Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 04 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados JESUS MONTES DE OCA ESCALONA Y N.R.M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 168 Y 20.140, actuando en nombre y representación de la ciudadana D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.078, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiestan los apoderados judiciales del recurrente que interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada según Oficio Nº DC-569 de fecha 11 de diciembre de 2001, mediante el cual se destituyo a su representada según Resolución Nº 01-97 de fecha 15-01-97, contra la cual se ejerció el Recurso Contencioso Funcionarial correspondiente.

Que el Recurso de Nulidad que se ejerce en esta oportunidad, se fundamenta en los artículo 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículo 8 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los argumentos de hecho y derecho que exponen.

Que su representada prestaba servicios para la Contraloría Municipal hasta el 04-03-97, fecha en que fue removida y retirada del cargo de Secretaría III, según consta de Oficio Nº 0095 de fecha 31-01-97, y retirada definitivamente, según consta de Oficio Nº DC133 de fecha 04-03-97.

Que tanto la remoción como el retiro de la cual fue objeto su representada se fundamento en tres actos, que son absolutamente nulos el primero es el acuerdo Nº 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el segundo es el Decreto Nº 19-96, dictado por el Alcalde de ese mismo Municipio, instrumentos estos mediante los cuales fue declarada la Reducción de Personal Administrativo en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que el Contralor Municipal fundamento la remoción de su representada tanto en el referido Acuerdo como en el Decreto, y en la Resolución de la Contraloría Nº 01-97, de fecha 15-10-97, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 14-1/97.

Que con fundamento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es una facultad propia de los Concejos Municipales la materia de reducción de personal ya que esa facultad es del Alcalde conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 74 eiusdem, por lo que el mencionado acuerdo es nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que lo dicto con fundamento a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en base a lo expuesto y a la solicitud hecha anteriormente la remoción y el retiro de su representada carecen de fundamento legal, además de que el referido acuerdo señala que se cumplió con toda la normativa legal vigente, a pesar de haberse dictado de manera general sin indicar dependencias y cargos específicos a ser eliminados.

Que por otra parte el Alcalde dicto el Decreto sin el cumplimiento previo de la normativa legal establecida en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, en su artículo 81 establece que lo no previsto en ella se regirá por la Ley de Carrera Administrativa.

Que tanto el Acuerdo como el Decreto no mencionan fundamentación alguna de la cual derive la limitación financiera y sin indicar los cargos sobre los cuales debía recaer la reducción de persona, además de no existir informe técnicos y sin contar con la opinión de la Oficina Técnica competente, que en el caso concreto sin lugar a dudas amerita esa opinión, por cuanto de existir limitaciones financieras, la decisión para resolver los problemas que esa limitación conllevara, no podía conducir a la única vía de la reducción de personal, entre otras cosas porque los funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, tiene garantizada la estabilidad en sus cargos, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1 de la Ordenanza, todo con miras a tratar de buscar en lo posible otra solución que no fuera necesariamente la reducción de personal, razón por la cual ambos instrumentos legales el acuerdo y el Decreto resultan nulos de nulidad absoluta por no haberse cumplido el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que igualmente el Alcalde del Municipio Sucre incurre en la incompetencia establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ordenar la reducción de personal en todas las dependencias del Municipio, a pesar que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le establece una limitante en relación al personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal.

Que la misma suerte de nulidad corre la Reorganización Administrativa dictada por el Contralor Municipal la cual a su vez conduciría a una reducción de personal.

Que su representada ante la remoción absolutamente ilegal ejerció en su oportunidad legal el Recurso de Reconsideración y en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa acudió por ante la Junta de Avenimiento tal y como consta en el expediente Nº 001984 de la numeración llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde acudieron a ejercer la querella correspondiente, mediante un Recurso ejercido por un litis consorcio activo, y mediante el cual en fecha 19 de marzo de 1998, el referido Juzgado Superior, dicto un auto negando su admisión por acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles; de ese auto apelaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde fue confirmado el auto apelado.

Que en representación de otro grupo de trabajadores que fueron removidos y destituidos (sic) con base al mismo Acuerdo y Decreto, los apoderados del hoy recurrente también ejercieron un Recurso de A.C., por ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde se determino la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnado, en primer termino, constituiría titulo suficiente y común a todos los accionantes por encontrarse en la misma situación y siendo el Acuerdo y el Decreto la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo; también declaro la Sala Constitucional, en esa oportunidad que los procedimientos no eran incompatibles para determinar las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, considerando que fue infringido a los accionantes su derecho a la tutela judicial y efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional.

Que ese fallo fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que decidiera conforme a la doctrina que se había establecido, en tal sentido la referida Corte en sentencia posterior declaro sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Sucre contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 1998, la cual declaro Con Lugar una querella intentada por los mismos apoderados judiciales del hoy recurrente y confirma el fallo apelado, fallo este que declaro la nulidad absoluta tanto del Acuerdo y Decreto referidos, por esta razón los apoderados judiciales del recurrente decidieron ejercer recurso de revisión por ante el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de remover y destituir a su mandante, en virtud que tales decisiones tuvieron como base los actos administrativos que han sido declarados nulos de nulidad absoluta.

Que el recurso de revisión lo fundamentaron en los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la remoción y destitución de su mandante deben ser revisadas, por haber aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente, y por cuanto la remoción y destitución tuvo como base unos actos administrativos que han sido declarados nulos, según sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sin embargo el referido recurso de revisión fue declarado sin lugar por el Contralor Municipal, según Resolución Nº 032 de fecha 07 de diciembre de 2001.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 07 de diciembre de 2001, resulta absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 19 eiusdem, ya que el primero establece que los actos administrativos son nulos “cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”. Es lo que en doctrina es llamado la cosa juzgada y que en el presente caso el Acuerdo y el Decreto fueron declarados nulos.

Que en cuanto al numeral 3º del mismo artículo 19, ya citado, que establece que el acto administrativo es absolutamente nulo, “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y que sin lugar a dudas la Resolución 032, cuya nulidad piden es de ilegal ejecución por no tomar en cuanta que tanto el Acuerdo como el Decreto fueron declarados nulos.

Finalmente solicitan, la nulidad de la Resolución impugnada, en virtud deque la destitución y remoción de su representada son nulas y que al caso concreto le era aplicable por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los principios que inspiran la legislación del trabajo contenidos en la Jurisprudencia y la Doctrina patria, a los cuales se refiere el literal c) del artículo 60 eiusdem, por haber sido declarado conforme a la jurisprudencia alegada la nulidad del Acuerdo y del Decreto.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Alega el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que la parte accionante sustenta la revisión solicitada en lo dispuesto en el artículo 97 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tal razón la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, constituye el medio de prueba en cuestión, lo cual considera que no es lo correcto.

Que el legislador en el citado numeral 1º del artículo 97 eiusdem, se refiere a que se revise el acto administrativo firme solo cuando un medio de prueba existente para el momento en que el acto se dicta, no era disponible, siendo que tal prueba resultaba necesaria para la resolución del asunto, más no se trata entonces, de un medio de prueba surgido con posterioridad y que en todo caso la decisión del Tribunal no puede ser considerada como medio de pruebe.

Que no se trata de que al momento de la decisión de la Contraloría Municipal haya dejado de observar pruebas existentes y disponibles para ese momento ni que hubiera aparecido un medio de prueba que en ese momento no fuera posible su incorporación al proceso administrativo, sino que lo pretendido fue revisar un acto firme con base a un criterio jurisprudencial surgido con posterioridad a la emisión del acto lo cual evidentemente atenta contra la cosa juzgada administrativa.

Que el presente recurso se basa en la nulidad que declaro la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tanto del Acuerdo como del Decreto, pero que en la decisión dictada por la Contraloría Municipal, tales actos no constituyen el soporte del acto de destitución del funcionario, ya que tal como quedo plasmado en la decisión dictada por el Contralor Municipal en fecha 07 de diciembre de 2001, cuando señalo que la Resolución Nº 01-97 se baso concretamente en el artículo 97 numeral 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogada), en concordancia con el artículo 16 numerales 2º y 4º de la Ordenanza de la Contraloría Municipal y nunca en el Acuerdo o en el Decreto, y que una cosa es el proceso de reorganización establecido por el Alcalde y la Cámara Municipal y otra, proceso este que el Contralor no podía estar ajeno, pero que otra cosa muy distinta es que el proceso de reestructuración de la Contraloría estuviera apoyado en el Acuerdo y el Decreto, puesto que la Contraloría Municipal, legal y administrativamente, goza de un régimen especial con autonomía plena, y que fue precisamente en ejercicio de esa autonomía que la Contraloría Municipal adoptó la decisión de destituir y remover a los recurrente.

Que lo pretendido por el accionante es recurrir del acto de fecha 15 de enero de 1997, que se encuentra definitivamente firme y respecto del cual no esta abierto ningún lapso para su impugnación.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

En primer lugar y como punto previo por haber sido opuesto por el representante judicial del ente querellado, la Caducidad de la Acción, debe este Tribunal, pronunciarse al respecto.

En tal sentido, fue alegado por el representante legal del órgano recurrido que no precisamente se trata de que al momento de la decisión la Contraloría Municipal, haya dejado de observar pruebas existentes y disponibles para ese momento, ni que hubiera aparecido un medio de prueba que en ese momento no fuera posible su incorporación al proceso administrativo, sino que lo pretendido fue revisar un acto firme con base a un criterio jurisprudencial surgido con posterioridad a la emisión del acto lo cual evidentemente atenta contra la cosa juzgada administrativa.

Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus numerales 1º y 2º, ciertamente la Administración consagra la posibilidad de procederse a la revisión de los actos administrativos firmes viciados de nulidad absoluta; sin embargo en el caso de autos, subyace la intención del recurrente quien luego de transcurrido más de cuatro (4) años de haberse dictado el acto administrativo de Remoción y Destitución Nº 01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictado por la Contraloría Municipal, pretendió ejercer la Revisión del mismo.

En tal sentido, es preciso señalar que aunque la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 83 la posibilidad que tienen los particulares de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración, tal facultad no puede convertirse en un subterfugio para que los particulares logren modificar la voluntad de la Administración contenida legalmente en sus decisiones, cuando éstas ya han adquirido firmeza, sujeta como se encuentra la Administración, igualmente a velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar.

En concatenación con lo anterior es oportuno hacer mención a Sentencia Nº 2006-2164 de fecha 06 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se decreto lo siguiente:

.....“Omisis…

Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:

Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de ésta (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)

. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, conforme a lo expresado en cuanto al principio de estabilidad de los actos administrativos cuando han adquirido firmeza, y en pro de preservar la seguridad jurídica de los administrados, con fundamento a lo establecido en el artículo 134 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 84 y ordinal cuarto del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, forzosamente debe este Tribunal declarar la caducidad de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por los Abogados JESUS MONTES DE OCA ESCALONA Y N.R.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-962.955 y 4.433.223, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 168 y 20.140, en su orden, actuando en nombre y representación de la ciudadana D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.078, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 08:55 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 3592

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