Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004252

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.501.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.662.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS “IDEA”, debidamente registrada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 08 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 07, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya última modificación de sus Estatutos se hizo en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 144, folios 384 al 391 del respectivo trimestre, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.677 de fecha 07 de mayo de 2007; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, según Decreto Nº 370 de fecha 05 de octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, Gaceta Oficial Nº 5.395, Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, reformado posteriormente por el Decreto Nº 1.512 de fecha 02 de noviembre de 2001, con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.271.

MOTIVO: JUBILACIÓN NORMAL

I

Por auto de fecha 29 de junio del corriente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación de la cual fui objeto, según oficio Nª CJ-11-0696 de fecha 21 de marzo de 2011 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos, la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República. En ese sentido, y estando debidamente notificadas las partes del auto de abocamiento, en fecha 29-09-2011, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 14-11-11, fecha en la cual se difirió el dispositivo para el día 21-11-2011 a las 08:45am, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA COMPETENCIA por la materia de este tribunal para conocer el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del beneficio de JUBILACION presentada por el ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.942.501, en contra de la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS “IDEA”, fundación del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología. En consecuencia, SE ORDENA a la referida institución, incluir de manera inmediata en la nómina de jubilados al precitado ciudadano, con el pago retroactivo a partir del día 13 de abril de 2009 (fecha de terminación de la relación laboral), cuyo monto será determinado por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reformado de manera parcial según Decreto Nº 6.266 con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

El actor reclama la jubilación en base al tiempo de servicios a favor de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (en lo adelante Fundación IDEA). Alega que los tribunales laborales son competentes para conocer de la presente demanda, en tal sentido invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de dos mil ocho (2008) según la cual casos como el presente se encuentran sometidos a la regulación, tanto en sus aspectos materiales como procesales, a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que la demandada es un ente descentralizado funcionalmente con forma de Derecho Privado por lo que, en su decir, son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. Aduce que no existe previsión en los Estatutos de la fundación IDEA que remita a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solución de las controversias que se pudieren suscitar entre ésta y sus trabajadores. En consecuencia, alega que la solución de todo lo no previsto en el cuerpo Estatutario, debe remitirse al derecho Común. Afirma que en fecha 19-9-67, ingresa como Asistente de Biología del Insustituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias). Afirma que en fecha 01-12-82, renunció a su cargo en el IVIC y pasa a formar parte del personal científico de la Fundación IDEA. Alega que en fecha 11-06-97, es notificado de su remoción, que en fecha 08-06-2006, la Sala Accidental Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia definitiva en la cual se anula el acto administrativo de remoción del actor y se ordena reponer la causa al estado que se constituya adecuadamente el órgano correspondiente y se proceda a dictar el acto administrativo que haya lugar. Asimismo afirma, que en fecha 18 de octubre de 2006, el C.D. de la demandada, en su sesión ordinaria, en vista de la inexistencia de elementos probatorios dentro del expediente administrativo del actor que justificaran su remoción, decide por unanimidad invitar al actor a incorporarse a la demandada, en su condición de profesor titular- Alega que posteriormente, en fecha 08-11-2006, el actor dirige una comunicación al presidente de la demandada en la cual manifiesta que continuará sus servicios en la misma. Aduce que en fecha 02-04-2009, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de los Estatutos de la demandada, su pase a retiro como Profesor Emérito, el cual, en su decir, es el mecanismo diseñado por los Estatutos para jubilar a los profesores con mas de 30 años de servicios. Afirma la parte actora que en fecha 13-04-2009, es notificada de la decisión unilateral de la demandada de dar por terminada la relación laboral. Alega que al momento del despido contaba con 62 años de edad, su salario era de Bs. 16.592,39 mensuales; igualmente señala que tiene derecho a que se le otorgue la cualidad de Profesor Emérito, por lo cual le corresponde ser favorecido con el 100% de su salario, ya que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 32 de los Estatutos de la demandada. Aduce que en el supuesto negado que no se le otorgue la cualidad de profesor Emérito, solicita se le aplique la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, ya que reúne los requisitos previstos en su Articulo 3º, es decir, tenia mas 60 años de edad al momento de la terminación de la relación laboral, tenia mas de 25 años de servicios y efectuó no mas de 60 cotizaciones mensuales al Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. A tales efectos, estima la presente demanda en Bs. 7.566.129,84, suma que alega le corresponde por concepto de jubilación que deberá recibir hasta los 100 años de edad.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada solicita la declinatoria de la competencia por la materia, ya que según su apreciación, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto, ya que se trata de una relación de empleo público, se deben revisar en el presente caso, si se cumplen o no los procedimientos y exigencias de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio. Por otra parte, alega la existencia de una cuestión prejudicial, pues el actor interpuso un recurso de nulidad con Medida Cautelar Innominada ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente signado con el No AA40-A-2009-00105, el cual se deriva de una reclamación por vía administrativa de un pago de sus prestaciones sociales en contra de la demandada, en el cual se solicita como medida cautelar, que la demandada se abstenga de jubilarlo hasta que se decida el mencionado procedimiento de nulidad. Aduce que hasta la presente fecha dicho Juzgado de Sustanciación no se ha pronunciado sobre la mencionada medida, razón por la cual, alega que existe la posibilidad que se emitan dos decisiones contradictorias relativas al presente caso. Alega que de conformidad con el artículo 346, numeral 11 del CPC, existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor no agotó el antejuicio administrativo, previsto en la ley para las demandas contra el Estado, a los fines de obtener una respuesta a su solicitud, vulnerando con ello las prerrogativas que tiene la República y por ende todos los órganos y entes de la Administración Pública, alega que el antejuicio administrativo esta previsto en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Niega que el actor prestara servicios a favor de la demandada por 43 años. Alega que en fecha 18-10-06, la demandada invitó al actor a participar en la demandada, pero previo a ello la relación laboral se vio interrumpida por un lapso de 10 años. Alega que la relación laboral entre actor demandada se reinició en enero de 2007 y culminó en fecha 13-04-09. En tal sentido, alega que en el año 1997 existió una ruptura de la relación laboral por el despido del actor, que hasta el año 2007 el actor no laboró en la demandada. Afirma que existe incongruencia en la demanda cuando el actor señala, que prestó servicios para el IDEA desde el año 1982, pues existe prueba en autos que el actor trabajó para el IVIC hasta el año 1984. Aduce que el actor incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT. Niega que al actor le corresponda 100% de la jubilación por el último salario, puesto que la jubilación se regula según lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia simple de Decreto No 358, de fecha 15-11-79, publicado en Gaceta Oficial No 240.270, de fecha 15-11-79.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorado de acuerdo al articulo 80 de la LOPTRA, evidencia que el Ejecutivo Nacional ordena la constitución de la Fundación demandada, que su patrimonio estaría integrado por los aportes iniciales de la República y de los otros fundadores y sus ingresos propios, así como por los demás aportes y donaciones que reciba de éstos o de otras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas.

.- Copia simple de Decreto con rango y fuerza de ley No. 677, de fecha, 21-06-85, publicado en la Gaceta Oficial No 3574, Extraordinario de fecha 21-06-85,

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorado de acuerdo al articulo 80 de la LOPTRA, evidencia que de los artículos 2, literales a), e) artículos 4 y 6 de dicho decreto se prevean las normas sobre las funciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el Control de los Aportes a las Instituciones Privadas Similares.

.- Copia simple de decreto No 721 de fecha 21-06-95, publicado en la Gaceta Oficial No 35.739, de fecha 23-06-95.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorado de acuerdo al articulo 80 de la LOPTRA, evidencia la reforma y cambio del objeto de la fundación IDEA.

.- Copia simple Decreto 5.246 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial No 38.654, de fecha 28-03-07.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorado de acuerdo al articulo 80 de la LOPTRA, evidencia que conforme a la disposición transitoria No 23.3 de dicho decreto la Fundación IDEA pasa a estar adscrita al Ministerio del poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

.- Copia de los Estatutos de la demandada, folios 29 al 42 de la primera pieza.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Se valora según lo dispuesto en el articulo 429 del CPC en concordancia con el articulo 11 de la LOPTRA, evidencia que en su articulo 32, se establece lo siguiente: “Luego de concluidos los 65 años de edad o los 30 años de servicios académicos, reconocidos por el C.D., los Profesores Titulares tendrán derecho a pasar a la condición v.d.P.E.. Los Profesores Eméritos estarán sujetos a un régimen a ser determinado por el C.D. en el correspondiente reglamento.”

.- Copia certificada de partida de nacimiento del actor, folio 160 de la primera pieza.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencia que el actor nació el día 11 de agosto de 1946

.- Copia simple de antecedentes de servicios del actor, folio 161 de la primera pieza.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC en concordancia con el articulo 11 de la LOPTRA, evidencia que el actor prestó servicios a favor del IVIC, desde el 19-09-97 al 13-12-84.

.- Original de constancia de trabajo, de fecha 28-09-2007, folio 162 de la primera pieza.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 03-01-07, como Profesor Titular.

.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 11-08-2008, emanada de la demandada a favor del actor, folio 163 de la primera pieza.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC en concordancia con el articulo 11 de la LOPTRA, evidencia que el actor presta servicios a favor de la demandada, desde el 03-01-07, que su salario normal mensual era de Bs. 11.712,27.

.- Copia de acta ordinaria del 08-07-2008, levantada por el C.D. de la demandada (folios 164 a 186 de la primera pieza)

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOTPRA, evidencia que el C.D. de la demandada solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, la revisión del expediente del actor a los fines de establecer los pasivos laborales adeudados.

.- Copia de carta de despido emanada de la demandada, dirigida al actor, folio 187 de la primera pieza.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC en concordancia con el articulo 11 de la LOPTRA, evidencia que el actor fue despedido de la demandada el día 13-04-09, invocándose causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT.

.- Comunicaciones emanadas de la demandada, dirigidas al ciudadano J.V., de fechas 15-11-00, 07-11-00, 03-05-02.

.- Comunicación emanada de la demandada, dirigida al ciudadano J.C.R., de fecha 27-07-04.

.- Comunicación emanada de la demandada, dirigida a la ciudadana G.M.D.V., de fecha 03-05-02

Están dirigidas a terceros ajenos al presente juicio, no son valoradas ya que se refieren a trabajadores diferentes al actor, cuyas antigüedad, edad, cotizaciones no consta en autos. Dichas documentales no aportan elementos de convicción para resolver la controversia.

.- Copia simple de comunicación de fecha 02-04-2009, emanada del actor dirigida a la demandada, folio 194 de la primera pieza.

No fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 11 de la LOPTRA, evidencia que el actor solicitó a la demandada se le otorgara la categoría de profesor de Emérito.

.- Copias simples de recibos de pago de salarios, emanados de la demandada a favor del actor, folios 195 al 207, 214 al 226 de la primera pieza.

No fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Por cuanto también fue solicitada su exhibición y la demandada no presentó los respectivos originales, son valorados de acuerdo al articulo 429 del CPC en concordancia con el articulo 11 y 82 de la LOPTRA, evidencian las remuneraciones del actor por concepto de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de jerarquía, prima por razones de servicios, prima por hijos, prima de profesionalización, en los años 1990, 1991, 1992, 2007, 2008, respectivamente. Evidencian las cotizaciones realizadas por el actor para el fondo de pensión y jubilación.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

.- Copia simple de expediente AA40-A-2009-000105, llevado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativo, Juzgado de Sustanciación, folios 244 al 366 de la primera pieza.

No son valorados ya que fueron promovidos fuera de la oportunidad prevista para ello y no se trata de documentos públicos originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la cuestión prejudicial alegada por la demandada. Sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

Sobre la cuestión prejudicial alegada por la demandada y sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el articulo 346, numeral 11 del CPC, se observa que la demandada, hizo tales alegaciones en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no hizo referencia expresa de las mismas en la audiencia de juicio oral, motivo por el cual, este juzgador desestima tales alegaciones, aunado a que no se evidencia de autos, prueba alguna tempestivas, conducentes ni pertinentes, sobre cuestión prejudicial, ni sobre prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

Se destaca sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN., en el juicio intentado por H.N.H., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, es importante determinar tanto la naturaleza jurídica de la parte demandada, como el cargo o función que ejercía la parte demandante.

Al analizar la naturaleza jurídica de la parte demandada, se puede observar al revisar sus Estatutos, que se creó una Fundación constituida por el Ejecutivo Regional y el Concejo Municipal del Estado Monagas, denominada “Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas”, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el objeto de contribuir a la promoción, desarrollo y financiamiento de programas concretos de fomento municipal, turismo, viviendas, desarrollo económico y asistencia social; creada por Decreto Ejecutivo …

Su patrimonio está constituido por: (…) b) Por los aportes que para esta fecha le han sido hechos por el Ejecutivo del Estado Monagas y los Concejos Municipales de los Distritos Acosta, Caripe, Cedeño y Piar de este Estado…

(…) De lo anterior se evidencia que estamos en presencia, en principio, de una Fundación del Estado que debido a un incremento de su patrimonio y ampliación de su objeto social, fue transformada en una Sociedad Civil.

A fin de determinar si se trata de una Sociedad Civil del Estado, es necesario considerar el articulado de la Ley Orgánica de Administración Pública que señala:

Artículo 113. Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.

De acuerdo a estos artículos y de la sentencia de esta Sala con Ponencia del Dr. Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro de fecha 11 de abril de 2007, “…para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación del Estado, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del Presidente de la República a través de decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de resolución.”

(…) Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:

…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que: cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio

. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que “Fundemos sociedad civil” es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario. (FIN DE LA CITA)

En el mismo orden de ideas, este Juzgador destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia a los 14 días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 08-0579, relativa a solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD). En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley…(…)

mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal…”. (final de la cita)

En tal sentido, en el caso de autos, se destaca que la parte demandada fue creada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 358, de fecha 15-11-79, publicado en Gaceta Oficial No 31.863, de fecha 15-11-79. Asimismo, mediante decreto No 721 de fecha 21-06-95, publicado en la Gaceta Oficial No 35.739, de fecha 23-06-95 se reforma y cambia el objeto de la fundación IDEA. De la disposición transitoria No 23.3 del Decreto 5.246 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial No 38.654, de fecha 28-03-07, se evidencia que la Fundación IDEA pasa a estar adscrita al Ministerio del poder Popular par la Ciencia y Tecnología. De la misma manera tenemos, que el ente demandado forma parte de los entes estatales descentralizados funcionalmente, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por cuanto la demandada cumple un fin de utilidad general relativo a la formación educativa; sin embargo, al tratarse de un ente descentralizado funcionalmente, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, se debe determinar lo previsto en sus estatutos para regular las relaciones con sus trabajadores. Así las cosas, una vez realizado un examen exhaustivo de los estatutos de la demandada que rielan desde el folio 29 al 42 del expediente, tenemos que el actor no puede considerarse como funcionario público, toda vez que en primer lugar, no se señala de manera taxativa, ni en el documento constitutivo, ni en los estatutos de la demandada, que deba considerarse como funcionario público; y en segundo lugar, porque en su caso, no se verifican requisitos de ley para ser considerado como tal, en consecuencia, este tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

En el presente caso, tenemos que el actor cumplió con su carga de la prueba de acreditar en autos, el hecho de su despido con la carta emanada de la demandada, que riela al folio 187 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, para determinar a quien correspondía la carga de la prueba respecto a la naturaleza del despido, se procede a citar la sentencia Nº 1.161, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis, relativa a juicio incoado por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (cursivas de este tribunal).

Así tenemos, en atención al caso que nos ocupa, que era un imperativo del propio interés de la demandada, acreditar en autos la naturaleza del despido del actor, es decir, era a dicha parte a quien interesaba probar que el actor había incurrido en alguna de las causales justificativas de despido previstas en el articulo 102 de la LOT; sin embargo, tenemos que dicha parte no acreditó en autos que el actor incurriera en causal de despido, por lo cual resulta forzoso declarar que en fecha 13-04-09, el actor fue despedido injustificadamente. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LA JUBILACIÓN DEL ACTOR:

Los Estatutos de la Fundación IDEA, en su artículo 32, establecen lo siguiente:

Articulo 32: “Luego de cumplidos los 65 años de edad o los 30 años de servicios académicos, reconocidos por el C.D., los Profesores Titulares tendrán derecho a pasar a la condición v.d.P.E.. Los Profesores Eméritos estarán sujetos a un régimen a ser determinado por el C.D. en el correspondiente reglamento.”

Este Juzgador observa, que la cualidad de profesor de Emérito, es una condición Vitalicia, honorífica, de trascendencia Moral e institucional, es un titulo académico no remunerado que se le otorga a los profesores, una vez cumplidos los requisitos exigidos en los Estatuto de la institución demandada. Es una institución ajena a la figura de la jubilación.

Por su parte, la jubilación no es un titulo de distintivo acádemico, se trata de un beneficio de valor social y económico que se obtiene cuando el trabajador dedica su vida, su esfuerzo, su tiempo, sus potenciales físicos e intelectuales, al servicio de su empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-. El beneficio de la jubilación, se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida, de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

En el caso de autos, al actor le resulta aplicable, en cuanto al reclamo de jubilación, lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, publicada en Gaceta Oficial No 3850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986, Reformado de manera parcial según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, No 6266, publicado en Gaceta Oficial No 5976, de fecha 24-05-2010, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Articulo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos

(…) 10. Las fundaciones del Estado

Así tenemos, que el actor como trabajador de una fundación del Estado, es beneficiario de la jubilación prevista en dicha ley y su reforma, de no aplicarse la misma, sería sustituir la jubilación prevista en el referido instrumento legal, por el beneficio honorífico previsto en los estatutos de la demandada, lo cual sería violatorio de los artículos 1, 2, 19 ordinales 1 y 2 del articulo 21, artículo 88, en lo relativo al trato discriminatorio y en el ordinal 5º del articulo 89 del Texto Constitucional, en lo relativo a la prohibición de la discriminación. Asimismo, con fundamento al articulo 26 de la LOT, que prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, etc.

En tal sentido, este Juzgador destaca, que las disposiciones de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, beneficia a todos los trabajadores de las fundaciones del Estado, todo ello en atención al principio de igualdad y no discriminación. Se trata de resolver integralmente el problema humano de todo trabajador que ha culminado su vida útil en el ámbito laboral, luego de haber prestado servicios de manera efectiva y, a cambio de ellos, ofrecerle la seguridad de su presente y futuro.

En ese sentido, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este juzgador, declarar que la jubilación reclamada por el actor no se regula según las disposiciones de los Estatuto de la demandada, sino por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, publicada en Gaceta Oficial No 3850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986, Reformado de manera parcial según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, No 6266, publicado en Gaceta Oficial No 5976, de fecha 24-05-2010, en atención a lo establecidos en sus artículos 1 y 2. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA JUBILACIÓN RECLAMADA POR EL ACTOR:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, publicada en Gaceta Oficial No 3850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986, Reformado de manera parcial según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, No 6266, publicado en Gaceta Oficial No 5976, de fecha 24-05-2010, establece en su artículo 3, lo siguiente:

Articulo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre… (…) siempre y cuando hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios….Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales.”

Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa, pasa este Juzgador a determinar, si el actor cumple con los requisitos señalados:

En cuanto a la antigüedad del actor: Según se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 161 al 163 y al 187 de la primera pieza del expediente, que el actor prestó servicios para el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “I.V.I.C”, desde el 19-09-67 al 13-12-84, es decir, 17 años, 02 meses y 24 días. Posteriormente, el actor siguió prestando sus servicios a favor de la institución demandada IDEA, desde el 14-12-84 al 11-06-97, cuando fue removido de su cargo, por lo cual acumuló un tiempo de servicios de 12 años, 05 meses y 27 días. Finalmente el actor siguió prestando servicios a favor de la demandada, desde el 03-01-07 al 13-04-09, es decir, por un lapso de 02 años, 03 meses y 10 días. En consecuencia, al realizar la sumatoria del total de tiempo laborado por el actor a favor de la demandada, tenemos que su antigüedad total fue de 32 años y un día.

En cuanto a la edad del actor: Visto que ha quedado establecido en autos que el actor nació el 11-08-1946, tenemos que para la fecha del despido (13-04-09), el actor tenia exactamente 62 años, 08 meses y 02 días de edad. (véase partida de nacimiento que riela al folio 160 de la primera pieza del expediente).

En cuanto a las cotizaciones mensuales: De las copias simples de recibos de pago de salarios, emanados de la demandada a favor del actor, folios 195 al 207, 214 al 226 de la primera pieza, no desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se observa que el actor realizó las respectivas cotizaciones de pensión y jubilación a través de los descuentos que se le efectuaban en forma quincenal.

En ese sentido, y de acuerdo a las anteriores consideraciones, visto que el actor cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reformado de manera parcial según Decreto Nº 6.266 con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010; este tribunal ordena a la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS “IDEA”, incluir de manera inmediata en la nómina de jubilados al ciudadano: J.R.M., con el pago retroactivo a partir del día 13 de abril de 2009 (fecha de terminación de la relación laboral), la cual tendrá carácter vitalicia, y cuyo monto será determinado por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reformado de manera parcial según Decreto Nº 6.266 con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. De la misma manera se establece, que dicho auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el último salario mensual devengado por el accionante, el cual quedó admitido por la demandada en forma tácita en el presente juicio, el cual fue de Bs. 16.592,39, todo ello a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación, le corresponde al accionante. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

En aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte este Tribunal, se establece que los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha en que se origino el derecho al cobro de pensión de jubilación (fecha del despido) hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación judicial, se establece que la misma no es aplicable al presente caso, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, dictada por la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no hubo un vencimiento total en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA COMPETENCIA por la materia de este tribunal para conocer el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del beneficio de JUBILACION presentada por el ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.942.501, en contra de la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS “IDEA”, fundación del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología. En consecuencia, SE ORDENA a la referida institución, incluir de manera inmediata en la nómina de jubilados al precitado ciudadano, con el pago retroactivo a partir del día 13 de abril de 2009 (fecha de terminación de la relación laboral), cuyo monto será determinado por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reformado de manera parcial según Decreto Nº 6.266 con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige dicha institución.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web., del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ.

ABG. D.F.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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