Decisión nº PJ2011000226 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados

Cabimas, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

CONJUEZ PONENTE: Abg. A.S.H.G.

ASUNTO: VP21-R-2011-000151.

PARTE QUERELLANTE: REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 20 de febrero de 1991, bajo el Nro. 44 del Tomo 4-A, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 19.536.

PARTE QUERELLADA: Abogada M.A.C., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2011 por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la Abogada M.A.C., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por motivo de Recurso de Queja; ello en virtud del presunto daño que le causó la violación flagrante al debido proceso y la denegación de justicia, todo lo cual se demuestra con las actuaciones que se encuentran en el expediente signado con el Nro. VP21-L-2008-000858, contentivo del juicio seguido por la ciudadana M.E.P.G. en contra de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 05 de octubre de 2011 este Tribunal Superior Laboral acordó fijar el Tercer (3er) día hábil siguiente para que se llevase a cabo un acto público en la sala de espera de este Circuito Laboral a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar la elección de los DOS (02) Conjueces Abogados bajo sorteo y método insaculación de una lista de DOCE (12) abogados del Estado Zulia, y una vez que conste en auto la aceptación y juramentación de los abogados elegidos se entenderá constituido el Tribunal Asociado, conformado por el Tribunal Superior y los Conjueces Abogados, los cuales deberán declarar dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes decreto motivado respecto a la admisibilidad ó no del recurso interpuesto.

Luego de cumplido con todas las formalidades de Ley, en cuanto a la aceptación y juramentación de los Conjueces Abogados A.S.H.G. y A.A., se constituyó el Tribunal Asociado para conocer el Recurso de Queja, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Abogado Ponente: ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ; Jueza Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Abogada JEXSIN COLINA DÁVILA y el Abogado A.A..

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su decisión, bajo la ponencia del Abogado A.S.H.G., que con tal carácter lo suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El abogado R.E.A., actuando en representación de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso demanda de queja en contra de la ciudadana M.A.C., en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral, en virtud de tanta desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Superior y el reiterado retardo procesal en el juicio seguido por la ciudadana M.E.P.G. en contra de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; expresando que se le ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización.

El querellante fundamenta su escrito de queja en los siguientes hechos:

“PRIMERO.- Una vez sentenciada la causa por el Tribunal de Juicio, estando definitivamente firme el fallo, mi representada optó por dar cumplimiento voluntario a la sentencia en fecha 08 de Noviembre de 2.009, mediante diligencia que se encuentra en autos, la demandante recibió sin reserva el pago ordenado por el Tribunal de Juicio, cuya sentencia estaba dentro del cumplimiento voluntario y la demandante recibió el pago en un Cheque a su nombre del Banco Provincial signado con el Nº 00133513. Hasta la presente actuación todo estaba marchando perfectamente, es decir el día 08 de Noviembre de 2.009.

SEGUNDO

El Tribunal como Director del Proceso de acuerdo a la Ley, nunca hizo pronunciamiento sobre el pago efectuado, sin embargo, el mes de Mayo del 2.010, ordena una experticia sobre el monto de la sentencia que ya estaba cancelada, sin tomar en cuenta a mi representado para el nombramiento del experto, y tener el derecho mi representado para el Control de la Prueba ordenada, violando el debido proceso a la defensa, con esa actuación, con la velocidad poco acostumbrada como sucedieron las actuaciones siguientes, se pone en duda la honestidad o imparcialidad de la Jueza en sus actuaciones, a) El día Jueves 08 de Julio de 2.010, el Tribunal por auto ordena el cumplimiento forzoso de la sentencia que ya estaba cancelada, con la cantidad ordenada por el peritaje que se efectuó a espalda de mi representada de mi representada de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.164.812,04), además ordenó el pago de la experticia efectuada por la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.8.100,00), lo cual suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.172.912,04), y para mayor asombro de la celeridad de la supuesta ejecución de la sentencia, fijó la fecha de ejecución forzosa para el día 13 de Julio de 2.010, mi representada ante el asombro de la celeridad, nos reunimos con el demandante en el Tribunal, no sin antes ejercer el derecho de apelación del auto de ejecución alegando que la sentencia que se pretende ejecutar ya estaba cancelada y que por lo tanto no se podía dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, sin embargo, habiendo una apelación pendiente en horas de la tarde el Tribunal ordenó embargo en la cuenta de mi representada del Banco CORP BANK número 0000108609143 y ordenó que se emitieran dos (2) cheques Uno (1) por la cantidad de Bs.164.812,04 a nombre de la demandante Ciudadana M.E.P.G. y un Segundo Cheque por la cantidad de Bs.8.100,00 a nombre de la ciudadana N.G., obviando u omitiendo conscientemente el pago realizado en la etapa del cumplimiento voluntario. Tal como se le hizo referencia en tiempo oportuno a objeto de no incurrir en un doble pago con la anuencia de la referida Jueza.

TERCERO

Una vez ejecutada la arbitraria medida se le solicitó al Tribunal que no fuera a entregar el dinero a la demandante por cuanto ya estaba cancelada su sentencia, y le hizo la advertencia, de que ella responde civilmente por los daños causados a mi representada si entregaba el dinero, ya que una vez recibido por el demandante, no lo vería más por el Tribunal, como en efecto así pasó, sin embargo el Tribunal haciendo caso omiso, hizo entrega del dinero a la ciudadana M.E.P.G..

CUARTO

En fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo, anuló el auto que ordenó la ejecución del fallo y por ende nulo todo lo actuado con posterioridad, sobre esta sentencia y obrando de mala fe, para ganar tiempo, la demandante M.E.P.G., lógicamente por patrocinio de su abogado asistente, anunció Recurso de Legalidad sobre la sentencia dictada que era una interlocutoria, cual por Ley y eso lo conoce perfectamente el abogado asistente, no le procedía el Recurso de Legalidad. Por ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2.010, la declaró INADMISIBLE, llegando las actuaciones a este Circuito en el Mes de Marzo de 2.011.

QUINTO

Desde el 28 de Marzo de 2011, por diligencia efectuada en el expediente, se solicitó al Tribunal que una vez definitivamente la sentencia que anuló el auto que ordenó la medida de embargo, se debería hacerme la entrega del dinero embargado a mi representada sin dilación y el Tribunal hasta la presente fecha no se ha pronunciado. De igual forma se solicitó en fecha 05 de Abril de 2.011, 18 de Abril de 2.011, el 27 de Abril de 2.011, por lo que en vista de la NEGACIÓN DE JUSTICIA del Tribunal sobre un auto dictado por el Tribunal donde nada expresa sobre la entrega del dinero, ejercí en tiempo hábil formal Derecho De Apelación en fecha 20 de Mayo de 2.011, oyéndose la apelación en un solo efecto, pasando las actuaciones al Tribunal Superior, quien sentenció en fecha 28 de Julio de 2.011 la incidencia y ordenó en su sentencia que la Jueza que se pronunciare con la entrega del dinero cosa que hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento.

Ante tanta desobediencia a lo ordenado por el tribunal Superior y el reiterado retardo procesal, por parte de la Jueza M.A.C., es que acudo a su competente autoridad para ejercer formalmente el RECURSO DE QUEJA, de conformidad con el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Abogada M.A.C., como titular del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y me responda en forma personal con la entrega del dinero de mi representada que alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04). Por lo que solicito a este Tribunal Superior ordene la entrega del expediente signado con el Nro. VP21-L-2008-000858, que se encuentra en el referido Tribunal y que forme parte de este Recurso de Queja. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Asociado)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a). el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b). el daño irreparable causado al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

Ahora bien, en cuanto a la tramitación del juicio de queja, cabe destacar que el mismo se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, de fecha 12 de julio de 2006, caso: M.A.R.A. contra L.Á.G.G.).

En este sentido, debe observarse que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem.

Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

Respecto de esta figura procesal (cuestión jurídica previa), cabe señalar que la misma constituye un punto de derecho cuya existencia (de ser verificada por el juez) absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).

El anterior criterio, resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio de queja, de la siguiente manera, si en la primera fase (no contenciosa o sumaria), el juez observa conformidad o cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, corresponderá a éste pronunciarse expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, si existen o no méritos o razones suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa, la cual es sustancialmente tratada en la segunda fase del juicio o en etapa contenciosa del mismo.

Efectivamente, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio. Por lo tanto, en el presente caso, el debate judicial, quedará circunscrito a las razones por las cuales resultó inadmisible la demanda, y al análisis de los argumentos dirigidos exclusivamente a evidenciar la satisfacción de tal requisito, propuestos por la parte perjudicada por la decisión de inadmisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal Asociado, debe hacer una breve referencia sobre los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como los términos o lapsos para interponer El Recurso de Queja de conformidad con el artículo 835 ejusdem.

De acuerdo a lo planteado por el quejoso y de la evidencia de las actas procesales se constata que encuadran perfectamente con los numerales que se desprenden del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al término para intentar la demanda de queja, el recurrente debe tomar como premisa mayor cualesquiera de las hipótesis del artículo 835 Ejusdem, en ese sentido señala la primera de ella que “…Si el quejoso alega que agotó todos los medios legales, lo cual revocó la sentencia y por lo cual establece el 28 de Marzo de 2011, como punto de inicio para la materialización del daño causado, el juzgador debe plantearse la queja sobre lo alegado y probado en autos, pero por el contrario, aduce que debió la acción de queja se interpuso una vez que el Recurso de Legalidad fue declarado inadmisible y devuelto al tribunal de origen y la negativa del tribunal de pronunciarse sobre lo solicitado por el quejoso para así forzar a que el recurso de queja intentado debió formalizarse en la primera hipótesis del referido artículo y para lograrlo argumenta el quejoso que la denegación de justicia es el hecho generador del daño.

Por otra parte, tal y como está planteado, el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil es una norma jurídica con una disyunción ‘o’, es decir, tiene dos hipótesis y el quejoso en su escrito de recurso de queja, optó por la Primera Hipótesis, es decir “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja” y no por la segunda hipótesis, es decir o “desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.” Por consiguiente, para establecer cual es el punto de iniciación del término de los cuatro meses que este dispositivo señala como uno de los requisitos para incoar el recurso sería necesario establecer “el día en que quedó materealizada la entrega del dinero en base a la cual se considera configurado el daño”. EL Quejoso, no optó por la segunda hipótesis, porque: 1.- Había incurrido en evidente denegación de justicia y omisión indebida contra disposición legal expresa de procedimiento; 2.- Había violentado el orden público; 3.- Había incurrido en exceso de autoridad. En este orden de ideas, ¿Podría establecerse con rigurosa exactitud cuando se concretó la omisión irremediable? Primero debemos recordar que la omisión irremediable del artículo 835 del Código de Procedimiento Civil debe estar referida a las conductas dañinas establecidas en el artículo 830, ejusdem y que la reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja tal como está establecido en el artículo 831, (sic) ejusdem.

Es opinión de muchos juristas si el afectado reclama contra la providencia que le agravia y logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía. Pero en el contexto actual, esta opinión es contraria al Estado de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, porque todos los juristas saben que existen en la mayoría de muchos casos, en que el daño causado no es reparable, ni aun siendo revocada la determinación origen del perjuicio, o por otra parte, la revocatoria de la providencia que haya causado el agravio no impide éste, ni lo previene o hace desaparecer en su totalidad y, como se deben haber agotado todos los recursos legales contra la decisión, está obligada la parte perjudicada a cargar con los nuevos gastos procesales de la apelación y de los demás recursos de ley.

A propósito de lo anterior, este Tribunal Asociado debe aclarar que su competencia se circunscribe a conocer del recurso de queja interpuesto por el abogado R.E.A. actuando en representación de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la denegación de justicia de la ciudadana M.A.C., en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral; resultando fundamental revisar los requisitos de las causales de responsabilidad o admisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el término de prescripción o caducidad previsto en el artículo 835 ejusdem, y en tal sentido advirtió que el accionante en queja, si bien cumple con los numerales de admisibilidad, debió observar el término de CUATRO (04) meses para intentar la acción, desde el momento de la materialización del daño causado, es decir, desde la fecha en que se hizo entrega de las cantidades de dinero a las ciudadanas M.E.P.G. y N.G., tal como lo manifestó el quejoso en el punto tercero de la formalización del escrito de queja y no a partir desde el punto de la denegación de justicia que a futuro pudiera ser reparable el daño ocasionado a pesar que todavía faltaba la decisión de la admisibilidad o no del Recurso de Control de Legalidad, solicitada por parte de la ciudadana M.E.P.G., asistida por el Abogado en ejercicio T.F., y el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en lo que respecta a la entrega del dinero solicitado por la parte quejosa, y que ya estaba entregado.

Ahora bien, en la decisión de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de julio de 2.011, ordenó que la jueza se pronunciara con la entrega del dinero, a pesar de que ya estaba entregado desde la fecha 23 de Julio de 2010, a la ciudadana M.E.P.G., parte demandante, que es cuando adquirió la condición del Daño y Perjuicio ocasionado al quejoso, así mismo la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.010 que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció declarándolo INADMISIBLE, es decir, que quedaron nulas todas las actuaciones especificadas en la Sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, llegando las actuaciones a este Circuito en el mes de marzo de 2011 evidenciando este Tribunal de las actas que conforman este expediente que en el mismo mes de marzo de 2011, la parte recurrente solicita la entrega del Dinero, así mismo el recurrente solicito la entrega del dinero el 05 de abril de 2.011, 18 de abril de 2.011 y el 27 de abril del mismo año, por lo que no se evidencia en actas repuesta alguna emanada del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, sin embargo, a pesar de dichos escritos de manera reiterada, ya el daño estaba materializado desde el 23 de Julio de 2010, cuando dicho tribunal hizo la entrega del dinero, tal como lo reconoció en el punto tres del escrito de formalización del recurso de queja y el 20 de mayo de 2011, existe un auto de apelación, oyéndose en un solo efecto, pasando las actuaciones al Tribunal Superior, quien sentenció en fecha 28 de julio de 2.011 la Incidencia y ordena en su sentencia que la Jueza se pronunciare con la entrega del dinero, y se desprende de las actas procesales que el día 03 de octubre de 2011, en que la parte recurrente ejerce el Recurso de Queja, dos días después es decir, el 05 de octubre de 2.011 el Tribunal sobre el cual recae la queja hace pronunciamiento y declara la improcedencia de la entrega del Dinero, por lo que el pretendido “daño irreparable” no se consumó con la negativa de la entrega del dinero solicitado declarado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en su sentencia, sino con la entrega material del dinero.

Por ello, el Tribunal Asociado estimó que para el día 03 de Octubre de 2011, fecha en la que se propuso la acción de queja, había transcurrido sobradamente el término de los cuatro meses establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil para intentar la queja.

Así las cosas, este sentenciador constata además que la acción planteada si bien cumple con lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo el agravio fue la entrega del dinero y no el silencio de una solicitud contra quien recae la queja lo que permite concluir que el daño causado no se reclamó oportunamente con dicho acto que fue el que materializó el daño, inobservando lo señalado en el artículo 834 ejusdem.

De lo anteriormente trascrito, se observa, por una parte, que la acción de queja debía interponerse en relación con la Entrega del Dinero, como lo señaló el mismo quejoso en su escrito de formalización del recurso “…Una vez ejecutada la arbitraria medida se le solicitó al Tribunal que no fuera a entregar el dinero a la demandante por cuanto ya estaba cancelada su sentencia, y le hizo la advertencia, de que ella responde civilmente por los daños causados a mi representada si entregaba el dinero, ya que una vez recibido por el demandante, no lo vería más por el Tribunal, como en efecto así pasó, sin embargo el Tribunal haciendo caso omiso, hizo entrega del dinero a la ciudadana M.E.P.G..” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Asociado)

Al respecto, el citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”. Como puede observarse el lapso para interponer el recurso de queja comienza a computarse al día siguiente en que quede firme la sentencia, auto o providencia.

Asimismo, la parte in fine del referido artículo 835, que dispone “…o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio…”; evidencia la intención del legislador de abarcar de forma íntegra, inclusive, casos de abstención o circunstancias similares capaces de producir un daño indemnizable. Sin embargo, obsérvese que ambos supuestos descritos en la norma, presuponen la configuración del daño o agravio sufrido por la víctima. De modo que, si tal acto o circunstancia no se verifica conforme con las características exigidas, el derecho reclamado no se justifica, lo cual impediría indefectiblemente el trámite de la pretensión.

Por consiguiente no se puede tomar en consideración la fecha en que contra quien recae la queja haya omitido o silenciado su pronunciamiento en lo que solicitó el quejoso ya que es impreciso determinar con exactitud la fecha de inicio para intentar el recurso.

Al respecto, debe advertirse que el recurso de queja se dirige fundamentalmente, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa del agente.

De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. En efecto, el daño (entendido como disminución o pérdida permanente que experimenta una persona en su patrimonio), requerido a los fines de la responsabilidad civil, constituye un elemento determinante que debe cumplir con una serie de características concurrentes, a los efectos de que sea apreciado como tal, esto sin perjuicio de la relación de causalidad que debe existir entre tal conducta y el daño sufrido.

Por tanto, el daño a los efectos de ser indemnizado no sólo, debe ser cierto, personal, determinado o determinable y haber lesionado un derecho, sino que, principalmente, éste no debe haber sido reparado.

En el presente caso, se observa que el quejoso propone recurso de queja, en fecha 03 de Octubre de 2011, contra la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, ciudadana M.A.C., por cuanto ésta había violado flagrantemente el debido proceso, ha denegado justicia a su representado, planteada en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, seguido por el abogado A.O. contra la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en cuya oportunidad el mencionado juez de Juicio declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y posteriormente confirmado el fallo apelado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, se evidencia del escritos presentados por el quejoso, que él admite que “…le hizo la advertencia, de que ella responde civilmente por los daños causados a mi representada si entregaba el dinero, ya que una vez recibido por el demandante, no lo vería más por el tribunal, como en efecto así pasó, sin embargo el tribunal haciendo caso omiso, hizo entrega del dinero a la ciudadana M.E.P. González…”, tal como pudo constatarlo este Tribunal Asociado.

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Asociado evidenció que si bien están llenos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 831, atinentes a la producción real del daño, no sucede lo mismo con lo dispuesto con el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al resto de la argumentación ofrecida por el quejoso para la validez del cómputo de cuatro meses exigido en el citado artículo 835, a los fines de conocer el presente recurso fue realizado de manera general e impreciso.

En consecuencia, se hace forzoso a este Tribunal Asociado declarar inadmisible el recurso de queja propuesto por el abogado R.E.A. en contra la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana M.A.C..

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido con Asociados, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE El Recurso de Queja interpuesto por el abogado R.E.A., actuando en representación de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de haberse acordado que el tiempo en que se introdujo el Recurso, fue mayor del plazo establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de queja en contra la hoy Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana M.A.C., asimismo, en consecuencia, no hay mérito para que continúe el presente juicio.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, de lo aquí decidido.-

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido con Asociados, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:48 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Con Juez Ponente.

Abg. A.S.H.G.

Jueza Superior Tercero Con Juez,

Abg. J EXSIN COLINA D.A.. A.A.

El Secretario

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO.

Siendo las 01:48 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO.

JCD/ASHG/AA/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000151.

Resolución número: PJ2011000226.-

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