Decisión nº 185-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

196° y 148°

I

En fecha 19/07/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1175, interpuesto por el ciudadano CYRIL M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.248, presidente de la sociedad mercantil denominada REPUESTOS DIESEL FORBES, C.A., (REDIFOCA), debidamente asistido por los abogados G.E.D.R. y C.M.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 71.668 y 71.352 respectivamente. (F- 39).

En fecha 20/07/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 40).

En fecha 23/11/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 62 y 63).

En fecha 13/12/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual consigna poder a los fines de que se le tome como parte en la presente causa, y anexa copia certificada de expediente administrativo. (F-67).

En fecha 18/01/2007, el ciudadano Cyril M.F., presidente de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes, C.A., consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud a los abogados G.E.D.R., M.G.G.B. y C.M.F.L.. (F-125).

En la misma fecha, consignó escrito mediante la cual ratifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria. (F- 126).

En fecha 07/03/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-138).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Solicita se declare la nulidad absoluta de lo actuado por la funcionaria B.F.M.C., por cuanto la misma incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar: 1. Que la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes, C.A., no aportó información. 2. Que la misma incurre en el mencionado vicio al no indicar ni identificar los requisitos y condiciones formales en cuanto a la emisión de facturas, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

  1. Al exigirle a la empresa antes señalada el nombre y apellido y no la denominación comercial.

Segundo

Seguidamente, arguye la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, por cuanto no se dio un lapso perentorio en el que se cumplan los requerimientos exigidos.

Tercero

Asimismo, señala abuso de autoridad, por cuanto la Administración Tributaria, violo un principio fundamental del derecho administrativo como es la presunción de buena fe del administrado.

Cuarto

Existe un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicando una norma jurídica a un hecho del cual la funcionaría jamás dejo constancia.

Quinto

Invoca la aplicación del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto existe un vicio de falso supuesto al cumplir el mandato del ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, lo que afecta de nulidad absoluta.

Sexto

No se hizo una auditoria a mi representada, entonces como la funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pudo determinar los supuestos ilícitos en menos de cuatro horas.

Séptimo

Adicionalmente, ha sido criterio de este juzgado en sentencia 04/05/2006 expediente 885, caso Rocamar, que el incremento de la sanción no puede ser aplicado a un mismo procedimiento, por cuanto todas las multas que se impugnan, fueron producto de un solo acto investigado, estando viciado por falta de motivación e inconsistencia.

Octavo

De los libros se evidencia que existe un error material de trascripción, mas no es incumplimiento del deber formal.

Noveno

Para el año 2003, se determino un enriqueciendo neto de Bs. 25.128.804,35. según planilla F-03-07-00011,4; y planillas F-02-07-0244788, equivalente a 1295 Unidades Tributarias, no teniendo la obligación de declarar, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Décimo

Finalmente, invoca la Aplicación de las atenuantes descritas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

III

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055001288 de fecha 23/02/2006, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIDODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/11/2005 Y 30/11/2005, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE B.F.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11490046, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/765 DE FECHA 13/02/2006.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MILCON 00/100 (BS. 840.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 420.000,00).

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055001269 de fecha 23/02/2006, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIDODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/01/2006 Y 31/01/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE B.F.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11490046, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/765 DE FECHA 13/02/2006.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (BS. 1.680.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LA PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 765 DE FECHA 13/02/2006.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCEINTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs.840.000, 00).

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055001387 de fecha 23/02/2006, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ LA DELARACIÓN ESTIMADA DEL I.S.L.R, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 83 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 20 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIDODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/01/2004 Y 31/12/2004, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE B.F.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11490046, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/765 DE FECHA 13/02/2006.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 10,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRESCIENTOS TRENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (BS. 336.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (Bs.168.000, 00).

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000556 de fecha 23/02/2006, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 62 DE LA (DEL) REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE B.F.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11490046, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/765 DE FECHA 13/02/2006.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUEMNTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 150,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CINCO MILLONES CUARENTA MIL CON 00/100 (BS. 5.040.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000557 de fecha 23/02/2006, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 62 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE B.F.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11490046, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/765 DE FECHA 13/02/2006.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 81,00, UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (BS. 2.721.600,00).

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 40,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs.1.360.800, 00).

IV

INFORMES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El escrito de informes presentados por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26/02/2007, no es considerado por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, tres (03) días después de haberse cumplido el plazo para la promoción de los mismos.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 09 al 16, Registro Mercantil correspondiente a la empresa Repuestos Diesel Forbes, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 09, Tomo 15-A, 3er Trimestre de fecha 25/08/1981, y del cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye Cyril M.F..

Al folio 17, Copia simple de: Cédula de identidad del ciudadano Cyril M.F.; y Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes, C.A., los cuales prueban la inscripción de la recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del folio 18 al 38, original de: Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/765/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/765/02; Planillas de Liquidación Nros. 051001225001268, 051001225001269, 051001227001387, 051001226000556, 051001226000557, con su respectiva Planillas Para Pagar todas de fecha 23/02/2006; P.A.N.. GRTI/RLA/765; Planilla de Declaración Definitiva de Rentas Nro. 0001114; Planilla de Declaración a los Activos Empresariales Nro. 0244788.

Del folio 68 al 70, Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.491.

Del folio 71 al 124, Copia certificada de expediente administrativo, integrado por los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/765; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/765/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/765/02; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Planillas de Declaración de Rentas y Impuesto a los Activos Empresariales; Facturas de Ventas Nros. 4728, 4809, 5005, 4810; Libro de compras correspondiente al mes de noviembre de 2005; Libro de ventas y compras correspondiente al mes de enero de 2005; Comprobante de Retención de Impuesto al valor Agregado; Facturas de compras Nros. 005553 y 42439; Libro Diario y Mayor del año 2004; Estado de Cuentas del recurrente al 23/02/2006; Tabla de conformación de sanciones; Informe Fiscal; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2006/239; Acta de Clausura Nro. RLA/DFPF/2006/239; Acta Nro. RLA/DFPF/2006; Auto de cierre de expediente; y Planillas de Liquidación.

Al folio 125, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Cyril M.F.H.. Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes, C.A., (REDIFOCA), a los abogados en ejercicio G.E.D.R., M.G.G.B. y C.M.F.L..

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la sociedad mercantil REDIFOCA, es sancionada por cuanto presento libro de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, asimismo, omitió la declaración de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, procediendo la Administración Tributaria a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y finalmente por emitir facturas de ventas que no cumplen con las especificaciones señaladas contraviniendo lo establecido en el artículo 32 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sancionado según lo previsto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en resolver los siguientes planteamientos:

Primero

Señala que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en falso supuesto de hecho, al indicar:

  1. Que la recurrente no aportó información de procedimientos de verificación anteriores.

  2. Que no indica los requisitos y condiciones formales en cuanto a la emisión de facturas, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

  3. Al exigirle a la empresa antes señalada el nombre y apellido y no la denominación fiscal.

    A tal efecto, se define el vicio de falso supuesto como constatar hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto derecho o de ambos, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

    …El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…

    sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.”

    …el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.”

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.”

    De acuerdo a lo anterior, es conteste en reconocer que el vicio de falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, a ser subsumidos en un supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento a la sanción. En todo caso, queda de este órgano judicial, la tarea de corregir los vicios de los que adolezca el acto administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.

    En el caso de autos el recurrente alega que existe un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece:

    Artículo 62: Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor el bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    Al respecto esta juzgadora, observa que la Administración Tributaria efectivamente partió de un falso supuesto de derecho al aplicar una norma jurídica a un hecho del cual nunca la funcionaria dejo constancia en ningunas de las actas que conforman el expediente administrativo, tal como lo señala el recurrente, pues, el artículo anterior hace referencia a que las facturas deben emitirse por duplicado, y que las mismas deberán indicar el destinatario, hecho que no tiene concordancia con las presuntas infracciones cometidas por el recurrente las cuales son:

    1. No indicar si el pago es de contado o crédito.

    2. La denominación social pareciera incompleta.

      Así pues, se evidencia que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 6055000556 y 6055000557, ambas de fecha 23/02/2006, son nulas, por cuanto las mismas están viciadas de falso supuesto de derecho, al haber aplicado la Administración Tributaria una norma jurídica inconcordante con los hechos plasmados en las actas fiscales, y así se decide.

      Seguidamente, el recurrente alega la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, por cuanto, no se dio un lapso perentorio en el que se cumpla los requisitos exigidos…igualmente, discrepa que no se hizo una auditoria, por lo tanto la funcionaria actuante no pudo determinar los supuestos ilícitos en menos de cuatro horas.

      Cabe resaltar que la verificación es un procedimiento breve, el cual permite revisar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes y responsables, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal, caso en el cual esta (la administración), acude al procedimiento de verificación, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

      Al respecto, cabe la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:

      Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

      Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

      (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

      “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

      Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

      “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

      Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

      Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales esta previamente determinados por la ley su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

      Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

      …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

      …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

      (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

      Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, obviamente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de verificación, asimismo, se es conciente de la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, en el presente caso el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos legalmente establecido, fue notificado de la apertura de dicho procedimiento tal como consta en la providencia administrativa (F-36), participando y tuvo conocimiento del mismo (F-18 al 25), aunando a esto en los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción ya identificadas emitidas por la administración hace mención que en caso de inconformidad con los actos administrativos emitidos puede el contribuyente ejercer los recursos que el código orgánico tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial a salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, no existiendo ninguna violación a los derechos constitucionales, y así se decide.

      En cuanto al alegato referente a que el recurrente no tenía obligación de declarar el Impuesto Sobre la Renta, pues el enriquecimiento neto era de Bs. 25.128.804,35, para el año 2003, equivalente a 1295 unidades tributarias, y que para ser sujeto de declaración debería tener un mínimo de 1500 unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

      Artículo 83. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.

      Este tribunal observa, que en efecto la recurrente no tenia la obligatoriedad de presentar la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto la misma, la deben hacer aquellos contribuyentes que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a 1.500 unidades tributarias. Igualmente, es de resaltar que el anticipo al que se refiere el artículo anterior se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento.

      El artículo 21 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta establece que, tanto las personas naturales como las personas jurídicas deberán calcular su declaración estimada de rentas en base al enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio fiscal anterior, es decir, el presentado en la Declaración Definitiva de Rentas.

      Dicho monto no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto del año anterior.

      Así pues, del Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/765/02, que corre inserta al folio 20, se observa que el contribuyente no tenia obligación alguna de hacer la Declaración anticipada del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto en el periodo inmediatamente anterior (2003), solo había tenido un enriquecimiento neto gravable de 25.128.804, equivalente a 1295 unidades tributarias, las cuales efectivamente no superaban las unidades tributarias tipificadas en la norma, siendo procedente el alegato esgrimido por la recurrente, en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-6055001387de fecha 23/02/2006, y así se decide.

      En lo referente al vicio de falta de motivación conjunto con el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, es importante señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 2893. Caso: Sucesión M.C.d.H., la cual indica:

      Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso: N.M.d.R.).

      Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones, la inmotivación conlleva la falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo cual se alega una falsa suposición en su emisión. En este sentido, la Sala entiende que tales denuncias no pueden coexistir como erróneamente lo sostiene la sucesión, ya que se contradicen entre sí, tal como lo afirmara el sentenciador; circunstancia por la cual esta Sala desestima el alegato de inmotivación. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

      En conclusión, y vista la jurisprudencia antes señalada, se desestima el alegato expuesto por la recurrente, por cuanto la misma no puede coexistir con el falso supuesto de hecho y de derecho, pues, los mismos conllevan a la inmotivación siendo excluyentes ambos alegatos, y así se decide.

      Visto lo antes expuesto, debe esta juzgadora proceder a la revisión de la legalidad y ponderación de la sanción impuesta por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora. Dada la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es necesario hacer una revisión de cada una de las multas.

      Al respecto este Tribunal observa, que no todas las multas corresponden al mismo ilícito, sin embargo, las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 145 numeral 1, literal a), señala:

      Artículo 145

      Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    3. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  4. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 102 numeral 2, señala:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

      Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nro. 6055001268 y 6055001268 ambas de fecha 23/02/2006, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración, la cual debió aplicar solo la multa de 25 unidades tributarias, estipulada el en primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 50 unidades tributarias, tal como lo hizo; así pues en función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nro. 6055001268 y 6055001268 ambas de fecha 23/02/2006, no están ajustadas a derecho, por lo tanto se anulan las mismas, y así se decide.

      En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente en lo referente a las circunstancias atenuantes tipificadas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa, que la simple enunciación no son suficiente para el otorgamiento de las mismas, pues, el recurrente no argumento ni tampoco enuncio los hechos que pudiesen dar origen a la graduación de las sanción con la concesión de las atenuantes. Igualmente, de autos no se desprende documento alguno que compruebe el grado de instrucción que posee el mismo, ni el cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas, pues no se trata de una empresa de matriz internacional, como tampoco se evidencia la presentación de declaración y pago de la deuda, ni el cumplimiento de los requisitos omitidos los cuales fueron objeto de la sanción, si no por el contrario, de actas se deduce que el recurrente asumió una conducta errónea en el esclarecimiento de los hechos, tal como se desprende del folio 20, donde la representante fiscal, deja sentado que él mismo no aporto información de los procedimientos de verificación anteriores, desprendiéndose una conducta omisa y de falta de colaboración siendo improcedente tales atenuantes, y así se decide.

      En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano CYRIL M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.248, presidente de la sociedad mercantil denominada REPUESTOS DIESEL FORBES, C.A., (REDIFOCA), en consecuencia se ANULAN LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NROS. GRTI/RLA/DF-N° 6055001268, 6055001269, 6055001387, 6055000556 y 6055000557, todas de fecha 23/02/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

    3. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planilla de liquidación a nombre de la recurrente REPUESTOS DIESEL FORBES, C.A., (REDIFOCA), de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

      Ejercicio Concepto Unidades Tributarias

      01/01/2006 al 31/01/2006 Multa I.V.A. 25 U,T.

      Con la acotación de que la multa se puede incrementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

    5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

    6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

      Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.S., año 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR

      B.R.G.G.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.0598-07, 0599-07 y 0600-07.

      LA SECRETARIA

      Exp Nro. 1175

      ABCS/mjas

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