Decisión nº PJ0662010000011 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2.010.-

199º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000047 SENTENCIA Nº PJ0662010000011

-I-

Vistos

sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/ de fecha 29 de marzo de 2.007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por la ciudadana Y.C.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.674, en representación de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL SOBERANO, C.A., domiciliada en la Avenida España Nº 03, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por el Abogado L.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.855, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/416 de fecha 29 de diciembre de 2.006, que confirmó la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000718 de fecha 22 de julio de 2.006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de Despacho del día 11 de abril de 2.007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000086 de fecha 23 de julio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 120 al 123), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01 de junio de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 82).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2009, y visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 138).

En fecha 11 de enero de 2.009, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 139).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 26 de diciembre de 2.005, la ciudadano Joixibeth Zambrano, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultada mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/6837 de fecha 26 de diciembre de 2005 (v. folio 37), procedió a realizar investigación fiscal relativa a las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes en relación al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, así como verificar el cumplimiento de las formalidades de los libros, verificar la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes; lo cual arrojó que para el momento de la fiscalización que el contribuyente presentó la relación de compras y ventas que no cumplen con las formalidades establecidas en las normas y leyes artículo 102 del Código Orgánico Tributario y artículos 5 y 6 de la P.A. 1677.

En la misma fecha, se le notificó a la contribuyente AUTO REPUESTOS EL SOBERANO, C.A., del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-3332 de fecha 28/12/2005, se procedió a sancionarla con una multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y la Clausura del Local Comercial por un Plazo de Dos (2) días continuos de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario (v. folios 43 y 44).

En fecha 30 de diciembre de 2.005, la Administración Tributaria levantó Acta de Reapertura del Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/6837 (v. folio 46).

Así las cosas, en fecha 19 de septiembre de 2.006, el recurrente interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 030-2005 levantada a tal efecto (v. folios 18 al 36).

En fecha 29 de diciembre de 2.006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/416, declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 2 al 24).

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la contradicha resolución adolece de vicio absoluto, en virtud que el funcionario actuante no estaba investido de la potestad de investigación tributaria, conforme lo prevé el artículo 163 de Código Orgánico Tributario 2001, al establecer que su potestad comienza al día hábil siguiente.

 Que el funcionario actuante le entrego y notificó de conformidad con la Ley la Providencia Nº GRTI-RG-DF-6837 el día 28/12/2005, a la ciudadana D.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.539.621, y que en ese mismo acto la funcionaria le requirió mediante acta Nº GRTI/RG/DF/6837, que entregue de manera inmediata los documentos en ella mencionados; seguidamente le fue notificada a su representada el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF, y el acta de infracción Nº GRTI/RG/DF/6837, donde se dejó constancia de la actuación del Fiscal, todo esto sin esperar el tiempo establecido de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario para adquirir la competencia necesaria.

 Que resulta improcedente la multa de 25 Unidades Tributarias, y la clausura del establecimiento por el lapso de dos (2) días continuos, basada en lo establecido en el articulo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, lo que la afecta de nulidad absoluta, al violar los preceptos constitucionales y legales en base a la discrecionalidad e incompetencia del funcionario actuante.

 Que la P.A. y Acta de Requerimiento esta viciada, porque viola flagrantemente el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 164 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia se violó el principio de la certeza tributaria.

 Que el acto Administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la LOPA, por la desviación de poder y discrecionalidad de los funcionarios públicos, que violan el derecho de los administrados.

 Que la fiscal actuante, sobre pasó los límites del poder discrecional otorgado a los funcionarios públicos, al solicitar de manera inmediata, mediante acta de requerimiento los documentos para su verificación, en consecuencia violó flagrantemente lo establecido en las normas constitucionales y legales, debido a que las notificaciones surten efecto el día hábil siguiente después de practicadas.

 Que la resolución impugnada incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y principio Non Bis In Dem, principio que establece que no puede existir doble sanción por un mismo hecho, bajo una misma responsabilidad; al tratar de aplicar dos (2) sanciones, basándose en la misma Acta de Infracción, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se circunscribe en torno a la legalidad o no de las Resoluciones Nº GRTI/RG/DF/2005-3332, de fecha 28 de diciembre de 2.005 y la Nº GRTI/RG/DJT/2006/416, de fecha 29 de diciembre de 2.006, ambas emanadas de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, al imponer una multa de veinticinco unidades tributarias y la clausura del establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, frente a la denuncia formulada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTO EL SOBERANO, C.A., y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente asunto, se observa que inicialmente el procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, fue iniciado mediante p.a. Nº GRTI/RG/DF/6837, de fecha 26 de diciembre de 2005 (v. folio 37), de acuerdo al Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/6837, de fecha 28 de diciembre de 2005, autoriza al funcionario actuante a requerir de forma inmediata la siguiente documentación: 1.- Original y copia del número de identificación tributaria (NIT), y copia del registro de información fiscal (RIF); 2.- Inscripción en el registro mercantil; 3.- Planillas de Declaración IVA correspondiente a los periodos no preescritos; 4.- Planillas de Declaraciones Definitivas de ISLR e IAE correspondiente a los dos últimos periodos; 5.- Libros de compras y ventas o libros de operaciones; 6.- Libro de control y mantenimiento de maquinas registradora; 7.- Último talonario de ventas o reportes “Z” del día anterior, reporte “X” para el momento de la visita; 8.- documento de propiedad o contrato de arrendamiento del local comercial y última factura de pago.

Seguidamente, una vez entregada el Acta de Requerimiento Nº GRTI/DRG/DF/6837 de fecha 28 de diciembre de 2.005 (v. folio 38), el funcionario actuante levantó Acta de Recepción Nº GRTI/DRG/DF/6837 (v. folio 41, 42). E igualmente, en esa misma fecha se levantaron el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/6837 (v. folios 39 y 40), el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/6837 (v. folio 43), la Resolución de clausura del establecimiento Nº GRTI/RG/DF/2005-3332 de fecha 28 de diciembre de 2.005 (v. folios 44, 45), documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

Visto esto, es conveniente denotar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

1. Ilícitos formales;

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

3. Ilícitos materiales;

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos

. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con la formula jurídica trascrita, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, que reza:

Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

2. Emitir los documentos exigidos por leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

…omissis…

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

.

Articulo 172: “…omisis…

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar……..”

A mayor abundamiento, se observa que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente. Antes trascrito, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales establecidos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.

El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que la declaración fue hecha de manera extemporánea, este Juzgador observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la verificación realizada a la contribuyente, respecto de llevar la relación de compras y ventas conforme a lo prevé en los artículos 102 del Código Orgánico Tributario y artículos 5 y 6 de la Providencia 1677, tal como demuestran los documentos administrativos públicos consignados por la Administración Tributaria, y que riela inserto al folio 43, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además de tomar en cuenta el interés de la recurrente de extinguir la obligación por medio del pago que si bien no fue materializada de una manera o otra hay un reconocimiento de la infracción. Así se declara.

Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental y al principio Non Bis In Idem consagrados nuestro texto fundamental.

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso de marras, considera esta Juzgadora que las Resoluciones GRTI/RG/DF/2005-3332, de fecha 28 de diciembre de 2.005 y GRTI/RG/DJT/2006/416, de fecha 29 de diciembre de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo.

Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones sanción, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que las prenombradas Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente que: “…en cumplimiento a lo exigido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace del conocimiento del contribuyente AUTOS REPUESTOS EL SOBERANO, C.A, que puede interponer el recurso jerárquico y contencioso tributario conforme a los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario (…) y 249 eiusdem por ante algún órgano de los señalados en los artículos 245, 262 del mismo código…”.

De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.-

En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia y al principio Non Bis In Idem, este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción conforme a lo preceptuado en los citados artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003. Así se decide.-

Por último, en cuanto al argumento referente a que las notificaciones realizadas en sede administrativa debieron cumplir con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, se puede observar otorgándole el valor probatorio a los recaudos anexados al presente recurso, en copias certificadas por la misma administración tributaria (v. folios 37 al 46), que desde la primera notificación efectuada a través de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/6837 de fecha 26 de diciembre de 2.005, que ésta fue recibida en fecha 28 de diciembre de 2005, por la ciudadana Dalis Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 8.539.621, en su condición de “gerente”, y al revisar el acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada, se constata que la ciudadana Dalis Cardozo funge como accionista de la mencionada sociedad mercantil.

En este sentido, como anteriormente fue explicado correspondía al recurrente de autos demostrar ante este órgano jurisdiccional mediante los medios de pruebas permitidos por la legislación venezolana, que dicha ciudadana Dalis Cardozo, fungía como una empleada al servicio de esa sociedad mercantil, que no acarreaba obligaciones a la empresa, es decir, que le correspondía demostrar fehacientemente que la persona que recibió dichas notificaciones, no era de las que señala el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, o que tuviese alguna limitación para darse por notificada.

Al ser así, de la revisión exhaustiva de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que las notificaciones practicadas a la gerente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL SOBERANO, C.A., surtieron efectos y podían ser ejecutados de manera inmediata por los funcionarios de la Administración Tributaria, dado a que se entenderán facultados para ser notificados en nombre de esas entidades, en razón de lo cual resulta forzoso desestimar el argumento de la contribuyente, y confirmar los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/ de fecha 29 de marzo de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por la ciudadana Y.C.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.674, presidenta de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL SOBERANO, C.A., domiciliada en la Avenida España Nº 03, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado L.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la resolución del recurso jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/419, de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/416, de fecha 29 de diciembre de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, que confirmó la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-3332, de fecha 28 de diciembre de 2.005, que impuso una multa de veinte cinco (25) unidades tributarias por encontrarse incursa en la violación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente AUTO REPUESTOS EL SOBERANO, C.A., en un diez (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y diecinueve minutos de la mañana (08:19 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000011, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001 de fecha 14-01-2.010, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar.-

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