Decisión nº 253-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 503-06

En fecha 17 de febrero de 2006 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente REPUESTOS COROMOTO DEL PILAR (MARIA DEL PILAR RUIZ PERDOMO”, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V- 10.910.438-4 domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

En la misma fecha (20-01-2006), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente, así como a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario. El 30 de enero de 2006 se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente.

El 17 de marzo 2006 se libro auto concediéndole 02 días por término de distancia e igualmente se libró despacho y oficio dirigido al juez del municipio Baralt del estado Zulia, el cual fue remitido el 09 de noviembre de 2006 mediante Ipostel. Dicha comisión fue recibida de vuelta a este juzgado el 10 de enero de 2007.

El 18 de mayo de 2007 mediante resolución 139-2007, este Tribunal acordó librar un cartel de notificación a la recurrente, el cual se fijara a las puertas del tribunal y en el domicilio de la contribuyente a fin de informarle que se le concede un plazo de 10 días de despacho contados a partir de la fijación de dicho cartel, y vencido el mencionado lapso se entenderá que la recurrente esta a derecho y continuara el proceso. El 16 de mayo de 2007 se libro el cartel de notificación dirigido a la contribuyente.

El 20 de mayo de 2008 la Secretaria de este tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en el Tribunal y en el domicilio de la recurrente, el cual fue retirado el 02 de julio de 2009 en virtud de haber precluido el lapso previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario.

Del Avocamiento.

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y, yo Dra. M.I.A., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día dos (02) de junio de 2010, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Consideraciones para decidir

  1. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada de la recepción del expediente por parte de este tribunal el 20 de julio de 2008, sin que conste haya venido a impulsar las notificaciones respectivas; sin que haya alguna actuación de la misma..

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que en el caso bajo análisis, que la contribuyente se encuentra notificada de la recepción del presente recurso Contencioso Tributario subsidiario desde el (20-07-2008) sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera improcedente la solicitud de perención presentada por la representación de la República y declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  2. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez

    Dra .Maria Ignacia Añez

    El Secretario,

    Abg. Donald D. Márquez.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. ____________-2010.-

    El Secretario

    Abg.Donald D. Marquez.

    MIA/an.-

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