    En atención a lo anterior, visto que el lapso de caducidad en el caso bajo estudio comenzó a computarse a partir del 13 de mayo de 2009, fecha en la cual la Sala declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa contratista y firme el acto impugnado, y la demanda de autos fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, la Sala considera tempestiva la acción incoada.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la empresa demandada, relacionado con la supuesta caducidad de la pretensión actora, por no haberse cumplido el lapso de caducidad de un año, previsto en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento identificadas con los números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente. Así se declara.

  5. - Del agotamiento del plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en el artículo 4 de las condiciones generales de los contratos de fianzas. Esgrime la representación judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), que el contrato número COC-022-2001-03, fue rescindido a través de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006, lo cual fue notificado a su mandante en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, en su decir, en forma extemporánea de acuerdo a la norma antes señalada. Sobre el particular, aprecia la Sala que el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, dispone el deber del acreedor de notificar por escrito a la fiadora acerca del hecho causante del reclamo amparado, en los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha circunstancia.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la Resolución número 133 a través del cual se rescindió el contrato número COC-022-2001-03, fue dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006 y la notificación de dicho acto a la empresa aseguradora se efectuó el 15 de diciembre de ese mismo año, esto es, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la circunstancia que dio origen al reclamo amparado por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente.

    En efecto, desde el día siguiente a la fecha de publicación del aludido acto administrativo transcurrieron los siguientes días hábiles: miércoles 29 y jueves 30 de noviembre; viernes 1°, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de diciembre de 2006.

    Como consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la demandada, relacionado con el supuesto cumplimiento del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente. Así se declara.

  6. - Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de las reclamaciones formuladas por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el pago por parte de la empresa demandada de las cantidades aseguradas con los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, para lo cual se debe dejar sentado que mediante la sentencia número 00614 del 13 de mayo de 2009, esta la Sala declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 133, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, por la que dicho organismo rescindió el contrato número COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002. Así pues, firme como se encuentra el señalado acto administrativo de rescisión contractual, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las reclamaciones formuladas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el pago por parte de la empresa demandada de las cantidades aseguradas con los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, para lo cual observa: 3.1.- La parte actora reclama la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.389.416.348,00), equivalente a la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (USA$ 1.576.472,72) al cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, según su decir, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo número 101-31-2023527, y de acuerdo a la cifra entregada a la contratista por tal concepto. Dicha cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.389.416.348,00), se expresa ahora en la suma de Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.389.416,35). La demandante sustenta el reclamo de pago de la suma antes señalada, en primer lugar, en la rescisión del contrato número COC-022-2001-03, lo cual ocurrió con la Resolución 133 del 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En segundo lugar, la actora justifica su pretensión en la existencia del contrato de fianza de anticipo número 101-31-2023527, autenticada en fecha 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 32, mediante la cual la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03. La aludida fianza se estableció por la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72), igual a la cifra de Un Mil Trescientos Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.322.266.493,90), al cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, vigente para el momento de la suscripción de dicha garantía. Del mismo modo, la parte demandante señala haber pagado, en calidad de anticipo contractual, la cantidad de Un Mil Setecientos Veintiún Millones Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.721.614.411,86), discriminada de la siguiente manera: a) El 30 de abril de 2002, dos porciones, cada una por la suma de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34). b) Con la Orden de Pago número 7.735 de fecha 28 de junio de 2002, el monto de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18). La aludida suma de Un Mil Setecientos Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39), equivale en la actualidad a la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.721.956,93). Por su parte, la demandada alegó que el anticipo se acordó por el ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, equivalente a la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Céntimos (US$. 1.548.696,50), de la cual señala haber recibido sólo las siguientes cantidades:

    Motivo Monto en Bs. Tasa de cambio Total en US$
    Primer Anticipo 1.402.272.491,56 1.392,75 Bs/US$ 1.006.837,19
    Segundo Anticipo 101.320.888,35 1.449,00 Bs/US$ 69.924,70
    Tercer Anticipo 405.305.286,10 1.600,00 Bs/US$ 253.315,80
    Total 1.908.898.666,01 ------- 1.330.077,69
    Sobre la base del cuadro antes representado, la sociedad mercantil demandada sostuvo que la parte actora sólo canceló el sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%) del anticipo acordado en el contrato número COC-022-2001-03, por lo que dejó de pagar el restante treinta y dos coma cincuenta por ciento (32,50%) equivalente a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuatro Céntimos (US$. 246.395,04), representados -a su decir- para la fecha de la contestación de la demanda en la suma de Quinientos Veintinueve Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 529.749.336,00). Ahora bien, sobre el anterior particular debe la Sala destacar que cursan en los folios 69 y 70 de la segunda pieza del expediente principal, las copias certificadas de las Órdenes de Pago números 7744 y 7734, emitidas el 30 de abril de 2002 por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambas por la suma de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), equivalentes ahora a la cantidad de Ochocientos Dos Mil Ochocientos Un Bolívares (Bs. 802.801,00), para la cancelación de las valuaciones números 1/2 y 2/2, correspondientes al contrato COC-022-2001-03. Igualmente, se observa a los folios 76 y 78 de la segunda pieza del expediente principal las copias certificadas de las Solicitudes de Pago a Cuenta identificadas con los números 01 y 02, suscritas por el representante de la empresa contratista y por la abogada L.L., en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambas por la suma de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), equivalentes en la actualidad a la cantidad de Ochocientos Dos Mil Ochocientos Un Bolívares (Bs. 802.801,00), para la cancelación de las valuaciones números 1/2 y 2/2, correspondientes al contrato COC-022-2001-03. Asimismo, aprecia la Sala a los folios 75 y 77 de la pieza número 2 del expediente las copias certificadas de los recibos suscritos por el representante de la empresa Aliva Stump, C.A., en los que manifiesta recibir de la Unidad Coordinadora del Proyecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en dos oportunidades, la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la primera y segunda porciones de pago del ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra. Es menester destacar que en los recibos antes señalados, la empresa contratista manifestó haber recibido las siguientes cantidades: a) Monto Bruto: por la suma de Setecientos Un Millones Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 701.136.242,22) al cambio de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, son Setecientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (US$ 788.236,36). b) Monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): la cantidad de Ciento Un Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 101.664.755,12) que al cambio referido son: Ciento Catorce Mil Doscientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintisiete Centavos (US$ 114.294,27). c) El dos por ciento (2%) correspondiente al Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L.): por la suma de Catorce Millones Veintidós Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.022.724,84) al cambio señalado son: Quince Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Tres Centavos (US$ 15.764,73). d) Monto Neto: la cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 788.778.272,50) a dicho cambio son: Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Centavos (US$ 886.765,91). De las anteriores documentales se desprende que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en su carácter de contratista recibió en total y en calidad de anticipo, la suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.402.272.484,44) equivalentes para la época a la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72), según la tasa de cambio de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (889,50 Bs./$). La suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.402.272.484,44), es ahora igual a Un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.402.272,48).

    Ahora bien, la parte actora alega en su libelo que la empresa contratista sólo ejecutó el treinta y uno por ciento (31%) del total de la obra programada, afirmación esta que no fue contradicha por la parte demandada durante el proceso. Igualmente, en la Resolución número 133 del fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cual rescindió el contrato número COC-022-2001-03, se señala el porcentaje total de ejecución de la obra en treinta y un por ciento (31%), pues la empresa Aliva Stump, C.A., se limitó al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha, faltando la entrega de los equipos de alta velocidad. (Vid., folios 105 al 114 de la segunda pieza del expediente). El referido treinta y uno por ciento (31%) de obra ejecutada por la empresa Aliva Stump, C.A., equivale a la cantidad de Seiscientos Mil Ciento Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos (US$. 600.119,90), la cual de acuerdo a la tasa cambiaria de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, es igual a la cifra Quinientos Treinta y Tres Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 533.806.646,87), pues el precio total del contrato se estableció en la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$. 1.935.870,63), equivalentes conforme a la referida tasa a la cifra de Un Mil Setecientos Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39). Debe acotarse, como se señaló antes, que la afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de obra al no concluir los mencionados trabajos, razón por la cual se procedió a rescindir el contrato de obra.

    Igualmente se observa la copia certificada del contrato de fianza número 101-31-2023527, autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 32, mediante la cual la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03. La aludida fianza se estableció por la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72), equivalente a la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.322.266.493,90), al tipo de cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América. Por tal razón, corresponde a esta Sala determinar la suma que debe pagar la empresa aseguradora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de ejecución del contrato de Fianza de Anticipo número 101-31-2023527, de fecha 30 de abril de 2002 y, en tal sentido, se observa: La sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. recibió en calidad de anticipo contractual la suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.402.272.484,44) equivalentes para la época de su entrega a la cifra de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72), según la tasa de cambio de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (889,50 Bs./$), cantidad a la que debe restársele el treinta y uno por ciento (31%) de obra ejecutada por la empresa Aliva Stump, C.A., equivalente a Seiscientos Mil Ciento Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos (US$. 600.119,90), la cual de acuerdo la mencionada tasa es igual a la cifra Quinientos Treinta y Tres Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 533.806.646,87). De esta manera, la empresa demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Dos Centavos (US$, 976.352,82), tal como se puede resumir en el siguiente cuadro:

    1 Monto inicialmente otorgado por concepto de anticipo. Bs. 1.402.272.484,44 889,50 Bs./$ US$. 1.576.472,72
    2 Monto de obra ejecutada equivalente al 31 % del valor total del contrato. Bs. 533.806.646,87 889,50 Bs./$ US$. 600.119,90
    Total por amortizar del anticipo otorgado. (fila 1 menos fila 2) Bs. 868.465.837,57 889,50 Bs./$ US$. 976.352,82
    Ahora bien, la empresa demandada debe pagar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Dos Centavos (US$, 976.352,82), al “tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)” vigente para la fecha de publicación de este fallo, esto es, de Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 13,50 x US$ 1,00), equivale a la suma de Trece Millones Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.180.763,07).

    En consecuencia, la Sala declara procedente la ejecución de la fianza de anticipo número 101-31-2023527, de fecha 30 de abril de 2002, por el monto de Trece Millones Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.180.763,07). Así se declara.

    3.2.- Por otra parte, la demandante reclama el pago de la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 423.677.043,50) correspondiente a la obligación establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento número 101-31-2023528, otorgado por la demandada, mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., a los fines de garantizar al ente contratante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, conforme a lo dispuesto en el contrato de obras número COC-022-2001-03. A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Aliva Stump C.A., rescindió el mencionado contrato de obra a través de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006.

    Igualmente, se debe indicar que en el punto 1.4 del Capítulo III de este fallo, se le otorgó valor probatorio a la copia certificada del contrato de fianza número 101-31-2023528, mediante la cual la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato número COC-022-2001-03. Esta garantía se dispuso en la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Nueve Centavos (US$. 197.059,09), equivalente a la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.322.266.493,90), al tipo de cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América. (Vid., los folios 60 al 64 del expediente judicial). Ahora bien, la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Nueve Centavos (US$. 197.059,09), equivale al “tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)” vigente para la fecha de publicación de este fallo, esto es, de Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 13,50 x US$ 1,00), a la suma de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.660.297,72).

    En razón de lo anterior, al quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la empresa afianzada, sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., se declara procedente el pago de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.660.297,72), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento número 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004. Así se decide.

    3.3.- En relación con los intereses reclamados por la representación judicial de la actora, advierte la Sala que su forma de pago o de cálculo no se especificó en las condiciones generales de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, ni tampoco el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, razón por la cual resulta procedente aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto número 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    En tal virtud, los aludidos intereses deberán calcularse desde el 15 de enero de 2007, cuando le fue requerido a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) el pago de la cantidad garantizada en los mencionados contratos de fianzas, hasta la fecha de publicación del presente fallo, utilizando a tales fines una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordenará en la parte dispositiva la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    VI DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa ALIVA STUMP, C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 6 de mayo de 2010.

  8. - Se REVOCA el auto número 262 dictado el 9 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación, sólo en lo relacionado con la calificación de la empresa ALIVA STUMP, C.A. como tercero conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - INADMISIBLE la intervención de la empresa ALIVA STUMP, C.A., como tercero de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS).

    En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil demandada pagar a la parte actora, los siguientes conceptos:

    4.1.- La suma de Trece Millones Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.180.763,07), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo número 101-31-2023527, de fecha 30 de abril de 2002.

    4.2.- La cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.660.297,72), por la ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento número 108-31-2001044 suscrito el 21 de abril de 2004.

    4.3.- Los intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 15 de enero de 2007, cuando le fue requerido a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), el pago de las cantidades garantizadas hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S. Ponente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00108.
    La Secretaria, Y.R.M.

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