Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de enero de 2017

206º y 157º

Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, la abogada M.L.V.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, interpuso “Interdicto de Obra Nueva” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES EL PARMASO, C.A., por cuanto “(…) un lindero del Edificio propiedad de la República, se encuentra deslindado con terreno propiedad de la [referida] empresa (…), quienes en la actualidad construyen un muro colado colindante en el marco de la obra de un edificio destinado al uso comercial y de oficina el cual ha repercutido en daños y perjuicios a la sede del Ministerio (…)”, ubicada en el inmueble denominado Torre Platinium, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda. (Folio 4 del expediente).

En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, observa este órgano sustanciador que la demanda de autos ha sido calificada por la representación actora como un interdicto de obra nueva, lo que conlleva a señalar que, de acuerdo con la legislación venezolana, lo que se persigue a través del empleo de dicho mecanismo interdictal es evitar que se cause un determinado perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto, por efecto de una obra en construcción.

Al respecto, el artículo 785 del Código Civil establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro (…) cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; (…)

. (Subrayado añadido).

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

. (Subrayado de esta decisión).

De las disposiciones transcritas, se desprende en torno al procedimiento interdictal en referencia que, una vez formulada adecuadamente la denuncia, el Juez de la causa resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; correspondiéndole en el primer caso, y de manera inmediata, dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías de ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra. Asimismo, prohibida que sea la continuación de la obra, puede el querellado solicitar al Tribunal autorización para continuar su ejecución, supuesto en el cual el Juez ordenará una experticia en los términos del artículo 715 del citado código adjetivo.

Efectuada, a grandes rasgos, la descripción del procedimiento interdictal in commento, importa referir el criterio de la Sala Político-Administrativa según el cual este tipo de procedimientos “(…) posee la misma naturaleza del (…) procedimiento de intimación y vía ejecutiva, como lo es el carácter sumario y de cognición reducida, cuya tramitación, impediría que se garanticen los privilegios y prerrogativas en demandas contra entes o empresas del Estado en los cuales la República tiene intereses directos o indirectos (…)”. En ese sentido, ha dejado sentado la Sala que el procedimiento por el que se tramitan tales querellas interdictales resulta incompatible con los procesos contencioso administrativos cuando el demandado es un ente público, en tanto que “(…) uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. (…)”. (Sentencia N° 02870 del 29 de noviembre de 2001; vid., en similares términos, sentencia N°01333 del 26 de julio de 2007; negrillas agregadas).

Destacado lo anterior, observa el Juzgado que: (i) en este caso, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la que ejerce un interdicto de obra nueva contra un particular, cuyo procedimiento especial encuentra regulación en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y (ii) no obstante, la propia parte actora pide en el libelo que la demanda sea admitida y acordada su tramitación “conforme a lo establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Asimismo, no escapa al Juzgado la naturaleza y especialidad del procedimiento interdictal en referencia, dentro del cual destacan una serie de medidas a ser adoptadas por el Juez de manera sumaria e inaudita parte, conforme fue indicado supra.

Atendiendo a las anotadas circunstancias, así como a la estructura colegiada de la Sala Político-Administrativa como Juez de mérito, y a las atribuciones de sustanciación que esencialmente ejerce este órgano jurisdiccional, resulta necesario en esta oportunidad remitir el expediente a dicha Sala para que determine lo conducente a la competencia y al procedimiento aplicable en el presente caso. Líbrese oficio y remítase a la Sala con copia certificada de este auto, una vez cumplidas las notificaciones que se ordenarán infra.

Notifíquese a la sociedad mercantil Promociones El Parmaso, C.A., en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales. Líbrese oficio, adjuntando copia certificada de este pronunciamiento y demás documentación pertinente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0856/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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