Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: L.D.T.R. y G.E.J.D.T., de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.886.482 y 4.258.762 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.E.M.D.N., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.726.

PARTE DEMANDADA: D.H.S.P. y W.A.S.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.876.192 y 7.207.083 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 19357

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, contentivo de la acción que por Cumplimiento de contrato de Cesión de Derechos y Acciones interpusiere la Abogada N.M.d.N. en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.T.R. y G.J.d.T..

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal del codemandado D.H.S.P. y consigna recibo debidamente firmado. En fecha 18 de enero de 2010 la Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber citado al codemandado W.A.S.P., negándose éste a firmar el respectivo recibo; previa la petición del accionante se dictó auto ordenándose librar la boleta de notificación a los fines de la complementación de la citación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de febrero de 2010 el Secretario dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación en el domicilio del codemandado.

En fecha 16 de abril de 2010 este Tribunal, por cuanto la representación judicial de la parte actora había solicitado el nombramiento de defensor al codemandado W.A.S.P., dictó auto mediante el cual niega tal pedimento y le señala a la diligenciante que los integrantes del litis consorcio pasivo se encuentran debidamente citados.

En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora diligencia solicitando se libre Cartel de Citación al codemandado W.A.S.P.; en fecha 26 de abril se dicta auto en el cual se le reitera a la apoderada judicial que el mencionado codemandado se encuentra debidamente citado.

En fecha 29 de abril de 2010 la representación de la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, previo el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 26 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, se declaró que las Pruebas Promovidas por la representación de la parte actora son Extemporáneas por tardías y se negó la Admisión de las mismas.

En fecha 14 de mayo de 2010 la representación judicial

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la representación judicial del accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, según documento de fecha 30 de noviembre de 2006, Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 61, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, los ciudadanos D.H.S.P. y W.A.S.P. le dieron en Cesión de Derechos y Acciones una porción de terrenos de Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados a los ciudadanos L.D.T.R. y G.E.J.D.T..

Que, la cesión fue por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares pagaderos de la siguiente forma, la Cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares al momento de la autenticación y la cantidad de Nueve Mil Bolívares al término de los 60 días después de autenticada la cesión.

Que, los cedentes prometieron actualizar los trámites necesarios para determinar la Partición Hereditaria por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y actualizar la Protocolización ante el Registro Inmobiliario de la Cesión de Derechos y Acciones realizada por sus hermanos en calidad de Herederos Ab-intestato de acuerdo a Documento Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, los ciudadanos D.H.S.P. y W.A.S.P. forman parte de la Declaración Sucesoral de fecha 19 de agosto de 1992 del de cujus W.S.C., “(…) se expresó en la mencionada declaración, la porción de terreno de mayor extensión y como parte de ella se encuentra, la Cedida a mis representantes en fecha 30 de Noviembre de 2006; el documento de propiedad del de cujus, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de Septiembre de 1962, bajo el N° 62, Protocolo 1°, Tomo 1° (…)”.

Que, para la fecha de la autenticación los Cedentes D.H.S.P. y W.A.S.P. habían recibido la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares quedando acordado hacer entrega a la fecha 30-01-2007 la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares, en fecha 13-12-2006 los actores le hicieron entrega a los demandados de la cantidad de Un Mil Bolívares.

Que, al momento de Protocolizar el documento definitivo pagarían los actores el monto restante de Dieciocho Mil Bolívares, ya que los cedentes no habían cumplido actualizar documento de cesión de derechos realizada por el resto de los Herederos Ab-intestato ante el Registro Inmobiliario.

Que, por cuanto los cedentes no han protocolizado su documento de cesión de derechos hereditarios realizada por sus hermanos, se ha limitado a los actores su derecho de protocolizar a la vez su cesión de derechos.

Que, demanda a los ciudadanos D.H.S.P. y W.A.S.P. “(…) para que den CUMPLIMIENTO a la CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES y poder perfeccionar protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Una indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210.045,00) por concepto de daños y perjuicios causados al no permitirles ejercer sus derechos a mis Representados, limitándolos a perder la inversión que han realizado en mejoras y realizar nuevas bienhechurías en la porción de terreno dado en Cesión y mermar su P.E.. SEGUNDO: Al pago de todos los gastos a que se contrae esta Demanda y honorarios profesionales que sufragaremos hasta lograr las resultas del Juicio. TERCERO Darnos por lo menos Seis (6) Meses para desocupar la vivienda construida en la porción de terreno de SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (60,90 M2), dada en cesión, anteriormente debidamente identificada. CUARTO: En caso de ser los Demandados, perdidosos en las resultas del Juicio, se les establezca las costas y costos del procedimiento, determinándose claramente la cantidad en Bolívares a Ejecutar (…)”.

Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1.549, 1.915, 1.917, 1.919, 1.920, 1.923, 1.924, 1.925, 1.926 y 1.935 del Código Civil; Ley de Registro Público y del Notariado Artículos 27 y 45 numeral 2. Y artículos del 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210.045,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Debidamente citados los integrantes del litis consorcio pasivo, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda ninguno compareció, ni por sí ni por medio de apoderado.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En copia certificada Documento Poder conferido por los ciudadanos L.D.T.R. y G.E.J.D.T. por ante la Notaria PÚBLICA DEL Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 47, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo

En su forma original documento de fecha 30 de noviembre de 2006, Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 61, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de la Cesión de Derechos y Acciones que los ciudadanos D.H.S.P. y W.A.S.P. hicieren a los ciudadanos L.D.T.R. y G.E.J.D.T. sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión con un área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (158,90 Mts2). Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero

Copia certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 25, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; contentivo de la Cesión de Derechos acciones que hicieren los ciudadanos R.S.P., M.M.S.P. y O.J.S.P. a los ciudadanos D.H.S.P. y W.A.S.P. sobre un área de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Calle San Fernando, parcela N° 39, N° 1, Sector La Mata, Los Teques de aproximadamente Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió temporáneamente prueba alguna.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la representación actora en el libelo de demanda, a que la accionada le dé Cumplimiento al documento de Cesión de Derechos y Acciones celebrado entre las partes según Documento Autenticado en fecha 30 de noviembre de 2006 en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 61, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cumplimiento que, a decir de la accionante, está referido a que los demandados protocolicen el documento mediante el cual sus comuneros en la Sucesión de su padre les cedieron un área de terreno donde se encuentra incluida la Parcela de terreno que éstos cedieron a los actores; asimismo peticiona la actora que en su defecto se les indemnice con la cantidad expresada en el mismo libelo los daños y perjuicios causados y que les sea concedido un tiempo de por lo menos 6 meses para la desocupación del inmueble.

Igualmente, debe a.q.l.p. causa resuelve el hecho de la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso, aún cuando, tal como consta en autos, fueron citados en forma personal todos y cada una de los integrantes del litisconsorcio pasivo, debiendo determinarse si en el presente asunto se configuró la Confesión Ficta preceptuada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo transcrito se desprenden los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, ausencia de contestación a la demanda, no promover prueba alguna que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.

De una revisión minuciosa de las actas del proceso se concluye que los demandados, aun siendo citados, no dieron contestación a la demanda, configurándose de esta manera el primer requisito de la confesión ficta; igualmente tenemos que siendo la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, dicha parte no promovió prueba alguna, lo cual constituye otro requisito exigido por la norma adjetiva citada; cumplidos los primeros dos requisitos pasa de seguidas a a.e.T.s.l. pretensión invocada y deducida por la parte actora es o no contraria a derecho, es decir, si se cumple el tercer requisito de procedibilidad de la confesión ficta, al respecto observa quien la presente causa resuelve que:

Como antes fue señalado, la controversia planteada está referida a:

PRIMERO

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN LOTE DE TERRENO con una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (60,90 Mts2), cesión que se encuentra contenida en el tantas veces citado documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 61, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Sustenta la representación de la parte actora su acción en el contenido del Artículo 1.549 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

De la misma manera invoca el dispositivo contenido en el Código Civil Título XXII del REGISTRO PUBLICO.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, las documentales aportadas por la accionante, así como también las normas en las cuales sustenta la acción la parte actora, tenemos que: en el referido documento de Cesión de Derechos y Acciones los cesionarios no se obligan a la Protocolización previa del documento mediante el cual ellos adquirían los derechos que a su vez le cedieron sus comuneros y el cual consta igualmente en documento Autenticado, derechos éstos sobre un lote de terreno que en parte ceden a los accionantes.

Asimismo, en el antes transcrito artículo 1.549 del Código Civil el legislador patrio preceptúa que la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido y, en el documento de cesión que fundamenta la acción del subjudice, las partes expresamente manifiestan que en ese mismo acto se le hace la tradición a los cesionarios del lote de terreno cedido más nada mencionan con respecto a la obligación o compromiso de los accionados de Protocolización de ese documento de cesión de derechos previo.

Valga asimismo, traer a colación lo que el Código Civil en materia de Obligaciones en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.1.67 todos del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En las normas legales transcritas amparan las obligaciones y convenciones de los contratantes, más del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones se evidencia palmariamente que la parte accionante en forma alguna argumenta ni fundamenta su pretensión en ellos, ya que lo hace sólo sustentándolo en la normativa relativa a la cesión de créditos y en base a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 1.549 del Código Civil los cedentes le dieron cumplimiento a sus obligaciones. Igualmente, cabe resaltar que la pretensión de la accionante está referida no al cumplimiento del contrato de cesión celebrado entre las partes, sino por el contrario la exigencia es referente a que este órgano jurisdiccional constriña a los cedentes para que Protocolicen el documento mediante el cual ellos adquirieron los derechos cedidos, pedimento éste que contraviene, en la forma en la cual ha sido incoada la presente acción, el dispositivo contenido en el Artículo 1.166 del Código Civil , vale decir, no puede este Juzgador ordenar darle cumplimiento a un contrato que no es el accionado en este procedimiento. Por tanto tal pedimento no es procedente en derecho. Y Así se establece.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN.- En cuanto al otro pedimento formulado por la parte actora, referente a “(…) Una indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210.045,00) por concepto de daños y perjuicios causados al no permitirles ejercer sus derechos a mis Representados, limitándolos a perder la inversión que han realizado en mejoras y realizar nuevas bienhechurías en la porción de terreno dado en Cesión y mermar su P.E.. (…)”; se limita la representación de la parte actora a solicitar una indemnización más no especifica cuáles son los daños causados ni sus causas, vale decir, no cuantifica los daños ni aporta prueba alguna de su causación. Exigencia legal ésta de impretermitiblemente cumplimiento. Por tanto indefectiblemente debe este Juzgador declarar que no se encuentra ajustado a derecho tal pedimento. Y Así se decide.

En cuanto a los gastos causados por el presente juicio solicitados por los accionante, lo que podría ser las costas del proceso, debe obligatoriamente este Sentenciador que declarar que las mismas están sometidas al procedimiento de retasa, vale decir, sólo son exigibles previa la tramitación de ese procedimiento especial, por tanto, se declara improcedente, tal pedimento. Y Así se Declara.

En lo atinente a la solicitud del tiempo para la desocupación del inmueble construido en el lote de terreno cuyos derechos fueron cedidos mediante el contrato de Cesión, contenido en documento de fecha 30 de noviembre de 2006, Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 61, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, niega tal pedimento ya que el thema decidemdum del presente juicio no está referido a una Acción de Desocupación. Y Así se decide.

Por todos los argumentos antes dichos no hay ningún lugar a dudas, en cuanto a que no se cumple el tercer requisito de procedibilidad para que sea declarada la Confesión ficta, vale decir, no se encuentra ajustada a derecho la petición de la parte actora, por tanto debe impretermitiblemente quien la presente causa resuelve declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES interpusieren los ciudadanos L.T.R. y G.J.D.T. contra los ciudadanos D.H.S.P. y W.A.S.P..

Se condena a la parte actora al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 19357

HDVC/hdvc

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