Decisión nº 072 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Exp. 34.252

PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA Sent. 072.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPUESTOS EL TECNOCRATA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2007, anotado bajo el No. 64, Tomo 77 A, de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.401.130, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: JACKELIN, ROSALYN, la menor C.D.R.V.G., ciudadano RIXIO J.V., y las menores NAYBELIS CAROLINA, NAYLIBEN CAROLINA y NAYROBIS C.C.C., domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de Enero del año 2008.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de Enero del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, mediante la cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente:

…El día 14 de Noviembre de 2.007, falleció por envenenamiento en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el ciudadano RIXIO J.V.…quien era también socio de la mitad de las acciones de la empresa que represento,…quien para ese entonces a pesar de que su estado civil era soltero y no ser casado tenia varios hijos reconocidos y no reconocidos, de diferentes progenitoras.

A la muerte de mi socio RIXIO J.V., le sobreviven según el acta de defunción cuatro hijos JACKELIN, ROSALYN y una menor de edad (Adolescente) C.D.R.V.G., venezolanas, las dos primeras mayores de edad, y la tercera como se indica adolescente tal como se desprende de la acta de defunción que acompañamos…y procreadas con la unión de la ciudadana GIOVANA DEL CARMEN GUZMAN…por otro lado procreó otro hijo de nombre RIXIO J.V.…procreado con la ciudadana ELSA MARGARITA COLMENARES BRICEÑO…y existen otros hijos que no fueron reconocidos y procreados con la ciudadana IRIS CARIDAD…de nombres NAYBELIS CAROLINA, NAYLIBEN CAROLINA y NAYROBIS C.C.C.,…

Al fallecimiento de mi socio deja un acervo hereditario de la mitad tanto de los activos como de los pasivos de la empresa REPUESTOS EL TECNOCRATA COMPAÑÍA ANONIMA…

Ahora bien ciudadano Juez, ante la imposibilidad de partir y liquidar la herencia del difunto que le corresponden de la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL TECNOCRATA…y por cuanto el activo más apreciado del acervo hereditario esta constituido por la mitad accionaria y bienes muebles de la empresa y por cuanto a la presente fecha se me ha imposibilitado el ejercicio de mis derechos al trabajo consagrados en nuestra carta magna, así como también a la conservación de la comunidad comercial y el libre desenvolvimiento comercial al cual estoy dedicado es por lo que demando a las ciudadanas JACKELIN, ROSALYN y una menor de edad (ADOLESCENTE) C.D.R.V.G.,…al ciudadano RIXIO J.V.…y a NAYBELIS CAROLINA, NAYLIBEN CAROLINA y NAYROBIS C.C.C., todas menores de edad (ADOLESCENTES), para que convengan en la partición y liquidación de herencia quedante al fallecimiento del ciudadano RIXIO J.V., en la empresa REPUESTOS EL TECNOCRATA COMPAÑÍA ANONIMA, todo de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a sus reglas aplicables al caso, en concordancia con los artículos 1.067, 1.068 y siguientes del Código Civil, que regula la partición de herencia, en conjunción con los artículos 822, 823, 824 del mismo Código Civil,…

(Omissis)

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

"…es por lo que demando a las ciudadanas JACKELIN, ROSALYN y una menor de edad (ADOLESCENTE) C.D.R.V.G.,…al ciudadano RIXIO J.V.…y a NAYBELIS CAROLINA, NAYLIBEN CAROLINA y NAYROBIS C.C.C., todas menores de edad (ADOLESCENTES), para que convengan en la partición y liquidación de herencia quedante al fallecimiento del ciudadano RIXIO J.V., en la empresa REPUESTOS EL TECNOCRATA COMPAÑÍA ANONIMA, todo de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil..

De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparece como afectada la menor C.D.R.V.G., conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada, que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, y otros menores no mencionados en el acta de defunción consignada, pero que igualmente se demandan.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada la menor C.D.R.V.G. como afectada en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la menor antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA seguido por la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL TECNOCRATA COMPAÑÍA ANONIMA en contra de los ciudadanos JACKELIN, ROSALYN, la menor C.D.R.V. y otros; y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA seguido por la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL TECNOCRATA COMPAÑÍA ANONIMA en contra de los ciudadanos JACKELIN, ROSALYN, la menor C.D.R.V. y otros, ya identificados en actas.

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha, siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 072, en el Legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veinticuatro (24) de Enero del 2008.

La Secretaria,

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