Decisión nº 259 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007654

ASUNTO : NP01-R-2010-000010

PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, de la Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto principal signado con el alfanumérico Nº NP01-P-2009-007654, DECRETÓ: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia del imputado E.J. VELASQUEZ TOVAR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, ESTE ULTIMO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del citado Código sustantivo penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionada en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, al ser considerado el arma incautada en su poder como de largo alcance, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado M.N.C., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se les decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto 250 y 251, ordinales 2, 3, 5 y parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumirse el peligro de fuga, representado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual supera con creces el termino máximo previsto en el en el parágrafo primero del citado articulo 251; por la magnitud del daño causado, que el caso del Robo Agravado el mismo es considerado un delito pluriofensivo, porque atenta contra la integridad, la vida y la propiedad de las personas y finalmente por la conducta predelictual de los imputados reflejada en los asuntos NP01-P2009-009755 y NP01-P-2009-000665, que se les sigue por ante los Tribunales Primero y Cuarto de Control adscritos a este Circuito Judicial Penal respectivamente; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Monagas donde quedaran a la orden del Tribunal Segundo de Control a quien previa distribución le fue designado el presente asunto.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-01-2010, el Abg. L.R.R., en su carácter de defensor privado de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero del año que discurre, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 01-03-2010, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se encuentra el escrito recursivo que riela inserto a los folios dos (02) al tres (03), de la presente incidencia, el Abg. L.R.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.N.C. y E.V., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 24 de Diciembre del 2009, se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido y en fecha 01 de enero del 2010, el tribunal remitió la causa a la Fiscalía correspondiente impidiendo con ello el acceso a la presente causa imposibilitando conocer la decisión emitida por este tribunal vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra carta fundamental en el artículo 49 así como lo establecido en el articulo 447 de nuestro texto adjetivo penal, es por ello, que interpongo RECURSO DE APELACIÓN, señalando que me reservo la fundamentación que establece el artículo 448 del mismo texto penal del mismo en razón de la violación cometida por parte del tribunal. Esperando que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho en aras de una recta aplicación de la tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26,51 y 257 de nuestra Carta Magna…(SIC)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 26 de Diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. M.E.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007654, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, sábado 26 de diciembre de 2009, siendo las 11:33 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. M.E.P. y la secretaria ABG. A.R. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado de los ciudadanos M.N.C. y E.J. VELASQUEZ TOVAR, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente La FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.P.N. RODRIGUEZ y los imputados M.N.C. y E.J. VELASQUEZ TOVAR y la Defensa Pública ABG. L.R.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de M.N.C., ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ro del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y para el ciudadano E.J. VELASQUEZ TOVAR, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MILSSY RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a la imputada, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a la referida ciudadana de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo M.N.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.163 Natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-04-81, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo LIONORA CARVAJAL (v) y N.B. (v), domiciliado en: BARRIO ROMULO BETANCOURT sector morichal, calle principal, casa sin numero, de Maturín estado Monagas, teléfono no posee, y E.J. VELASQUEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.572, Natural Maturín estado Monagas, nacido en fecha 31-07-89, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero hijo E.T. (V) y F.V. (v) domiciliado en: BRISAS DEL MORICHAL, CALLE 6, n° 39 MATURIN, teléfono No posee, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: S AMBOS MANIFESTARON NO QUERER DECLARAR. Se deja Constancia que la defensa no realizo preguntas. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Considera esta Representante del Ministerio Público que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como son acta Policial que guardan relación con el hecho investigado; en consecuencia solicito al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, toda vez que la misma se produjo momento en que acababan de cometer el hecho punible, y a quines se les incauto objeto relacionado con el hecho cometido, siendo señalados en el sitio por la Victima en la presente causa a los funcionarios aprehensores; en consecuencia solicito, le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al defensor Abg. L.R., quien expuso: visto lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa técnica en función al articulo 102 del código Orgánico procesal penal, solicita que se analice minuciosamente las siguientes actuaciones, como el folio N° 10, en donde la ciudadana MILSSY RAMOS manifestó que una persona la despojo de sus cartera y cruzo la avenida y se montó en una moto color vinotinto, posteriormente llegaron unos funcionarios policiales prestándole la colaboración y emprenden una persecución, en donde hacen la aprehensión de mi defendido y manifiesta uno de los funcionarios que posteriormente llego la victima siendo esto falso como se ratifica esto en el folio 1 y 3 como lo ratifica el agente G.H., posteriormente en la revisión encuentra elementos de interés criminalistico estas que a su vez no se pueden considerar de relevante consideración ya que en ese lugar si era un lugar concurrido, no tomaron las consideraciones pertinentes en cuanto a testigos se refiere, así como también lo manifiesta la presunta victima y como se manifiesta en el folio 23 de la presente causa, es por ello que basado en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal en cuanto a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad es que solicito se le otorgue a mis defendidos en cualquiera de sus ordinales una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun así los mismos tengan una causa ante este organismo judicial, no se les ha demostrado su culpabilidad y han venido cumpliendo a calamidad sus presentación ante los tribunales correspondientes, esta información puede ser verificada no por el sistema si no por las carpetas que reposan en la oficina del alguacilazgo, aunado a esto en cuanto a precalificación de aprovechamiento de vehiculo automotor en contra del ciudadano M.C., articulo 9 de dicha ley, esta defensa solicita al Tribunal que por favor se inste al Ministerio publico para que se practique otra experticia con otro organismo totalmente diferente al CICPC, ya que por experiencia dichas solicitudes ante las representaciones fiscales no se practican, en un supuesto negado de acordarle privativa de libertad a mis defendidos solicito muy cordialmente por favor de lo manifestado por mi defendido como puede ser preguntado en esta sala hacia esto el centro de reclusión sea el internado del estado Monagas en función de que como sabemos la policía del estado Monagas no es centro de reclusión, por ultimo solicito un juego de copias simples y un juego de copias cerificadas a los fines legales consiguientes, es todo…” (sic)”

Observa esta Corte que en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que guarda relación con el recurso N° NP01-R-2010-000010, de la actual defensora privada del ciudadano del ciudadano E.V.A.. M.G., el cual fue recibido en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, y se encuentra cursante al folio 47 y 48, a través del cual DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal N° NP01-P-2009-007654, a los fines de la celeridad del proceso, por lo que en fecha 20/05/2010 se ordenó el traslado del ciudadano E.V. hasta esta Corte de Apelaciones para que ratificará el referido escrito, compareciendo el día 21/05/2010 el ciudadano E.V., quien expuso: “…Estoy de acuerdo con mi defensora de desistir del presente recurso, es todo…” , siendo dicho desistimiento homologado por esta Corte de Apelaciones en fecha 25/05/2010, en cuanto al imputado antes mencionado.

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Planteamiento del recurso

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 02-02-2010, por el ciudadano Abg. L.R.R., y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver los argumentos en cuestión que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

  1. - Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control, remitió la causa a la Fiscalía correspondiente impidiendo con ello el acceso a la presente causa imposibilitando conocer la decisión emitida por este Tribunal vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso en nuestra carta fundamental en el artículo 49 así como lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita se tramite la presente solicitud conforme a derecho, en aras de una recta aplicación de la tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso versa en contra de resolución judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de remitir el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signado con el Nº NP01-P-2009-007654, mediante oficio 1C-11-2010, en fecha 01 de Enero de 2010, el cual fue ejercido en fecha 13-01-2010 el Abg. L.R.R., en su carácter de defensor privado del imputado M.N.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A quo le causó un gravamen irreparable cuando remitió la causa imposibilitando que el recurrente conocerá la decisión emitida por este Tribunal, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra Carta Fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende del acta levantada con motivo de la Audiencia de Presensación de fecha 26 de Diciembre de 2009, que en ese mismo acto al final de la misma fue dictada la respectiva decisión y publicada en ese mismo acto, estando presentes todas las partes quedando notificadas del fallo dictado por el Tribunal a quo, pudiendo concluir que el recurrente tenía conocimiento de la decisión dictada.

En este mismo orden de ideas estima esta Corte de Apelaciones necesario citar la normativa penal correspondiente en cuanto al ejercicio del recurso de apelación de autos, a tal efecto tenemos que:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Colige esta Corte de Apelaciones, luego de examinar minuciosamente las actas que cursan en el presente asunto, además de analizar la normativa antes citada, que no existe violación constitucional ni legal en contra del imputado de autos, por cuanto se evidencia en primer lugar que el fallo recurrido fue decretado en el periodo correspondiente a las Vacaciones Tribunalicias del 24 de Diciembre del 2009 al 6 de Enero de 2010, siendo el mismo publicado dentro del lapso legal establecido, es decir, el 26 de Diciembre de 2009, entendiendo esta Corte, en primer término que las partes se encontraban notificadas de ella y por tanto a derecho. Por otro lado, esta Alzada observa que el A quo ciertamente remitió a la Fiscalía del Ministerio Público la presente causa en fecha 01 de enero de 2010, a los fines de la prosecución de la investigación en el presente caso.

Esta Corte de Apelaciones, estima que el recurrente apela de la resolución judicial de remisión del expediente signado con el Nº NP01-P-2009-007654 por cuanto la misma le impidió tener el acceso a la presente causa imposibilitando conocer la decisión emitida por este Tribunal, vulnerando en su criterio el derecho a la defensa y el debido proceso en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49 así como lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, advierte esta Alzada, que el A quo ciertamente remitió a la Fiscalía del Ministerio Público la presente causa en fecha 01 de enero de 2010, a los fines de la prosecución de la investigación en el presente caso consideramos quienes aquí decidimos que tal circunstancia alegada por el recurrente es errónea por cuanto en primer lugar, el recurrente tuvo conocimiento de la decisión decretada, como se dejo establecido en el punto anterior por el A quo al finalizar la Audiencia de Presentación, decretada y fundada en esa oportunidad del 26/12/2009 como consta el acta que cursa a los folios 40 al 45. En segundo lugar vemos que, si bien es cierto, el mencionado asunto fue enviado al Ministerio Público por el A quo, no es menos cierto que el recurrente tenía la posibilidad de solicitar las copias acordadas por el Tribunal en ese asunto, por ende el acceso al expediente en la sede antes mencionada siendo el ente natural quien debe conservar en su poder las actuaciones del asunto en estudio para la practica de cualquier diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto es un hecho cierto y conocido por todos la facultad de las partes de exigir la expedición de copias a la Representación Fiscal y ésta tiene la obligación de otorgarlas, no habiendo efectuado referencia el recurrente de alguna negativa a este respecto, ni probado obstaculización por parte de este organismo en la entrega de las mismas, debe entenderse que el recurrente no acudió a solicitarlas.

Asimismo, tenemos que el lapso para ejercer la apelación en la oportunidad legal comenzaba a correr el día 7 de enero de 2010, es decir el primer día hábil siguiente al receso judicial, por lo que observamos que el apelante conforme a todo lo anterior tuvo la ocasión de interponer su escrito de apelación debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación, la cual ocurrió el mismo día de la audiencia de presentación dado que el a quo decidió fundar su fallo en esa oportunidad del 26/12/2009, por lo que tuvo conocimiento de las razones de la medida cautelar de privativa de libertad a su representado , por lo pudo ejercer los mecanismos procesales para ejercer su derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, desde los días 07/01/2010 al 13/01/2010. Y así se declara.

En relación a lo anterior, es necesario indicar que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Estima esta Corte de Apelaciones, que no consta en el presente caso que exista infracción alguna por parte del Tribunal de la Causa en contra del recurrente, menos aún se desprende que éste haya tenido algún impedimento para acceder al expediente o para conocer de la decisión decretada en contra del imputado M.N.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, pues siendo dictada como ya se dijo la decisión en presencia de las partes y quedando en esa misma oportunidad debidamente notificadas y a derecho, comprobándose además que el recurrente pudo tener acceso al asunto en todo momento, sino en la sede del Tribunal de la Causa dadas las vacaciones tribunalicias, y el envió de estas a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, bien pudo tener acceso a este último y ejercer todas las diligencias necesarias para obtener tanto las copias acordadas como la revisión de las actuaciones requeridas , conforme a los artículos 26 y 257 del nuestra Carta Magna, en tal sentido esta Corte considera declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.R.R., en su carácter de defensor privado del imputado M.N.C., en contra de la decisión de del Tribunal Segundo de Control, de fecha 01 de Enero de 2010, de remitir el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante oficio 1C-11-2010. Y así se declara

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 13/01/2010, por el ciudadano Abg. L.R.R. como defensor privado del ciudadano M.N.C. en el asunto principal N° NP01-P-2009-007654. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente

Abg. D.M.M.G.

La Juez Ponente, La Juez,

Abg. A.N.V.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

DMMG/ANV/MYRG/MGB/EG

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