Sentencia nº 0846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en el oficio 0227-2011, de 7 de abril de 2011, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por intermedio de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., mediante el cual certificó que la ciudadana C.M.N., titular de la cédula de identidad V-7.814.409, beneficiaria del acto, padece una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la beneficiaria del acto contra el fallo dictado por el juez a quo el 26 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

La parte actora está representada judicialmente por los abogados D.M.M.Z., L.B.G.F., Maryoxi J.J.G., B.C.G.B., Cheryl Carolina Vizc.C., M.C.W.L., A.F.O.B., G.D.P.A., H.A.O.A., María de los Á.P.G., Geralys del Valle Gámez Reyes, A.S.d.J.G., M.G.E.R., M.J.J.J., M.O.L.L., Yennillet V.A., Georbrith Adalberto Álvarez Franquiz, Zoraida G.P., R.O.R., Erylin Mariseb S.B., C.A.V.B., Á.R.B., Erika Ana Fernández Lozada y Leibe K.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641, 173.862, respectivamente. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no cuenta con representación judicial acreditada en autos. Por su parte, la ciudadana C.M.N. actúa en su propio nombre como abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.819, y por intermedio de su apoderado judicial, abogado D.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 57.660.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 12 de diciembre de 2013 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, comenzando la etapa para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de diciembre de 2013, la beneficiaria del acto C.M.N. consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación. La parte actora contestó los argumentos esgrimidos.

Por auto de 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 del mismo mes y año, fue reconstituida la Sala quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2011, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpone demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fuera dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., notificado mediante oficio 0227-2011 de 7 de abril de 2011, que certifica como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, la padecida por la ciudadana C.M.N..

Alega la accionante que el 21 de marzo de 2011, mediante punto de cuenta número 2011-DGRH-0634, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó el beneficio de pensión por incapacidad a la ciudadana C.M., en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, siendo emitida, a tal efecto, la Resolución n° J98, notificada a través de oficio n° 370 de 21 de marzo de 2011, el 1° de abril de 2011. Que mediante escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 14 de abril de 2011, la ciudadana C.M. ejerció recurso de reconsideración contra la aludida Resolución, presentando como anexo la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por órgano de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z..

A partir de lo anterior, afirma que no fue notificada personalmente del acto administrativo que impugnan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tuvo conocimiento del mismo a través del recurso de reconsideración que interpuso la ciudadana C.M.N. en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de abril de 2011, contra la Resolución n° J-98 de 21 de marzo de 2011.

Que la certificación asentó que la ciudadana C.M.N. se desempeña como secretaria adscrita al Juzgado de Control en la Villa del R.d.C.J.P.d.E.Z., y que padece de: “…1) Discopatía Cervical Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2) Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, 3) Enfermedad de D´ Quervain Bilateral y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión” (sic), que le ocasiona, según el acto administrativo indicado, imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameritan sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas de cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexoextensión del cuello, muñecas y manos, además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores a predominio de manos.

Continúa indicando, que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad está incurso en el vicio de incompetencia manifiesta, ya que la aptitud legal para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional de los trabajadores, la tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.. En este sentido, expone que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, son órganos desconcentrados que se encargan de prestar atención directa al trabajador, esto es, son cuerpos técnicos de apoyo institucional que no tienen expresa competencia para dictar actos definitivos, por ende, concluye que la certificación está viciada de nulidad absoluta al infringir el artículo 25 de la Constitución, en violación al orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos.

De igual forma, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al supuesto previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se le otorgó el tiempo ni los medios adecuados para imponer su defensa en el transcurso de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad; que no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada, dando lugar a una errónea calificación como ocupacional de las enfermedades padecidas por la trabajadora en referencia.

Por otra parte, alega que el acto administrativo está inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que no consideró que las enfermedades padecidas por la aludida ciudadana pueden tener su origen también fuera del medio laboral y que, por tanto, no se determinó el origen y causa de la enfermedad ni el nexo de causalidad.

Explica que de una lectura del informe elaborado por la Administración, se observa que se limitó a establecer las funciones ejercidas por la trabajadora, concluyendo que las actividades eran realizadas en sedestación prolongada, no obstante, no explicó ni analizó cuáles de las actividades por ella desempeñadas pudo ser la causa de cada una de las enfermedades declaradas como ocupacionales; que existe contradicción al indicar que un factor negativo era la sedestación prolongada, y simultáneamente sostuvo que la trabajadora debía ejecutar entre sus labores medidas de desalojo debiendo salir del Tribunal para practicarlas.

De acuerdo con esto, denuncia que la administración, sin realizar un análisis minucioso, dispuso que las enfermedades padecidas son de origen ocupacional, sin considerar: 1) que pueden contraerse fuera del medio laboral y presentarse a cualquier otra persona que no labora; 2) que el referido Instituto tampoco verificó que dichas enfermedades hayan sido observadas en el resto de los trabajadores del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) que omitió explicar cómo a causa de sus labores fueron originados directamente dichos síntomas o padecimientos, verificándose que la certificación realmente no estableció una relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por la ciudadana C.M.N. y el trabajo que ella desempeñaba, por lo cual, no determinó el origen y la causa de las enfermedades padecidas por la prenombrada ciudadana. A partir de lo anterior, sostiene que el acto administrativo está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, que afecta de nulidad absoluta la certificación médica de 7 de abril de 2011, y solicita que se suspendan los efectos del mismo.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de 26 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

En consecuencia, estima esta Juzgadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la P.A. número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. número 0227-2011, y certifica que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3) Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo) (nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, por lo cual (sic) resulta improcedente el primer vicio denunciado . Así se decide.

(Omissis)

De la denuncia (sic), realizadas por la parte recurrente supra trascritas, se evidencia que en la materia específica el punto medular consiste en determinar si efectivamente se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y analizado como fue el vicio denunciado no encuentra este Tribunal que exista violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

(Omissis)

Obsérvese como el funcionario si bien señala que existió Sedestación prolongada, flexión y extensión de la columna cervical, no explica de manera detallada ni en el informe de la investigación del origen de las enfermedades, ni en la certificación, a qué se debió en el entorno laboral los padecimientos, es decir, no subsumió la norma al hecho, violando la certificación recurrida del vicio de falso supuesto de hecho (sic), específicamente estaríamos refiriéndonos a la violación de inmotivación del fallo recurrido, la presente certificación se encuentra viciada de inmotivación, con relación al mismo señalamos lo siguiente:

(Omissis)

Por lo antes expuesto considera este Tribunal que el requisito de motivación no se encuentra contenido en el expediente ni en la certificación, encontrándose el referido acto viciando de nulidad. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara la NULIDAD de la certificación asignada con el número de oficio 0227-2011, de fecha siete (07) de abril del año 2011, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., suscrito por el Dr. R.G., médico especialista en S.O.D.Z., donde certificó que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo) (nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores, y se ordena al citado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. a dictar nueva P.A. subsumiendo los hechos a la norma correspondiente. Así se decide.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, la tercera recurrente señala que el Tribunal Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento respecto a la nulidad del acto de presentación de la demanda, por haber sido efectuado por una persona sin capacidad de postulación, ni representación de la actora.

En correlación con lo anterior, sostiene que el juez a quo incurrió de nuevo en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a la inexistencia de poder auténtico previamente otorgado a la abogada N.P., por la Procuraduría General de la República. Abogada quien sustituyó su representación en el abogado A.d.J.G., mediante poder autenticado presentado como anexo al libelo.

Asimismo, menciona que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque las razones expresadas por el juez a quo no guardan relación con la pretensión deducida, ni con las pruebas que constan en autos, y por haber considerado que el acto administrativo adolecía del vicio de inmotivación, sin explicar el fundamento de tal conclusión.

Arguye que el Tribunal Superior incurrió en el vicio de “incongruencia negativa” (sic) de conformidad con el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, en virtud que el demandante en el libelo señaló que el acto administrativo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y el juez a quo sustentó su decisión en que el acto administrativo adolecía del vicio de inmotivación.

Expresa también que la sentencia incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 7, 106, 107 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda fue presentada por una persona (designada como tercero) sin capacidad de postulación ni representación alguna de la accionante.

Igualmente, denuncia la falta de aplicación de los artículos 7, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, 1.352 del Código Civil, y 34 y 35 ordinal 2° del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no pronunciarse sobre la impugnación de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Al mismo tiempo, sostiene que la recurrida incurrió en el vicio de “indeterminación de la controversia” al no realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver, por no incluir dentro del “thema decidendum”, análisis sobre las denuncias y defensas formuladas como tercera interviniente.

Asimismo, denuncia que la recurrida erró en la interpretación de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el vicio de inmotivación se configuraba cuando no se establecía en el acto administrativo la necesaria causa o conexión entre las enfermedades y el entorno laboral del trabajador, porque esas normas solo se refieren a las mínimas y elementales explicaciones que conllevaron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a puntualizar que las enfermedades que adolece son de origen ocupacional.

Luego delata que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falso supuesto de hecho”, al dar por demostrado que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adolecía de inmotivación, con base que en dicho acto administrativo no se había indicado la necesaria relación entre la causa de las patologías con el entorno laboral, considerando acreditado ese hecho con su percepción del expediente de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como con el acto administrativo en sí.

Aduce que el a quo incurrió en un error judicial inexcusable al haber tramitado, sustanciado y decidido una causa con las infracciones al orden constitucional y legal, tales como las que fueron denunciadas anteriormente.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

Esta competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 27 de 26 julio 2011, la cual señaló que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, conviene indicar que los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social es competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sostuvo la recurrente, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo cuerpo legal, al omitir pronunciamiento respecto a la nulidad del acto de presentación de la demanda, por haber sido efectuado por una persona sin capacidad de postulación, ni representación de la actora, así como con relación a la denuncia por inexistencia de poder auténtico otorgado previamente por la Procuraduría General de la República a la abogada N.P., de donde deriva la legitimidad del abogado que figura como representante de la actora en la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, se observan dos aspectos que deben examinarse: la nulidad del acto de presentación de la demanda y; la ilegitimidad de la representación del abogado que se presenta como representante de la actora.

Específicamente, la nulidad del acto de presentación de la demanda ocurre, a decir de la recurrente, porque fue realizado por el abogado O.R. en su condición de Jefe de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional-Zulia, quien no tiene capacidad de postulación ni representación de la Procuraduría General de la República.

A fin de dilucidar lo anterior, conviene citar parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo 67. Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.

De la norma transcrita se evidencia que la Procuraduría General de la República posee una prerrogativa que le permite realizar “actuaciones procesales” mediante distintos mecanismos, entre los que se encuentra el oficio, que constituye una comunicación escrita representativa de la voluntad órgano del cual emana. Así, se aprecia que en el folio 1 de la primera pieza del expediente, cursa oficio n° 0183 2011, de 7 de octubre de 2011, suscrito por el abogado A.G., como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adjunta la demanda de nulidad que dio inicio a la presenta causa.

Se advierte de lo anterior, que el acto procesal fue realizado cumpliendo las formalidades de ley, con la participación del ciudadano O.R., trabajador de la Dirección Administrativa Regional-Zulia perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya actuación se limitó a hacer entrega de la comunicación contentiva de la demanda de nulidad en la dependencia correspondiente, para lo cual no requería poder; por ende, debe entenderse que en el caso concreto la demanda fue interpuesta por el Abogado A.G.. De tal manera, es forzoso para la Sala declarar la improcedencia de la nulidad del acto de interposición de la demanda. Así se decide.

Por otra parte, expresa la recurrente que no hay poder autenticado otorgado previamente por la Procuraduría General de la República a la abogada N.P., que solo existe un oficio signado con el n° 000926 de 19 de octubre de 2010, para actuar en representación de la Procuraduría General de la República, contraviniendo, según su criterio, lo establecido en el artículo 35 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en adelante referido como Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se debe observar el contenido íntegro del artículo en comento, así como de los numerales 12 y 13 del artículo 44 eiusdem, que disponen:

Artículo 35. Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

  1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos.

  2. Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes.

  3. Los funcionarios o funcionarias o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.

    Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: (…)

  4. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;

  5. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República así lo requiera (…).

    De las normas transcritas se denota el error de interpretación de la recurrente, al subsumir la sustitución otorgada a la funcionaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que: «Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional» sí deberán contar, como requisito para actuar en nombre de la República, con un poder otorgado con las formalidades legales correspondientes.

    Debe hacerse notar, que la ciudadana en cuestión no era un particular que fue contratado para un servicio o caso en específico, era un funcionario que detentaba el cargo de Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así, su actuación se enmarca en lo establecido en el numeral 3 del mismo artículo 35, a partir del cual se establece que podrán obrar como representantes de la República: “Los funcionarios o funcionarias o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución”, sin haberse condicionado ese acto al cumplimento de las formalidades inherentes al otorgamiento de poder.

    En el mismo sentido, y a mayor abundamiento, conviene destacar que el artículo 44 aludido trata de manera conjunta la “delegación” y “sustitución” de la representación de la República, de acuerdo a si son funcionarios de la Procuraduría General de la República u otros organismos del Estado. Por el contrario, distingue en relación a “particulares”, entiéndase aquellos que no tienen una situación o vinculación estatutaria, que pueden obrar como representantes solo mediante poder o mandato.

    Del mismo modo, se observa que la sustitución de la representación en la persona de N.P., en su carácter de Directora General de Asesoría Jurídica, tuvo lugar mediante oficio, documento que merece fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En razón de lo expuesto, esta Sala declara que no hay ilegitimidad en la actuación de la ciudadana N.P., como sustituta de la Procuraduría General de la República, al haberse erigido como tal, mediante oficio, en su carácter de Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en los artículos 35, numeral 3, y 44, numeral 12, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Corolario de lo anterior, se establece que es igualmente legítima la representación del abogado A.G.. Así se decide.

    En este punto, se advierte que si bien existió la omisión delatada en la recurrida, sin embargo, no procede su nulidad, ya que el vicio no tiene incidencia en lo dispositivo del fallo. Así se decide.

    Por otra parte, la recurrente indicó que la sentencia del Tribunal Superior incurrió en el vicio de inmotivación, porque las razones expresadas para declarar con lugar la demanda de nulidad «no guardan relación con la pretensión deducida», ni con las pruebas que cursan en autos, y que sus razones devienen en ilógicas y contradictorias al tratar conjuntamente los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación con relación al acto administrativo impugnado.

    Al respecto, observa la Sala que la razón de fondo para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, fue la constatación del vicio de inmotivación, y así se distingue cuando se lee en la sentencia recurrida: «el requisito de motivación no se encuentra contenido en el expediente ni en la certificación, encontrándose el referido acto viciando de nulidad».

    Ahora bien, la parte actora no alegó formalmente que el acto administrativo impugnado estuviera viciado de nulidad por inmotivación, sin embargo, en su fundamentación señaló la ausencia de un análisis exhaustivo con relación a los presupuestos de hecho del acto, al punto que menciona, que el órgano administrativo “no explicó ni analizó cuáles de las actividades por ella desempeñadas [en alusión a la ciudadana C.M.] pudo ser la causa de cada una de las enfermedades declaradas como ocupacionales”, alegato a partir del cual se estableció tal vicio.

    Así, se observa que la recurrida describió los enunciados de hecho y, de acuerdo a su apreciación, procedió a encuadrarlos dentro del derecho vigente, a fin de ofrecer a las partes la respuesta adecuada a sus pretensiones. Esta labor de integración le llevó a establecer que el acto administrativo está viciado de inmotivación, de ahí que pueda afirmarse que el análisis de la recurrida se enmarca en la actividad de aplicación del derecho, que responde a la subsunción del material fáctico dentro de una normatividad puramente sustantiva.

    En virtud de lo anterior, se desecha el vicio de inmotivación delatado, al verificar que el juez de la recurrida no incurrió en error al integrar la cuestión de hecho y derecho en el caso concreto. Así se decide.

    En estrecha correlación con lo anterior, se observa que la apelante denuncia el vicio de “incongruencia negativa” (sic), bajo el mismo fundamento: La demandante en su libelo señaló que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por su parte, el tribunal a quo sustentó su decisión en que el acto administrativo adolecía del vicio de inmotivación.

    Quedó establecido que el juez está habilitado para calificar la cuestión de hecho y que no hay incongruencia cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes. Siendo así, no existe el vicio delatado al verificarse que el juez actuó ajustado a derecho al integrar el material fáctico a la normatividad jurídica aplicable en el caso concreto. Así se decide.

    Por otra parte, denuncia la recurrente que la sentencia confutada incurre en el vicio de indeterminación de la controversia, al “no incluir” dentro del thema decidendum el análisis de las denuncias formuladas en escrito de 19 de octubre de 2011, esto, a pesar que en la narrativa dejó constancia de los mismos.

    El vicio de indeterminación de la controversia se configura, cuando de la sentencia impugnada no resulta posible saber cuál era la situación de conflicto a resolver, de modo que el juez, sin determinar en forma precisa y a título de síntesis los límites de la litis, entra a analizar y decidir la causa, sin su previa determinación.

    En el caso bajo estudio, no se observa un error en la exposición del problema judicial a resolver, y así lo reconoce la recurrente cuando deja constancia que en la narrativa de la sentencia se hizo referencia a sus alegatos. En todo caso, se observa que lo denunciado es la omisión de pronunciamiento sobre varios aspectos invocados, circunstancia que da lugar a un vicio distinto, incongruencia negativa, en violación a los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, las denuncias a que se refiere la recurrente (que no fueron incluidas dentro del thema decidendum) son, de nuevo, la nulidad de la admisión de la demanda por haber sido presentada por un persona que no es representante de la actora, y la ilegitimidad del representante de la actora por defectos en el acto de sustitución de la representación de la República, argumentos que ya fueron resueltos con anterioridad.

    En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha el vicio de indeterminación de la controversia denunciado por la recurrente. Así se decide.

    Antes de proseguir con el análisis de la apelación, advierte la Sala que la argumentación de la recurrente, se centra en denunciar dos hechos: omisión de pronunciamiento (en relación con la presentación de la demanda y la ilegitimidad de la representación de la actora) y error en la percepción de los hechos (por falla en la valoración de los alegatos del actor). A partir de ellos, presenta una serie de denuncias adicionales, que por razones de economía serán resueltas de manera conjunta con apoyo en las consideraciones precedentes.

    En relación con la nulidad de la presentación de la demanda y la ilegitimidad de la representación de la actora, la recurrente sostiene adicionalmente a lo mencionado:

  6. La violación de los artículos 7, 106, 107 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  7. La infracción de los artículos 7, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, 1.352 del Código Civil, 34 y 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con anterioridad, quedó establecido que la demanda fue presentada conforme a derecho, en uso de un prerrogativa procesal contemplada en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También se dispuso, que el mismo cuerpo legal habilita a la Procuraduría General de la República a delegar y sustituir la representación de la República, sin las formalidades inherentes al otorgamiento de poder previstas en el Código de Procedimiento Civil. De allí que, no exista la violación de las normas indicadas por la parte recurrente. Así se decide.

    En lo que respecta al error en la percepción de los hechos, la recurrente afirma también, que el juez a quo incurrió:

  8. En un error de derecho al juzgar los hechos, en infracción de los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por errónea interpretación y;

  9. En suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente.

    Con relación al primer aspecto refiere, con apoyo a la jurisprudencia invocada por la recurrida, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura: a) cuando la decisión administrativa se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la decisión y; b) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente. Por otra parte, indicó que la inmotivación solo ocurre cuando no es posible conocer los fundamentos legales y los presupuestos de hecho sobre los cuales se dicta el acto administrativo.

    Sigue, expresando que las normas apuntadas se refieren a las mínimas y elementales explicaciones que sustentan al acto administrativo, y que estos extremos se encuentran presentes en la certificación impugnada a fin de acreditar que las enfermedades tienen origen ocupacional. Como corolario, indica que la errónea interpretación de las disposiciones legales, condujo a establecer la ausencia de una motivación (correcta) sobre la conexión entre las enfermedades y el entorno laboral.

    De acuerdo con lo anterior, corresponde verificar si está o no acreditada la relación de causalidad en la presente causa, para ello, conviene reproducir parcialmente el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia n° 505 de 2005, donde se indica:

    […] La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. […] Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    De acuerdo con este modelo, en primer lugar se dirime una cuestión puramente empírica o fáctica: determinar si un evento ha sido causa de otro; mientras que en un segundo momento se acude a criterios normativos para establecer la relevancia jurídica de una causa. Dicho de otra forma, en un primer momento lo que se reclama es una explicación acerca de cómo ocurrió un resultado dañoso, para luego establecer si ese resultado se puede atribuir jurídicamente a alguien.

    Ahora bien, es cierto que las enfermedades ocupacionales, a diferencia de los accidentes de trabajo, generalmente tienen un prolongado período de latencia entre la exposición al riesgo y la manifestación de la enfermedad. Sin embargo, pese a las dificultades inherentes a estos casos, debe existir una relación circunstanciada que permita establecer la existencia del nexo de causalidad entre la actividad y la patología, sin desmedro de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En el caso sub examine, la certificación, más precisamente el “auto de reparo”, dispone que el estado patológico es “imputable básicamente a factores disergonómicos” con ocasión al trabajo. Por su parte, la demandante denunció que el órgano administrativo “no explicó ni analizó cuáles de las actividades […] pudo ser la causa de cada una de las enfermedades declaradas como ocupacionales”, y particularmente indicó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no verificó que el trastorno adaptivo mixto fuera producto de las labores desempeñadas por la ciudadana C.M..

    Estos elementos, permiten a la Sala establecer que no resulta correcta la justificación del acto administrativo, en consecuencia lo dispuesto por el juez a quo está ajustado a derecho. Así se decide.

    Finalmente, sobre la suposición falsa, fue denunciado que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto, esto es, que el acto administrativo adolece de inmotivación, y que de las actas del expediente se demuestra la falsedad de este particular, ya que la certificación dejó constancia de las actividades laborales desplegadas por la trabajadora.

    Conteste con lo anterior, no quedó expuesto en el acto administrativo las condiciones disergonómicas que ocasionaron las patologías. Tampoco existe indicación alguna de cómo fue establecido que el trastorno adaptivo mixto sea una secuela sicológica que pueda ser calificada como enfermedad ocupacional, por tanto, se desecha el vicio de suposición falsa. Así se decide.

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.M.N., contra la decisión emitida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2013. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de nulidad incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrada, ___________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado ponente, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M.
    El- Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    A.L. Nº AA60-S-2013-001770

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR