Decisión nº 270-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1581-14

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. H.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. R.L.B.; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 7 de febrero de 2014 por la abogada I.K.D.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 46.456, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30295444-4

El Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014 admitió la demanda interpuesta por la representación fiscal y ordenó la intimación de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., al pago total de la cantidad en moneda actual de Diez Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 10.499.379,37), por concepto de multas e intereses por enterar fuera de plazo las retensiones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta de los períodos antes señalados; más las costas procesales.

ANTECEDENTES

Plantean el representante de la República que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos que mas adelante se señalarán, fuera del plazo establecido para el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2012, siendo que en virtud de los incumplimientos antes señalados se emitieron las resoluciones de imposición de sanciones e intereses moratorios que a continuación se detallan:

Resolución Nro. Fecha Multa Intereses

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-3161 24/05/2012 293.125,84 10.784,80

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-3160 24/05/2012 485.561,69 17.583,57

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-6652 27/08/2012 297.307,50 13.463,49

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-3869 27/08/2012 434.720,95 16.360,99

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-7516 19/09/2012 486.011,37 17.327,72

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-7518 19/09/2012 301.224,70 11.386.69

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-7522 19/09/2012 794.602,20 33.514,35

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-4543 03/07/2012 303.325,70 13.077,70

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-5623 02/08/2012 768.826,60 34.249,70

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-5624 02/08/2012 509.355,87 18.220,13

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-5625 02/08/2012 594.645,93 21.382,43

041001230001878 20/04/2012 296.720,13 10.948,34

Resolución Nro. Fecha Multa Intereses

041001230001964 26/04/2012 845.076,40 34.737,06

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-3869 13/06/2012 346.192,70 15.365,97

SNAT/INTIGRTI/RZU/DCE/2012/E-4542 03/07/2012 333.291,90 11.944,20

041001230001264 14/03/2012 356.435,45 15.775,38

041001230001835 17/04/2012 275.753,43 10.472,56

041001230001260 14/03/2012 551.873,15 24.425,20

041001230001261 14/03/2012 452.975,50 18.899,62

041001230001263 14/03/2012 343.118,72 13.174,27

041001230000812 14/02/2012 450.465,90 20.042,22

041001230000814 14/02/2012 280.025,15 12.458,93

041001229000067 14/08/2012 101.243,70 0

041001238000459 14/08/2013 201.903,57 0

Al respecto señala la representación fiscal que una vez notificadas las resoluciones antes señaladas y vencidos los lapsos para pagar o impugnar las mismas, la administración tributaria procedió a emitir las Intimaciones identificadas con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/ASPE/2013/E-017 de fecha 16 de enero de 2013, notificada el 17 de enero de 2013, por un monto de Bs. 9.913.979,58; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/ E-1275 de fecha 4 de febrero de 2013, notificada el 5 de marzo de 2013 por un monto de Bs. 303.147,27 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/ASPE/2013/E-075 de fecha 18 de marzo de 2013 notificada el 25 de marzo de 2013 por un monto de Bs. 807.055,90.

Afirma la representación fiscal que mediante las intimaciones enunciadas, se emplazó a la contribuyente demandada a cancelar las sanciones e intereses moratorios por la cantidad total en moneda actual de Once Millones Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.024.182,75), siendo que hasta la presente fecha la demandada solo efectuó el pago parcial de la intimación de pago SNAT/INTI/GRTI/RZU/ SCO/ASPE/2013/E-017 de fecha 16 de enero de 2013, según se verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Igualmente la actora solicita que la intimación al pago del monto adeudado se practique a la contribuyente demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos M.B.P., Nardilis M.V., L.L.R.d.B. y Gianpaolo Belmonte Cellini, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.175.126, 7.960.474, 11.252.819 y 16.304.995, respectivamente, en sus caracteres de representante legal, directivos y socios de la contribuyente demandada.

En razón de lo cual la representación fiscal demanda de la contribuyente Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., el pago de la cantidad total en moneda actual de Diez Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 10.499.379,37), así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente

.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo

.

Igualmente el Art. 346 establece:

Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva

.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:

La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:

Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva

.

En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta M.I. ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.

De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A DECLARA:

  1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada I.K.D.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 46.456 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A.

  2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

  3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. H.N.. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ____________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.

La Secretaria,

HN/lb

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