Decisión nº 033 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-00631

ASUNTO: NP01-R-2009-000162

JUEZ PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante sentencia dictada en fecha 03/06/2009, y publicada el 30/06/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-000631, CONDENO al ciudadano J.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad V-18.387.846, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano C.S..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 23 de Julio de 2009, la ciudadana Abg. W.F., en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal, del acusado J.M.F.M.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 3°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante que la Juez de Primera Instancia, violo de manera flagrante el debido proceso; en realizar un Juicio en ausencia del acusado.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 07/08/2009, siendo designada y entregada en fecha 12/08/2009 a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; admitido como fue el presente recurso en fecha 25/09/2009 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 22/10/2009, esta Corte de Apelaciones, se pasa a decidir en los términos que siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: J.M.F.M., venezolano, natural Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 29/09/1966, hijo de C.J.M.M., (V) y de J.D.C.F. (V), titular de la cédula de identidad No. 11.782.263, domiciliado en la Calle San Demetrio, las Piñas, casa Nª 04, cerca del Club la Montañita Maturín Estado Monagas, teléfono 04124846288.

VICTIMA: C.C.S..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. J.E.R..

DEFENSOR PUBLICO DECIMO CUARTO: Abg. F.E. (suplente) y Abg. W.F. ( Titular).

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Julio de 2009, la Ciudadana Abg. W.F.G., Defensor Público Décimo Cuarto Penal, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos apeló de la decisión publicada en fecha 22 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 15, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“…concurro ante esta Corte de Apelaciones a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, lo que conllevó a la juzgadora a incurrir en la violación flagrante del debido proceso; en REALIZAR UN JUICIO EN A.D.A. y en consecuencia declarar CULPABLE al acusado de autos CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE frustración y a este efecto expongo los motivos que sirven como fundamento…El motivo del recurso se fundamenta en atención a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “ Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión” , y en la violación de las Garantias Constitucionales; como son el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente previstas en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso que nos ocupa, ciertamente se juzgo en ausencia a J.M.F.M., puesto que tratándose de que el mismo se encontraba ausente al momento de cerrar el debate probatorio, la juez presidente declaró cerrado el debate y paso a considerar que este pudo haber dado contestación, probar o simplemente abstenerse de que se desistieran de los testigos que en su oportunidad legal fueron admitidos, y promovidos para el debate oral y público; la juez presidente cerró el lapso de recepción de pruebas sin escuchar la opinión de la defensa al respecto y dio la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que explanara sus conclusiones como en defecto lo hiso (sic) procediendo horas más tarde a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en perjuicio de mi patrocinado quien por razones de salud no se encontraba presente…Como se ha indicado en el caso que nos ocupa, el acusado compareció paulatinamente a las audiencias, declaró inclusive, sin embargo este podía haber declarado en cualquier oportunidad; no pudo continuar asistiendo a la audiencia por su estado delicado de salud, circunstancia ésta que ciertamente no es imputable al órgano Jurisdiccional; se le imposibilitó defenderse en su totalidad de las aseveraciones de la otra parte en relación a los hechos, esto aunado al cierre de la recepción de las pruebas sin considerar si se quería o no prescindir de dichos testigos….a juicio de quien aquí suscribe la juez Presidente y los escabinos incurrieron en el quebrantamiento u omisión de la norma sustancial que causan indefensión, que señalan los principios de inmediación, de la presencia del acusado en el acto final del proceso como lo son las conclusiones y la dispositiva de la sentencia, establecida en reiteradas oportunidades por el M.T. de justicia, en la cual si bien es cierto, en sentencias de la sala constitucional y penal respectivamente se ha dejado sentada la PROHIBICIÓN EXPRESA DE LOS JUICIOS EN AUSENCIA, pues si bien es cierto el tribunal de la recurrida motiva su sentencia basando su fundamentación jurídica en la resolución No. 730 de fecha 25-4-07, la cual establece ( ver extracto en la sentencia recurrida) no es menos cierto, que la juzgadora realizó todos los actos para que en efecto se realizare el debate oral y público, cuando en conocimiento de la afección que presentaba mi patrocinado, solicitó el mandato de conducción, la colaboración de los bomberos y de la policía del estado, a fin de garantizar los principios fundamentales y las garantías constitucionales, sin embargo no tomó las previsiones, como por ejemplo de constituirse en el sitio cuando en la primera de las oportunidades el acusado se encontraba en el CDI de Boquerón, se pregunta la defensa porque la jueza a sabiendas, y así lo esgrimió en la sentencia, opina que siendo el undécimo día sin que comparezca el acusado se interrumpiría el juicio, sin embargo condena en ausencia al ciudadano J.M.F.M.; inconcebible tal decisión! Pues lo ajustado a derecho sería haber interrumpido la audiencia oral y Pública y no condenar…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declarado con lugar a los fines de que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto a éste… (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 03 de Junio de 2009, la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado J.M.F.M.; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 16 al 45 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes 10 de Marzo del año 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., acompañada por los Jueces Escabinos GRIMAN M.J., Titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.038 y F.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.335.055, al Alguacil, J.C.C. y la Secretaria de Sala Abg. H.B., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 29/09/1966, Natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de C.J.M.M. (V) y de J. del carmenF. (F), de ocupación u oficio conductor, C.I. V- 11.782.263, domiciliado en calle San Demetrio, las Piñas, casa Nº 04, cerca del Club la Montañita, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412.48.46.288 de su propiedad, debidamente asistido y representado por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 Y 80 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, en perjuicio del ciudadano C.S.. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas.- Acto seguido La Juez Presidente, de conformidad con la ley adjetiva penal procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados dejando constancia que por cuanto en acto de Constitución del Tribunal la Representación Fiscal se encontraba representado la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. A.L., en apoyo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en la Unidad de la Fiscalía y la Defensa se encontraba representada por el Defensor Público Primero Penal Abogado F.E., en apoyo a la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, ABG. W.F., razón por la cual la Juez del Tribunal procede a preguntarle a las partes si presentan alguna objeción de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.- manifestando acto seguido tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa no presentaron objeción.- Acto seguido la ciudadana Juez Presidente dio declaró ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra al Representante Fiscal para que exponga oralmente su acusación ratificándolo en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos todos; ya que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal, por lo que se reservo para el momento de las conclusiones por gozar el acusado el principio de presunción de inocencia y de la buena fe y solicitar la apertura de los medios probatorios; seguidamente intervino la Defensa, quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, adhiriéndose a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, por lo que acto seguido el acusado J.M.F.M. manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO.- Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos y Expertos que han de ser evacuados en sala, manifestando la secretaria de sala que han comparecido cinco (05) testigos para ser evacuados en sala y por cuanto el Tribunal tiene el acto de continuación de Juicio en la causa NJ01-S-2003-000009, es por lo que se acuerda hacer pasar a la sala a los ciudadanos F.S., LUZ SALAS, FANNY MASA, TAIDY VERACIERTA, ROBY PIZANI Y C.S., y se informa a los testigos y las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES 19 DE MARZO DE 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda citar a los expertos.- En el día de hoy, JUEVES 19 de MARZO del año 2.009, siendo las 10:53 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos M.J. GRIMAN PLAZA Y VASQUEZ MANRIQUEZ F.A., y el Secretario de Sala Abg. E.P., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretario de Sala, Abogado E.P. ALFONZO, procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto . Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Jueza Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, y al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido la ciudadana Juez procede a dar continuación a la recepción de pruebas, y se ordena al secretario de sala sean llamados los expertos y testigos. Seguidamente se ordena al secretario de sala que sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, seguidamente se ordena entrar a victima C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.172.169, en calidad de victima promovida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga usted cuando usted se refiere al señor a quien se refiere? Respondió: M.F.. ¿Diga usted las características del arma? Respondió: calibre 12, cromada, de esas que utilizan los vigilantes. ¿Diga usted a que distancia le disparo? Respondió: 2 o 3 metros de distancia. ¿Diga usted donde fue que lo apunto? Respondió: Cuando el me apunto fue al pecho o al estomago. ¿Diga usted en que parte recibió el impacto? Respondió: En la pierna izquierda. ¿Diga usted para el momento que le dispara usted poseía algún arma? Respondió: No. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Décimo Penal, quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el victima: ¿Diga usted tiene conocimiento de arma? No. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la victima, quien se retira haciéndose pasar de inmediato a la sala de audiencia al ciudadano: C.D.V.S.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.769.020, en calidad de testigo promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, y ser pariente de la victima, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted las características del arma? Respondió: cromada, recortada. ¿Diga usted que vio en ese lugar? Respondió: Allí estaba tirado C.S.. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Décimo Penal, quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted que es de C.S.? Respondió: Yo soy Tía de C.S.. ¿Diga usted aprecio de que ellos eran amigos? Respondió: Si ellos se conocían, eran amigos. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la Testigo, quien se retira haciéndose pasar de inmediato a la sala de audiencia al ciudadano: L.M.S.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 9.286.134, en calidad de testigo promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, y ser tía de la victima, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted observo que sus sobrino agrediera a M.F.? Respondió: No. ¿Diga usted para el momento que ocurrieron los hechos observo si su sobrino se encontraba con alguna arma? Respondió: No. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Décimo Penal, quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted si pudo observar si M.F. tenia algo en la mano un armo de fuego? Respondió: No. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la Testigo, quien se retira haciéndose pasar de inmediato a la sala de audiencia al ciudadano: R.L. PISANI SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.398, en calidad de testigo promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, y ser hermana de la victima, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted en ese momento había suficiente luz artificial? Respondió: Si. ¿Diga usted cuando se refiere a ese señor a quien se refiere? Respondió: M.F.. ¿Diga Usted que distancia existía entre M.F. y su hermano C.S.? Respondió: 3 metros aproximadamente. ¿Diga usted donde lo impacto? Respondió: en la pierna izquierda. ¿Diga usted para el momento de los hechos C.M. poseía algún arma? Respondió: No. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Décimo Penal, quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted si sabe las características del arma? Respondió: No le se decir. ¿Diga usted si estaba oscuro el lugar de los hechos? Respondió: Si. Se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas a la Testigo. En consecuencia en virtud de lo avanzado de la hora y con anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la continuación del presente juicio para el MIERCOLES UNO (01) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes notificadas y convocadas. Se deja constancia que los testigos comparecieron y quedaron debidamente notificados MILDRED COROMOTO LOPEZ, OSMERLYN DEL VALLE CALDERON, Y.R.L., TAIDIS VERACIERTA, FANNY MAZA, F.S.. Citar a los expertos por la via ordinaria. En el día de hoy, MIERCOLES 01 de ABRIL del año 2.009, siendo las 10:42 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Jueza Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, y a los acusados la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala que sean llamados los expertos los cuales fueron juramentados e impuestos de las Formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código organico procesal penal y 242 del Código Penal. seguidamente se quedo en sala el Ciudadano Dr. E.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº-V 9.287.988 en calidad de experto promovido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia las conclusiones que plasmo en el Informe Medico Forense realizado en su oportunidad, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga usted que tipo de paciente ingresa al área de Trauma shock? Respondió: Pacientes en condiciones inestables, las cuales comprometen la vida de una persona. ¿Diga usted de no haberse intervenido quirúrgicamente al Ciudadano, pudo haber fallecido? Respondió: Si, pudo haber fallecido. Al culminar las preguntas, el ciudadano experto ratifico el contenido del Informe. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Décimo Penal, en ese momento toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien Objeto las preguntas realizadas por la defensa , la Ciudadana Jueza manifestó que ha lugar a dicha Objeción. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas, ni los escabinos, el Experto se retira haciéndose pasar de inmediato a la sala de audiencia al ciudadano: B.R.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 9.898.100, en calidad de Experto promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, ni con ninguna de las partes y expuso a esta sala de Audiencia sobre la Inspección Ocular realizada, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el Experto ¿Diga usted si en esa arteria Vial donde se cometió el hecho se encontraban viviendas unifamiliares?. Acto seguido cesan las preguntas del Fiscal y luego el Experto manifiesta que ratifica dicha Inspección. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Décimo Cuarta, quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted si pudo constatar que en el lugar del suceso había alumbrado eléctrico? Respondió: No pude constatar eso, porque era de día. En ese momento toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien Objeto las preguntas realizadas por la defensa, la Ciudadana Jueza manifestó que ha lugar a dicha Objeción. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. En relación a la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego realizada por el Experto B.R.P. manifestó a esta sala las conclusiones realizadas, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el Experto ¿Diga usted si la palanca que se encontraba fracturada de dicha arma de fuego pudiese impedir que se realizara nuevamente disparos? Respondió: No lo impide. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Décimo Cuarta. Acto seguido toma la palabra el Fiscal Del Ministerio Publico el cual manifiesta Objeción con relación a las Preguntas formuladas por la Defensa, la ciudadana Jueza manifiesta que ha lugar, cesan las preguntas de la Defensa, se le cede la palabra al Juez Escabino el cual realizo preguntas al Experto, se deja constancia que la Jueza que preside esta Sala no Formulo preguntas al Experto; quien se retira haciéndose pasar de inmediato a la sala a los ciudadanos F.A.S. y a la Ciudadana F.M., los cuales fueron juramentados e impuestos de las Formalidades de Ley. Quedándose en la sala el Ciudadano: F.A.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.954.943, en calidad de testigo promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, quien se identifico plenamente, manifestando ser el abuelo de la Victima, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted observo que sus sobrino agrediera a M.F.? Respondió: No. ¿Diga usted para el momento que ocurrieron los hechos a que distancia aproximadamente estaba el ciudadano que realizo el disparo a donde se encontraba su nieto? Respondió: la Distancia era de 3 a 4 metros. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico, Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la Testigo, quien se retira haciéndose pasar de inmediato a la sala de audiencia a la ciudadana: F.D.V.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.404.115, en calidad de testigo promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, quien se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, y ser esposa de la victima, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted distancia aproximada desde la casa del acusado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: como 20 metros. ¿Diga usted distancia entre el acusado y la victima al momento en que se efectuó el disparo? Respondió: 3 metros .Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público, quien solicito se dejara constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo: ¿Diga usted que hizo el señor Ferrer con el arma? Respondió: se la llevo. Acto el ciudadano Escabino formula preguntas a la testigo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien prescinde de los Órganos de Prueba restantes promovidos por la Vindicta Publica en su momento. En consecuencia en virtud de lo avanzado de la hora y con anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la continuación del presente juicio para el LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE Quedando las partes notificadas y convocadas. Se deja constancia que los testigos comparecieron y quedaron debidamente notificados MILDRED COROMOTO LOPEZ, OSMERLYN DEL VALLE CALDERON, TAIDIS VERACIERTA. En el dia de hoy Lunes 20 de Abril del año 2009 a las 2:30 horas de la tarde. El dia de hoy, Lunes 20 de Abril de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos M.J. GRIMAN PLAZA Y VASQUEZ MANRIQUEZ F.A., y la Secretaria de Sala Abg. M.A.M., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogada M.A.M., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente se procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad, conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el mismo, se continua con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados a los testigos que se encuentran en la sala. Acto seguido la defensa solicita la palabra y expone. “ Ciudadana juez, cierto es que en la audiencia pasada acordamos que mi representado deseaba declarar, sin embargo por cuanto me están esperando en un inicio de un juicio que es de data antigua, solicito solamente se le teme su declaración y los testigos para una próxima audiencia, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Seguidamente la juez acordó con lugar la solicitud realizada por la defensa, y se impone al acusado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, y su declaración es sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, por lo que el mismo expuso. “Ese domingo 29 -01-09 estaba trabajando medio día y el otro medio día fui al estadium a ver a mi hijo jugando, mes salio el señor C.S. y en ese momento fue que me dio un golpe en la cabeza, saco un pistola, forcejie con él y se fue un disparo dándole en la pierna, V.S. y P.S., me dieron varios golpes y un sobrino que estaba pasando por allí, fue quien evito la pelea , ya C.S. , me había dicho me iban dicho que me iba a cachetar en la plazoleta de palo seco donde paso el problema, dos semanas antes , el horas de la mañana me lo volví a encontrar, y me dijo que me bajara del carro para pelear que si me iba a quedar con esa , ante la Construcción, tomándose unas cervezas con sus primos, vio el carro que cruzo en la esquina allí me dijo eres un nene , mariquita, ojala te vea porque te voy a joder .Al igual que me dio la cachetada que iba con mi esposa y mis hijos, Cristian cuando bebe tiene esa mala costumbre , a las 10: 00 p.m., frente al gimnasio Premier, ellos estaban esperándome y tuve que dar la vuelta por la otra calle, luego regreso a la plazoleta y pregunto por mi , según dijo que ceñudo me agarraran me iban a hacer pagar todo. Yo no le debo nada. El tiene complejo de que cuando toman andan armados. El Señor C.S. ha maltratado a muchas personas por allá, lo denuncian y no hacen nada. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Publico quien le realizo preguntas y en la cual se deja constancia de las misma. ¿Quiénes se encontraban presentes al momento al momento de lo ocurrido? Contesto: J.L., P.S. y V.S., ellos estaban cerca. ¿El señor C.S. portaba algún arma de fuego ¿ Contesto: no. ¿Usted Observo el sitio de donde el caso el arma de fuego .Contesto: No lo observe. ¿El arma de fuego le quedo en sus manos’ Contesto : Si me quedo pero no era mía .¿ Usted recide cerca del sitio donde vive èl ? .Contesto: si .¿A que distancia vive usted de el ¿ . Contesto: A 40 metros aproximadamente ¿Usted vio el momento de que le entregaron el arma? Contesto: no. ¿El arma se la dio unas de las personas del ese grupito de allí? Contesto: Pero yo no la vi. ¿Diga usted si es cierto o falso que usted lo golpeo a el con una botella? Contesto: Falso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Décima Cuarta Penal quien realizo las siguientes preguntas y asimismo manifestó se dejara constancia de la pregunta realizada. ¿ En posición tenia toma el arma el hoy imputado? Contesto: En la mano derecha sosteniendo el arma y con la izquierda el catillo?. Es Todo. Seguidamente y con anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la continuación del presente juicio para el JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE Quedando las partes notificadas y convocadas. Se deja constancia que los testigos comparecieron y quedaron debidamente notificados MILDRED COROMOTO LOPEZ, TAIDIS VERACIERTA, y con respecto a la testigo OSMERLYN DEL VALLE CALDERON, la defensa se comprometió hacerla comparecer a la sala de audiencia para la próxima. Quedan todos notificados. En el dia de hoy, Jueves 30 de Abril de 2009, siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos M.J. GRIMAN PLAZA Y VASQUEZ MANRIQUEZ F.A., y el Secretario de Sala Abg. E.P., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la Secretario de Sala, Abogado E.P., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de testigos para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente se procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad, conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el mismo, se continúa con la recepción de pruebas. Seguidamente se ordena al secretario de sala que sean llamados los testigos que fueron promovidos por la defensa los cuales fueron juramentados e impuestos de las Formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código orgánico procesal penal y 242 del Código Penal. Seguidamente se quedo en sala la Ciudadana M.C.L.U. titular de la cedula de identidad numero 12.538.854 quien se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con la victima, y ser esposa del acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas formuladas. ¿Diga usted que tiempo transcurrió en el momento que usted escucho el disparo al momento que salió? Respondió: 3 minutos. ¿Diga usted quien resulto lesionado? Respondió: El señor Cristian. ¿Diga usted que tiempo transcurrió desde el momento que salio su esposo al momento que escucho el disparo? Respondió: 10 minutos. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Primero en Representación de la Defensora Décimo Cuarto quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas formuladas ¿Diga usted si en algún tiempo pudo observar con un arma de fuego? Respondió: No. ¿Diga usted si en algun momento observo si alguna vez el señor Cristian le dio un golpe? Respondió: No. Los Jueces escabinos no realizaron preguntas. La juez no realizo preguntas. Seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer a la testigo TAIDIS DEL VALLE VERACIERTA ACOSTA titular de la cedula de identidad numero 17.933.311 quien se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con la victima ni el acusado y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas formuladas. ¿Diga usted se dirigió al sitio el suceso? Respondió: No. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Primero en Representación de la Defensora Décimo Cuarto quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas formuladas ¿Diga usted si pudo Observar a M.S.? Respondió: No. ¿Diga usted si pudo Observar J. delV.? Respondió: No. ¿Diga usted quien inicio la pelea? Respondió: El señor Cristian agredió al señor Miguel. Los Jueces escabinos no realizaron preguntas. La juez realizo preguntas. Seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer a la testigo OSMERLYN DEL VALLE C.L. titular de la cedula de identidad numero 17.404.017 quien se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con la victima ni el acusado y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas ¿Diga usted a que distancia se encontraba del lugar de los hechos? Respondió: como a 15 metros. ¿Diga usted Diga usted observo de donde se efectuó el disparo? Respondió: No. ¿Diga usted observo un forcejeo con el arma de fuego? Respondió: No.¿Diga usted si observo si el ciudadano M.F. resulto lesionado? Respondió: No. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Primero en Representación de la Defensora Décimo Cuarto quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas formuladas ¿Diga usted quien inicio la pelea? Respondió: Cristian. ¿Diga usted ha observado al señor miguel con arma de fuego? Nunca. ¿Diga usted vio a M.S. en el sitio? Respondió: No.¿Diga usted a quien le observo el arma? Respondió La recogió P.S.. No compareciendo ningún otro órgano de prueba se acuerda suspende para el día MIERCOLES 13 DE MAYO A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Librar boleta de citación de acuerdo al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Y.R.L.U. Y V.M.S.A.. En el día de hoy, MIERCOLES 13 de MAYO del año 2.009, siendo las 03:42 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, dejándose constancia que no se encuentra presentes EL Acusado J.M.F.M., Seguidamente La Jueza Presidente le cede la palabra al Defensor Publico Primero ABG. F.E. quien manifestó a este Tribunal que recibió llamada telefónica de la madre del acusado quien le informo el ciudadano J.M.F.M., esta delicado de salud con una afección cardiaca y se encuentra Hospitalizado en el CDI del sector de Boquerón, y que consignara a la brevedad posible a este Tribunal la constancia medica del estado de salud del acusado. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien prescinde de los Órganos de Prueba restantes promovidos por la Vindicta Publica en su momento. En consecuencia y con anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la continuación del presente juicio para el LUNES DICIEOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA Quedando las partes notificadas y convocadas. Notifíquese al acusado a su residencia.- En el día de hoy Lunes dieciocho (18) de mayo de 2009, siendo las 11.30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., y la Secretaria de Sala Abg. A.B.V., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes dejando constancia que hasta la hora indicada no ha Comparecido el Ciudadano Escabino F.V., por lo que se acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Publico para el día de hoy LUNES 18 DE MAYO DE 2009,A LAS 03:30 HORAS D E.T., siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., y la Secretaria de Sala Abg. ANGELIC ABARILLAS VALLENILLA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presente todas las partes. Seguidamente la ciudadana juez procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad, conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el mismo, se continúa con la recepción de pruebas. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico, a los fines de que informe al Tribunal las diligencias practicadas para hacer comparecer a los testigos que faltan por evacuar quien informo al Tribunal que en conversación con el Acusado este manifestó que los testigos se encuentran delicados de salud y que el transcurso de la Semana podrán comparecer al llamado del Tribunal, por lo que solicito se acuerde suspender para una próxima Audiencia a los fines de que los Testigos que faltan por evacuar comparezcan al presente Juicio Oral y Publico . Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó en primer lugar no hay constancia del reposo medico de los testigos, en segundo lugar las personas particulares que tienen conocimiento de los hechos y los cuales no han comparecido estando debidamente notificados y a los cuales ya se les aplico la fuerza publica y de los cuales el Ministerio Publico ya prescindió y en tercer lugar la pretensión de la Defensa atenta con el principio de la inmediación establecida en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico solicita que se siga con la Continuación del Juicio Oral y Publica. Seguidamente interviene la ciudadana juez quien manifestó si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Publico, prescindió de los testigos, y visto que los mismos fueron promovidos como testigos por parte de la defensa y que el Tribunal libro Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado y por cuanto hasta la fecha no se ha obtenido resulta, ni oficial ni telefonica, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico, y en consecuencia se procede a alterar el orden de las declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, primer inciso de la norma adjetiva penal, y se le da lectura a las Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 Ejusdem, de manera parcial por lo que la ciudadana Secretaria procedió a dar lectura a las Documentales Inspección Técnica de fecha 30 de enero de 2006, signada con el Nº 0269, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06 de febrero de 2006, Examen Medico Forense signado bajo el Nº 0375 de fecha 02-02-06. En consecuencia se acordó suspender la presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día MARTES 26 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente notificadas. Ratifíquese OFICIO Nº: 2J-607-2009, Dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de ubicar y hacer comparecer a los ciudadanos Y.R.L.U. Y V.M.S.A., para el día y la hora señalados. En el día de hoy, Martes 26 de Mayo del año 2.009, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece como victima, C.S.. La Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, dejándose constancia que no se encuentra presente el Acusado J.M.F.M., seguidamente la Jueza Presidente le cede la palabra a la Defensor Publico Décimo Cuarto ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal que se esta incorporando el día de hoy sin embargo el ABG. F.E. le manifestó que el acusado esta delicado de salud con una afección cardiaca, por lo que estaría mal tomar una decisión sin saber los motivos de su incomparecencia. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta representación fiscal no cree en ello esta oportunidad, siendo que en este momento la victima y la ciudadana me manifestaron verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los articulos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solicito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que no cree que el ciudadano este enfermo pues lo he visto trabajando de taxi y tomando con su cuñado, el esta bien, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano fiscal, el juicio debe hacerse dentro de lo establecido en el marco legal, también es cierto que si se diferido el presente juicio no ha sido por conductas caprichosas de mi defendido, pues el ciudadano ha estado afectado de salud y para ello se insto a su madre a los fines de que consigne justificativo medico, rechazando en consecuencia lo solicitado por la representación fiscal tomando en cuenta los mismos principios nombrados por el, es todo”. En consecuencia la ciudadana Juez manifiesta a las partes que lo procedente es que se Oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, por medio de la fuerza publica, en virtud de que se encontraba debidamente notificado; asimismo, se acuerda oficiar al Director de los Bomberos Maturín estado Monagas, a los fines de garantizar y salvaguarda la salud del referido acusado, y una vez que trasladan al mismo y justifique los motivos de su incomparecencia, se tendra un paramedico así como el Medico Forense, para verificar su estado de salud; en consecuencia se DIFIERE la continuación del presente juicio para el LUNES PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE Quedando las partes notificadas y convocadas las partes presentes. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer por la fuerza pública al acusado de autos. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 01 DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., acompañada por el alguacil ARDO PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. H.B., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, donde aparece como victima, C.S..- La Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, Abogado H.B., procediera a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encuentra presente el Acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto del día de hoy, manifestándole la Juez del Tribunal que realizó llamada a la Policía del Estado donde le informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal, no siendo este el caso.- Por lo que de manera inmediata el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, siendo que en este momento la victima me manifestó verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los artículos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solcito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza Presidente le cede la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal que difería de lo manifestado y solicitado por la Representación Fiscal, ya que no se puede tratar de desvirtuar la realidad ante los ojos de lo Jueces escabinos y hacer ver a su defendido como alguien que esta aplicando tácticas dilatorias para que el juicio no llegue a su termino y por cuanto se consignó ante el Tribunal informe medico que avala que su defendido se encuentra en estado de enfermedad, es por lo que solicito se desestimara la solicitud fiscal.- Es todo.- En consecuencia la ciudadana Juez manifiesta a las partes que lo procedente es que se Oficie nuevamente a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, de igual manera se acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad a los fines que sirvan prestar la colaboración necesaria para el traslado del acusado hasta este Tribunal, todo con el fin de preservar el Derecho a la Salud y a la Vida del acusado de autos, asimismo se acuerda solicitar la colaboración de l medico forense de guardia a los fines que evalué el informe presentado ante este Tribual y explique la situación de salud del acusado; en virtud de ello se acuerda DIFERIR la continuación del presente juicio para el MARTES 02 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedando las partes notificadas y convocadas las partes presentes. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado, así como al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas. EN EL DÍA DE HOY, MARTES DOS (02) DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., acompañada por el alguacil ARDO PEREZ y la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, donde aparece como victima, C.S..- La Juez Presidente solicito a la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, procediera a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encuentra presente el Acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto del día de hoy, manifestándole la Juez del Tribunal que realizó llamada a la Policía del Estado donde le informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal. Acto seguido la defensa publica recibió llamado telefónica, por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde del día de hoy. Seguidamente siendo las 3:50 horas de la tarde, del día de hoy, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observa que el acusado J.M.F.M., no compareció, no obstante de haber quedado notificado telefónicamente; por lo que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Tercera vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad. Solicitando que se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano antes referido. es todo”.- Seguidamente la Jueza Presidente le cede la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal si bien es cierto que este ciudadano manifestó que venía el día de hoy el ciudadano Azocar compareció a la casa de mi representado si bien es cierto en el expediente cursa un reposo médico de cuarenta y cinco (45) días. Esta Defensa no puede adherirse a lo solicitado por la Representación Fiscal, solicitando que lo más ajustado sería esperar a lo que dice el ciudadano Inspector Azocar. Observa que este Tribunal van diez (10) días y el día de mañana es el Décimo Primer Día y si no comparece el ciudadano acusado este Tribunal se estaría interrumpiendo dicho juicio y todos presentes cuanto se le realizo llamada telefónica a la ciudadana C.M. progenitora del hoy acusado. Seguidamente la juez expone que si bien es cierto, que se ha aplicado la fuerza pública de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano para la comparecencia de los actos a las convocatorias realizadas por este Tribunal, sin embargo nuestra norma jurídica faculta al Juez tomar previsiones para hacer comparecer a una persona a un proceso antes de aplicar una medida de la más grave que tiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la medida privativa de libertad, por lo que no obstante a ello lo aplica el Artículo 310 preceptúa el mandato de Conducción para el Tribunal de Control, para la aplicación en cualquier etapa, en cuanto a este Artículo por lo que considera que antes de tomar una decisión de aplicación de una medida restrictiva de libertad en contra del ciudadano J.M.F., agotaría la vía del mandato de conducción para que sea conducido por la Fuerza Público de manera inmediata y dentro del lapso que no podrá exceder de ocho (08) horas una vez que sea localizado y puesto a la orden de este tribunal. En consecuencia se acuerda librar oficio a la policía del Estado a los fines de dar cumplimento aunado a ello este Tribunal solicita de manera urgente a la policía del estado a los fines de que remita las resultas de las diligencias practicada en cuanto a la ubicación del referido acusado, por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes en virtud de ello se acuerda DIFERIR la continuación del presente juicio para el MIÉRCOLES TRES (03) DE JUNIO DE 2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA .- Quedando las partes notificadas y convocadas las partes presentes. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado.- EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLS TRES (03) DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., las ciudadanas escabinos GRIMAN M.J., y F.V., acompañada por el alguacil ARDO PEREZ y la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000631, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.R. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el proceso seguido contra del Acusado J.M.F.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, donde aparece como victima, C.S..- La Juez Presidente solicito a la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A., procediera a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Décimo Tercero Publico ABG. J.R., la victima C.S. y la Defensa Publica Décima Cuarta ABG. W.F., no se encuentra presente el Acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto del día de hoy, no lográndose hacer efectiva la misma. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano E.G., técnico de producción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- Por lo que de manera inmediata el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Cuarta vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección y siendo que el tribunal agoto las vías necesaria para hacer comparecer al acusado, es por lo que según la Resolución Nº 730 de la sala Constitucional con ponencia de la ABG. M.Z., en donde se presento una situación similar a esta y se logro dar continuidad con el debate, es por lo que solicito se le de continuidad a la Audiencia Oral y Publico. Es todo”.- Seguidamente la Jueza Presidente le cede la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal, si bien es cierto que este ciudadano no ha comparecido, el tribunal tiene conocimiento que mi representando sufre de una afección de salud que amerita reposo medico y no como consta en las resultas informativas de la policía, quienes manifestaron que fueron a su domicilio y no se encontraba nadie en ese momento y si bien es cierto la Resolución mencionada por el Ministerio Publico fue un caso al cual se le dio continuidad al Debate estando el acusado detenido, pues no tiene parecido o se asemeja a la situación que ahora nos ocupa ya que en esa oportunidad el acusado se encontraba detenido y en este caso el acusado se encuentra en Libertad, es por lo que esta defensa difiere que se continué con la Audiencia oral y Publica y mucho menos presentar unas conclusiones sin presencia del acusado, es todo. Seguidamente la ciudadana juez procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad, conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el mismo, la ciudadana juez oída la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la incomparecencia del acusado, efectivamente este tribunal manifiesta ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa y siendo que a este tribunal considera de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente a celebrarse un juicio, sin dilaciones debidas, y en el caso que nos ocupa, el ciudadano J.M.F. marquez, estuvo presente desde el inicio de este juicio es decir en fecha 10 de Marzo del presente año, escucho la acusación que el fiscal del ministerio público pretendió, así como los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, tanto de testigos como expertos, hasta inclusive los testigos promovidos por la defensa; y el mismo rindió su testimonio en fecha 20 de Abril del presente año, este en su subconsciente debió haberse realizado un veredicto final, es decir, conocía o sospechaba, en las posibles resultas del proceso; y estado debidamente notificado de la fecha y hora de la Suspensiones de las referidas audiencia y en virtud que el misma a mantenido una conducta contumaz y de rebeldía no compareciendo a los últimos actos de finalización del presente actos, constando en el asunto constancia de las actas policiales relacionadas a los mandatos de conducción acordados por este tribunal los fines de hacer comparecer a esta sala de audiencia al acusado, donde se desprende que en fecha 01-06-09el sub. Inspector C.A. adscrito a la Policía del Estado quien se dirigió al dirección indicada y estando en el mismo se entrevisto con la ciudadana M.L., a quien después de informarle el motivo de su visita la misma manifestó ser esposa del ciudadano a quien llamo posteriormente para que se entrevistara con la comisión Policial, y los bomberos de maturín estado Monagas, preservando el derecho a la salud, por instrucciones de la ciudadana jueza, y al entrevistarse con el mismo este de manera descortés y altanera nos indico que el se trasladaría por sus propios medio negándose a acompañarlos para traerlo a este Circuito Judicial, ya que se encontraba quebrantado de salud y como el pre nombrado no quiso salir y se introdujo una de la habitaciones, procedió la comisión a retirarse del sitio; asimismo el acta policial de fecha 02-06-09 suscritas por el sub. Inspector C.A., del cual se desprende que una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadanos quienes por miedo a represalias se negaron a identificarse, indicándome que dicho ciudadano el día lunes 01-06-09 en horas de la noche había salido d su residencia en un vehiculo de color blanco conducido por un ciudadano que al parecer fe un funcionario del CICPC, con destino al C.D.I Doña Menca, y que posiblemente se encontraba hospitalizado en el referido centro asistencial, una vez obtenida esta información y con la premura que amerita el caso nos trasladamos hasta el centro de diagnostico integral, indagando el mismo con las enfermeras y médicos residentes si en dicho centro se encontraba recluido el ciudadano: J.M.F., donde estos negaron la presencia del pre nombrado y que para el día miércoles por medio de la oficina de estadísticas me daban constancia escrita de la no permanencia de J.F., en esa Institución, procediendo a retirarse del sitio, desconociendo el paradero del predicho, y hasta la hora indicada no han consignado alguna constancia medica por algún familiar a este tribunal y la conducta injustificada de la no comparecencia de acusado, y ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe esta juzgadora preguntarse ¿ puede el acusado abusar de su condición procesal (libertad) y lograr con su contumacia o rebeldía onstruir la justicia en su provecho? ¿ entonces como queda el derecho a la victima, que clara justicia?; pues es oportuno precisar que la contuducta contumaz en el proceso, es quella proveniente de la rebeldia de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oido en un acto publico al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra carta magna, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia; es el caso que nos ocupa el ciudadano J.M.F.M., se encontraba notificado, y no compareció, fue compelido por la fuerza pública, no quiso salir, manifestó a los funcionarios que venia con voluntad propia, llamó a su defensor, quienes estábamos en espera del mismo, y en presencia de las partes se le informó la hora del aplazamiento, y sin embargo no compareció; en consecuencia, es por lo que en virtud de lo solicitado por la victima y el Ministerio Publico, este tribunal Acuerda que lo mas ajustado a derecho es dar continuidad al proceso, a los fines de cederle la palabras a las partes para que presenten sus conclusiones y haciendo mención de la resolución Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado M.Z., sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y siendo así las cosas se presciende de la declaración de los dos testigos faltantes promovidos por la defensa, en virtud de que según manifestaciones realizadas por la inspector K.A., informó que por informaciones suministradas por familiares de los ciudadanos Y.L., se encontraba laborando en la ciudad de caracas, y V.S., en la ciudad de Margarita; y se Declara Cerrado el Lapso de recepción de pruebas, en consecuencia de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra la Ministerio Publico ABG. J.E.R., a los fines de explanar sus conclusiones, quien así lo hizo no le consta, manifestándole al tribunal que por todas las declaraciones escuchadas que es lo que tomaría en consideración este tribunal al momento de deliberar, es por lo que solicito al tribunal que se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado J.F.. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F., quien se abstuvo de realizar sus conclusiones sin presencia de su representado ya que no tiene conocimiento si el mismo se encuentra grave de salud o ha fallecido es por lo que considero que lo mas ajustado es interrumpir el presente juicio, asimismo manifestarle al tribunal que no cerro la recepción de prueba y paso a las conclusiones de las partes sin presencia de mi representado. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho de Replicas. Acto seguido la Ciudadana juez antes de cederle a la palabra a la victima para cerrar el Debate, le manifiesta a la ciudadana Defensora que en cuanto a su dicho de no haber declarado la recepción de las pruebas le hace de su conocimiento que efectivamente antes de cederle la palabra para manifestar su conclusión declaro Cerrado el debate dándole así continuidad al presente acto, asimismo se declara Sin lugar la solicitud de interrumpir el juicio por cuanto el acusado estuvo en todo los actos en los que rindieron la declaración los testigos y expertos llamados por este tribunal, siendo que al finalizar el presente proceso en su contra el mismo a mostrado una conducta de rebelde al no comparecer ante esta sala de audiencia si haber presentado algún justificativo medico que conste su incomparecencia u hospitalización en centro asistencial alguno, y ni siquiera comunicación con la defensa, pese a que hasta el día de ayer 02-06-09, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, fuimos testigos de que su progenitora se comunicó con la defensa, a quien se le indicó que estaba aplazado para las 2:30 horas de la tarde, sin embargo tampoco compareció, mostrando una conducta contumaz y evasiva del proceso. Asimismo La defensa solito al tribunal un minuto par reunirse todas las partes, haciendo objeción el Ministerio Publico, procediendo la ciudadana juez negar dicha solicitud, por cuanto no se le podía obligar al fiscal reiunirse cuando no había querido hacer uso al derecho de sus conclusiones. Acto seguido se le cede la palabra la Victima C.S., quien manifestó lo siguiente: Lo que y quisiera decir es que se acabe esto y cada vez que se viene a debatir lo que se esta haciendo esta persona no asiste porque esta enfermo y cada vez que yo me voy de aquí y llego al barrio siempre lo veo y lo que quiero es que se tome en cuenta y se termine con todo esto. Seguidamente la ciudadana Jueza comunica a las partes que se constituirán nuevamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo las 06:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Mixta, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes la Juez explanar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, se deja constancia que las puertas se encuentran abiertas al Público, fijándose la publicación del texto integro de la Sentencia en el lapso correspondiente en horas de despacho, D I S P O S I T I V A: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de Manera de Unánime CULPABLE al ciudadano J.M.F.M., quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 29/09/1966, Natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de C.J.M.M. (V) y de J. del carmenF. (F), de ocupación u oficio conductor, C.I. V- 11.782.263, domiciliado en calle San Demetrio, las Piñas, casa Nº 04, cerca del Club la Montañita, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412.48.46.288 de su propiedad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 Y 80 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, en perjuicio del ciudadano C.S., por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el Artículo 16 Ejusdem, pena esta tomando en consideración las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se toma en cuenta el terminó mínimo de las penas de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , y por cuanto el acusado de autos se encuentran en L.P. y siendo que el mismo se encuentra evadido del acto fijado para el día de hoy por este tribunal acuerda su Privación de Libertad de conformidad con el articulo 367 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose ORDEN DE APREHENSION en contra del referido acusado a los fines de cumplir la pena impuesta en este acto y una vez ubicado el mismo deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, sin embargo, será los Tribunales de ejecución quien computaría la fecha exacta de cumplimiento de pena.- En relación a las costas procesales, estas no se imponen en virtud de que se presume que el acusado no cuenta con medios económicos ya que fue asistido por un defensor público. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizo en DIEZ Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la salas; CONCLUYENDO A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión y de que la publicación del texto íntegro de la Sentencia se hará en el lapso correspondiente en horas de despacho.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los tres (03) días del mes de junio del año 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación ....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de Junio de 2009, la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicó la sentencia condenatoria en el asunto principal NP01-P-2008-000631; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 46 al 77, del presente asunto de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…En fecha diez (10) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y publico seguido al acusado: J.M.F.M., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frsutrado, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, aduciendo lo siguiente: “…el día 29 de enero del 2006, como a las ocho horas de la noche, al momento que el ciudadano C.C.S. caminaba por la plazoleta de palo seco, sector las Piñas de esta Ciudad, sin mediar palabras se le abalanzo encima y le asesto un golpe con un arma blanca del tipo botella a nivel del cuero cabelludo causándole una herida contusa y luego se fue a su casa y regreso portando un arma de fuego ESCOPETA, calibre 12 milimetros, marca Sarascaqueta, serial 15235, elaborado de materia sintético de color negro, con la cual apunto la humanidad de C.C.S. y le efectuó un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar.” La representación Fiscal atribuyó los hechos en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.S., y actualmente el up-supra acusado se encentra en Libertad. En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano J.M.F.M. en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA Por su parte la defensa del acusado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictorio se demostrará la inocencia de su representado, donde la misma su resultado no es más que una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ratifico los medios probatorio ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad por el juez de control. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio. CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera: Con el testimonio del ciudadano (VICTIMA) S.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 18.172.619, quien manifestó: “Yo jamás he tratado con ese señor (señaló al acusado), y siempre me ha gustado el deporte, y antes del problema, estando con mi esposa en la cancha, venia ese señor y me tiró el carro encima, yo me defendí, y después habían otros juegos, y yo traté de hablar con él para ver que tenia conmigo, y el sin decir nada me dio un golpe en la cabeza con una botella, me Marie un poco y después vino con una escopeta y me apuntó al pecho y me dio un tiro en la pierna, allí pendí el conocimiento por completo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Eso fue el día 29 de Enero del año no recuerdo, a eso entre las 6.30 a 7:30 horas de la noche en la plazoleta, de palo seco boquerón las piñas, Maturín…ese señor es J.M. Ferrer…me apuntó con una escopeta calibre 12 de los que usan los vigilantes y me disparó como de 1 a 2 metros y realizó un solo disparo, la dirección de la báculo era hacia el pecho, pero me pegó en el muslo izquierdo…también me partió la cabeza con una botella antes de dispararme, y perdí un poquito el conocimiento y después fue que vino con la báculo…él había comentado que me tenia “arrechera” y me iba a matar o me iba a dejar con mangueras y casi lo logró. Dicha testimonial este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto es la victima quien manifiesta los hechos de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a este procedimiento de juicio oral y público.- Declaración esta que es corroborada por la ciudadana MAZA F.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.404.115, quien manifestó ser la concubina de la victima y expuso: “ el día 29 de enero de 2006, yo estaba con mi esposo en la calle, y venía el señor (señalo al acusado), mi esposo le fue a preguntar que porque le había lanzado el carro encima, días anteriores y él le pegó un botellazo en la cabeza que lo dejó mariado, después se fue y vino con una escopeta, un cuñado de él se la iba a quitar y cuando le apuntó al pecho, el disparo le pegó en la pierna izquierda, lo auxiliamos llevándolo al hospital. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ el cuñado de M.F. es L.Á.L., el que le iba a quitar la escopeta…la distancia aproximada desde la casa de M.F. hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, es como de 20 metros…la distancia entre M.F. y mi esposo al momento en que se efectuó el disparo fue como de 3 metros… el señor Ferrer se llevó el arma...”. Declaración esta que este Tribunal le da Fuerza Probatoria, pues es testigo presencial, por cuanto se encontraba conjuntamente con su concubino C.S., para el momento en que se escenificaron los hechos, y que dio como resultado el disparo que lesionó gravemente a la victima, en una de sus piernas, específicamente en la izquierda. Rindieron de igual manera, declaraciones las ciudadanas SALAS BRAVO C.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.769.020 y SALAS BRABO L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.286.134, quienes manifestaron ser tías de la victima y expusieron de manera separadas: a.- SALAS BRAVO C.D.V.: “yo me encontraba para ese momento cerca de mi casa en palo seco, de repente escuché unos gritos, los pegaba L.M.S. que llamaba a Ruby para que le avisara a P.S., de repente veo a Luz, y cuando salí escuché unos gritos “no, no”, y en eso escuché un tiro y vi a M.F. con el arma que se iba, y vi a P.S. que le daba unos golpes, le quitó el armamento y le hizo para pegarle con el arma pero no le dio, sino con patadas y puños y lo tiró dos veces al piso”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…eso fue el 29 de Enero de 2006, de 6:00 a 6:30 horas de la noche aproximadamente, en el sector Palo seco de boquerón de las Piñas…vivo muy cerca del lugar de los hechos de 40 a 30 metros, a una cancha a línea recta…no vi a la persona que disparó, pero si escuché gritos, un disparo y después vi a M.F. que tenia una escopeta y P.S. se la quitó y le dio unos golpes...vi a mi sobrino bañado en sangre…b.- SALAS BRABO L.M.: “Solo lo que vi fue el señor M.F. le pegó un botellazo en la cabeza a mi sobrino y no vi mas nada, sino fue que después se escuchó un disparo y mi sobrino estaba herido…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue el 29 de Enero de 2006, en Palo seco boquerón las Piñas, cerca de mi casa, como a las 6:30 a 7:00 de la noche…yo en eso salí y ellos se consiguieron frente a frente y el señor M.F. le dio un botellazo a Cristian, y yo pase rapidito a llamar al gobierno y después como a las 6 minutos escuché un tiro, y en el alboroto agarré un taxi para auxiliarlo y llevarlo al hospital…mi sobrino no tenia arma , y solo vi cuando el señor que está allá (señaló al acusado) le pegó a mi sobrino Cristian un botellazo que perdió un poquito la conciencia y me metí rápido a llamar al gobierno y allí fue cuando escuché el disparo…”.De las anteriores deposiciones, se puede evidenciar que la ciudadana Salas Brabo L.M., narra circunstancias que perfectamente encuadran con los testimonios tanto de la víctima como su concubina Fanny Maza, pues la misma observó el primer momento en que el ciudadano M.F. se consigue con C.S. y le propina el botellazo a la altura de la cabeza; mientras que la ciudadana Salas Bravo C.M., expuso el segundo momento de la escena, cuando escuchó unos gritos “no, no”, y un tiro y vio a M.F. con el arma que se iba, y a P.S. que le daba unos golpes, lanzándolo dos veces al piso; pues que si bien, es cierto, que no observó directamente a J.M.F., dispararle a C.S., sin embargo, ésta lo vio que se retiraba del lugar con el arma en la mano, después de ver a su sobrino sangrando; es por lo que este tribunal le da fuerza probatoria a sus testimonios. También rinden sus testimonios los ciudadanos R.L. PISANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.422.398 y F.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.954.943, quienes manifestaron ser hermana y abuelo respectivamente de la victima y expusieron de manera separadas: c) R.L. PISANI SANCHEZ: “ Yo estaba en mi casa con mi mamá, cuando vi que el señor le dio un botellazo a mi hermano, y pasado como de cinco a seis minutos regresó con una escopeta y le efectuó el disparo..”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue el día 29 de Enero de 2006, cerca de la casa de mi mamá en palo seco, boquerón las Piñas, vía Pública, como a las 7:00 de la noche…la iluminación era suficiente…el señor Ferrer le dio un golpe en la cabeza a mi hermano, y después fue a buscar un arma y le disparó como a 3 metros aproximadamente, apuntándole en el estómago, pero le pegó en la pierna izquierda, y efectúo un solo disparo…mi hermano no tenia arma..” d) F.A.S.: “una tarde estaba en mi casa, y el señor (señaló al acusado), le dio un botellazo a mi nieto en la cabeza y después se fue y vino con una escopeta y alguien le movió la mano y le pegó en una pierna (señaló la izquierda). A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el 29 de Enero de 2006, como a las 6 de la tarde…yo estaba como a 15 metros y el señor Ferrer le disparó a mi nieto como a 3 metros de distancia…le apuntó en el pecho, pero le pegó en la pierna izquierda arriba y se cayó, lo llevaron al hospital…realizó un solo disparo…2.De las dos anteriores declaraciones, se desprende que observaron cuando el ciudadano J.M.F., el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6. a 7:00 horas de la noche, en el sector palo sector de Boquerón Las Piñas, Maturín Estado Monagas, precedió primeramente a impactarle un botellazo en la cabeza a C.C.S., y minutos después regresó con un arma de fuego, apuntándole como a tres metros de distancia, a la altura del pecho, y realizando un solo disparó logrando impactarlo en la pierna izquierda. Testimonios estos, que se le otorga fuerza probatoria, pues corroboran el dicho de la victima, así como los demás testigos declarados en el contradictorio, de esta audiencia.Compareció a declarar el experto E.L. CARDIE ENIS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien una vez juramentado, solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia por él suscrita, quien las explicó debidamente y las ratificó en todas y cada una de sus partes. Asimismo el referido experto manifestó que le practicó informe medico al paciente C.S., el día 02 de Febrero de 2006, el cual se apreció en una cama de hospitalización, específicamente en trauma Shock en el Hospital M.N.T.. Múltiples heridas circulares de 0,3 cm de diámetro de herida producidas por arma de fuego de proyectil único con orificios de entrada en cara anterior tercio medio del muslo izquierdo sin orificio de salida.- Heridas Quirúrgicas, suturadas localizadas en Cara interna del muslo izquierdo, dos en cara interna del muslo derecho y una en la cara interna de la pierna derecha. Herida Contusa anfractuosa, no suturada de 1,5 cm de longitud, en cuero cabelludo de región parietal izquierda. Según historia médica del hospital, reporta lesionado de ingreso 29-01-06, con diagnósticos: herida por proyectiles múltiples de arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión vascular. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ las condiciones generales del paciente C.C., inestable que comprometen la vida del paciente…quirúrgicamente se debió por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, que se pudiera perder la vida por hemorragia….los órganos afectados, fueron vasos y venas arterial de nombre femorales del muslo…si pudo haber fallecido C.S., porque se lesionó la arteria femoral por donde pasan abundantes vasos sanguíneos. La anterior declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto su contenido es de carácter científico y esta estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, en virtud de que el medico forense indicó que existían Heridas Quirúrgicas, suturadas localizadas en Cara interna del muslo izquierdo, dos en cara interna del muslo derecho y una en la cara interna de la pierna derecha, indicando la posición donde sufrió las heridas la victima, asimismo por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, pudiera perder la vida por hemorragia. Por otra la victima presentó Herida Contusa anfractuosa, no suturada de 1,5 cm de longitud, en cuero cabelludo de región parietal izquierda; pues la posición de las heridas quedaron evidentemente señaladas por los testigos que comparecieron en esta sala de audiencia, es decir, la producida por la botella en el cuero cabelludo, y las de los proyectiles, a la altura de la femoral de la pierna izquierda. Asimismo compareció a declarar el ciudadano experto PLAZA B.R., Titular de la Cédula de identidad N° 9.898.100, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Monagas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la experticia suscrita por su persona quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, el cual la realizó conjuntamente con J.B. y Sahiry Figueroa, primero INSPECCION TECNICA Nº 0269, en el sitio de los hechos y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un arma de fuego, denominado ESPOPETA, respectivamente, ratificando en todas y cada una de sus partes, dichas actuaciones, dejándose constancia en cuanto al lugar donde se realizó dicha inspección se trataba de un lugar abierto ubicado en el sector Palo Seco de las Piñas Estado Monagas, vía pública, totalmente asfaltada y provista de tendido de alumbrado eléctrico, observándose en sus adyacencias viviendas unifamiliares habitadas.- Con respecto a la experticia, fue practicada a un arma de fuego, calibre 12, tipo sarasqueta, y en cuanto a su estado y uso original, se puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por proyectiles disparados con la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada. Declaración esta que cuyas apreciaciones fueron congruentes con lo se desglosa del contenido de las experticias por el ratificadas y explicadas en sala, por tal motivo, siendo su contenido de carácter científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, dado a que se determinó el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, el sector Palo Seco de las Piñas Estado Monagas, vía pública; y el arma de fuego con que se produjo las heridas, una escopeta tipo sarasqueta, calibre 12. Por otra parte rindió su testimonio el acusado J.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.263, quien libre de apremio y de coacción, sin juramento alguno expuso. “ que ese domingo 29 de Enero de 2006, a eso de las 6:30 a 7:00 horas de la noche, el trabajó medio día y el otro fue al estadium, que le salió el señor C.S., que le dijo que así lo quería ver, que le dio un golpe en la cabeza, forcejearon y se fue el disparo dándole a Cristian, que V.S. y P.S., lo agredieron con golpes y que un sobrino de el que pasaba por allí fue que evitó la pelea, que le rompieron el carro y la cabeza con botellas y piedras. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ al señor C.S., lo han denunciado por maltrato y no le hacen nada…no observé de donde salió el arma de fuego…me dio el golpe, él traía el arma de fuego forcejamos, yo tenia el arma agarrada cuando se disparó, yo me la quedé en las manos y después la solté…yo resido cerca aproximadamente 40 metros…no vi quien le entregó el arma de fuego. El testimonio del acusado señala que la victima C.C.S., tenia un arma de fuego tipo escopeta en las manos y se produjo un forcejeó, por el control del arma de fuego y se disparó el arma e impacto en la humanidad de la victima; pues si analizamos la versión de la victima con los demás testigos familiares de la victima, C. delV.S., L.M.S., R.P. y F.S., estos observaron la acción, por cuanto se encontraban a cierta distancia y observaron cuando J.M.F., utilizando un arma blanca “botella”, impactándose en el cuero cabelludo y luego fue a su casa y buscó un arma de fuego, tipo sarasqueta, apuntándole en el pecho, e impactando en la altura del muslo izquierdo; no habiendo contradicción, todos fueron contestes en afirmar que el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:00 a 7:00 horas de la noche, en el Sector Palo seco de Boquerón las Piñas, Maturín Estado Monagas.

También rinde declaración la ciudadana L.U. M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.538.054, quien manifestó ser la esposa del acusado, y expuso: “ El domingo que pasó eso, yo no vi nada, pero soy testigo que Cristian siempre se metía con mi marido, y un domingo yo venia con mi esposo, hizo para pasar, pito la corneta y el señor Cristian, dijo que no puedes pasar, allá viene el “mariquito, ese la mamita”, déjame que te encuentre sin el carro. Después ese día del mes de enero, yo escuché un disparo, cuando salí, vi que el problema era con Miguel, que Pedro lo estaba agrediendo, con piedras, botellas y patadas, hasta iban a quemar el carro y la casa. A preguntas formuladas por las partes contestó: “cuando mi esposo salió de la casa y como a los diez minutos fue que escuché el disparo…yo me acerqué hasta allá y venia el sobrino de mi esposo y se lo quitó al señor Pedro que le estaba dando golpes, yo me regresé a mi casa, porque me pegaron nervios…”.Pues, dicho testimonio no aporta ninguna circunstancia relevante, sino que la referida ciudadana, indica en primer lugar el vínculo que la une con el ciudadano J.M.F., vale decir su esposa, y que se encontraba en su casa cuando su esposo salió y como a los diez minutos fue que escuchó el disparo, y que vio a su esposo cuando P.S. lo estaba agrediendo, con piedras, botellas y patadas. Asimismo declaró la ciudadana THAIDIS DEL VALLE VERACIERTA ACOSTA: titular de la Cédula de Identidad Nº 17.933.311, quien manifestó ser amiga tanto del acusado como de la victima y bajo juramento de ley, y expuso: “ Ese día el ciudadano C.S., había juego de pelota desde temprano y como a las 6:30 horas de la tarde, venia el señor Miguel con su hijo y Cristian le lanzó un golpe y el señor Miguel se pelearon y en el medio de la pelea se escuchó un disparo y no se vio quien disparó el arma. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue el día 29 de Enero de 2006, a las 6:30 horas de la tarde, yo me encontraba como a quince metros en mi casa del sector palo seco boquerón las Piñas…Cristian le tiró un botellazo a Miguel y le dio golpes y estaba P.S., le dio unos golpes y con la misma arma le rompió el carro…yo no me dirigí al sitio eso lo vi desde mi casa…escuché un solo disparo…allí no había por ninguna parte arma, salió de repente….un sobrino de Miguel salió corriendo porque le estaban cayendo a golpes. Testimonio este que al compararlo con la declaración del acusado, así como la de la victima, solamente coincide con el lugar, el día y la hora, sin embargo el modo de los hechos, es otro, en virtud de que si la ciudadana testigo Thaidis Veracierta, escucho un disparo y vio caer al suelo a C.S., y encontrándose a pocos metros de los hechos, como es que no vio quien disparó el arma, pues esta declaración va en contraposición con la del acusado ya que éste indicó que hubo un forcejeó, pero esta no vi dicho forcejeó, es por lo que no se le da valor probatorio, en virtud de las incertidumbres reflejadas por la testigo y sus contradicciones. Finalmente rindió declaración la ciudadana OSMERLYN DEL VALLE C.L.: titular de la Cédula de Identidad Nº 17.404.017, quien manifestó ser SOBRINA política del acusado y expuso: “Habían unos juegos en la plazoleta, el señor Cristian estaba tomando desde temprano, y se paró cerca de por allí, y venia Miguel con su hijo, y Cristian le botó el liquido de la cerveza, cuando en eso hubo un disparo, salió Victo y P.S., y le cayeron a golpes al señor Miguel. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:30 a 7:00 horas de la noche, en la Plazoleta de Boquerón sector Palo seco de las Piñas, Maturín…yo me acerqué un poquito y no observé el arma de fuego, yo la vi después que la gente se esparció…y no vi quien hirió a quien por el gentío…no observé que entre Cristian y Miguel no hubo forcejeó…Cristian resultó lesionado en la pierna…no observé a Miguel con arma de fuego, pero el señor Pedro la recogió del piso..”. Declaración esta que al igual que la rendida por la ciudadana Thaidis Veracierta, surgen dudas e incertidumbre, por cuanto si bien es cierto, que estas señala unos hechos acaecidos el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente a las 6:30 horas de la noche en el sector Palo seco, boquerón las Piñas, Maturín, observó que entre Cristian y M.F., no hubo forcejeó, no es menos cierto, que de la declaración del acusado, narra que forcejearon y se fue el disparo dándole a Cristian; pues esta testigo se encontraba a pocos metros de distancia, y ¿como es que no pudo observar este tipo de situación tan relevante?, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. La representación Fiscal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos J.B. y Sahiri Figueroa, por cuanto practicaron las experticias e inspección Técnica con el funcionario B.P., quien compareció ante esta sala audiencia. De igual manera, se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos V.S. y Y.L., debido a que fue infructuosa su comparecencia a pesar de haberse agotado el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-De igual forma se le dio lectura en forma parcial a las documentales promovidas en su oportunidad como fueron: informe de reconocimiento médico legal N° 0375, de fecha 02-02-06, suscrito por el Médico E.G., practicado al ciudadano C.C.S., la experticia de reconocimiento legal de fecha 06-02-06, e Inspección Técnica. Ahora bien, previo al cierre del lapso de la evacuación de pruebas, vale decir para el día 13 de Mayo de 2009, fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, el acusado J.M.F.M., no compareció de manera voluntaria, por cuanto se encontraba en libertad, no obstante de haber quedado debidamente notificado en la audiencia de fecha 30-04-09, la defensa manifestó que se encontraba delicado de salud, y que posteriormente consignaría dicha constancia médica, difiriéndose para el día 18-05-09, librándose citación por vía ordinario, siendo el mismo notificado; estando en ese día la defensa conjuntamente con el acusado solicitó la suspensión para que comparecieran los dos últimos testigos promovidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, testigos Y.R.L.U. y V.M.S.A., razón esta que la Fiscalia se opuso motivando la misma, y solicitó el pase a las conclusiones, pues esta juzgadora, consideró para esa oportunidad, que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Publico, prescindió de los testigos, y visto que los mismos fueron promovidos como testigos por parte de la defensa y que el Tribunal libro Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado y por cuanto hasta la fecha no se habia obtenido resulta, ni oficial ni telefónica, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico, y en consecuencia se precedió a alterar el orden de las declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, primer inciso de la norma adjetiva penal, y se le dio lectura a las Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 Ejusdem, de manera parcial por lo que la ciudadana Secretaria procedió a dar lectura a las Documentales Inspección Técnica de fecha 30 de enero de 2006, signada con el Nº 0269, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06 de febrero de 2006, Examen Medico Forense signado bajo el Nº 0375 de fecha 02-02-06. Suspendiéndose para la fecha del 26-05-09, no compareciendo el acusado, pues la defensa W.F. manifestó a este Tribunal que se esta incorporando para ese dia, sin embargo el Abg. F.E. (defensor 14 suplente), le manifestó que el acusado esta delicado de salud con una afección cardiaca, por lo que estaría mal tomar una decisión sin saber los motivos de su incomparecencia. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta representación fiscal no cree en ello esta oportunidad, siendo que en este momento la victima y la ciudadana me manifestaron verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los artículos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solicito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó que no cree que el ciudadano estaba enfermo pues lo había visto trabajando de taxi y tomando con su cuñado. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano fiscal, el juicio debe hacerse dentro de lo establecido en el marco legal, también es cierto que si se diferido el presente juicio no ha sido por conductas caprichosas de mi defendido, pues el ciudadano ha estado afectado de salud y para ello se insto a su madre a los fines de que consigne justificativo medico, rechazando en consecuencia lo solicitado por la representación fiscal tomando en cuenta los mismos principios nombrados por el, es todo”. La ciudadana Juez manifiesto a las partes que lo procedente es que se Oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, por medio de la fuerza publica, en virtud de que se encontraba debidamente notificado; asimismo, se acuerda oficiar al Director de los Bomberos Maturín estado Monagas, a los fines de garantizar y salvaguarda la salud del referido acusado, y una vez que trasladan al mismo y justifique los motivos de su incomparecencia, se tendrá un paramedico así como el Medico Forense, para verificar su estado de salud; en consecuencia se procedió a diferir la continuación del presente juicio para el Lunes Primero (01) De Junio Del Año 2009, A Las 2:30 Horas De La Tarde. y estando en el día y hora, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encontraba presente el acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto ese día, manifestando la Juez del Tribunal que se había realizado llamada a la Policía del Estado donde informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal, no siendo este el caso.- Por lo que de manera inmediata el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y manifiesto al Tribunal que ratificaba la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, siendo que en este momento la victima me manifestó verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los artículos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solcito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- La Jueza Presidente le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta Abg. W.F., quien manifestó a este Tribunal que difería de lo manifestado y solicitado por la Representación Fiscal, ya que no se puede tratar de desvirtuar la realidad ante los ojos de lo Jueces escabinos y hacer ver a su defendido como alguien que esta aplicando tácticas dilatorias para que el juicio no llegue a su termino y por cuanto se consignó ante el Tribunal informe medico que avala que su defendido se encuentra en estado de enfermedad, es por lo que solicito se desestimara la solicitud fiscal.- Es todo.- En consecuencia la ciudadana Juez manifiesto a las partes que lo procedente es que se Oficie nuevamente a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, de igual manera se acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad a los fines que sirvan prestar la colaboración necesaria para el traslado del acusado hasta este Tribunal, todo con el fin de preservar el Derecho a la Salud y a la Vida del acusado de autos, asimismo se acuerda solicitar la colaboración del medico forense de guardia a los fines que evalué el informe presentado ante este Tribual y explique la situación de salud del acusado; en virtud de ello se acordó diferir la continuación del presente juicio para el Martes 02 De Junio De 2009 A Las 11:00 Horas De La Mañana; estando dentro del día y hora señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encontraba presente el Acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto de ese día, manifestándole la Juzgadora del Tribunal, que realizó llamada a la Policía del Estado donde le informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal. Acto seguido la defensa publica recibió llamado telefónica, por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde del día de hoy. Seguidamente siendo las 3:50 horas de la tarde, de ese día, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observa que el acusado J.M.F.M., no compareció, no obstante de haber quedado notificado telefónicamente; por lo que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Tercera vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad. Solicitando que se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano antes referido”.- Acto seguido le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal si bien es cierto que este ciudadano manifestó que venía para este día y el ciudadano Azocar compareció a la casa de mi representado si bien es cierto en el expediente cursa un reposo médico de cuarenta y cinco (45) días. Esta Defensa no puede adherirse a lo solicitado por la Representación Fiscal, solicitando que lo más ajustado sería esperar a lo que dice el ciudadano Inspector Azocar. La juez participó que estando dentro de los diez (10) días, y el día de mañana es el Décimo Primer Día y si no comparece el ciudadano acusado este Tribunal se estaría interrumpiendo dicho juicio y todos presentes cuanto se le realizo llamada telefónica a la ciudadana C.M. progenitora del hoy acusado. La ciudadana juez expuso que si bien es cierto, que se ha aplicado la fuerza pública de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano para la comparecencia de los actos a las convocatorias realizadas por este Tribunal, sin embargo nuestra norma jurídica faculta al Juez tomar previsiones para hacer comparecer a una persona a un proceso antes de aplicar una medida de la más grave que tiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la medida privativa de libertad, por lo que no obstante a ello lo aplica el Artículo 310 preceptúa el mandato de Conducción para el Tribunal de Control, para la aplicación en cualquier etapa, en cuanto a este Artículo por lo que considera que antes de tomar una decisión de aplicación de una medida restrictiva de libertad en contra del ciudadano J.M.F., agotaría la vía del mandato de conducción para que sea conducido por la Fuerza Público de manera inmediata y dentro del lapso que no podrá exceder de ocho (08) horas una vez que sea localizado y puesto a la orden de este tribunal. En consecuencia se acordó librar oficio a la policía del Estado a los fines de dar cumplimento aunado a ello este Tribunal solicita de manera urgente a la policía del estado a los fines de que remita las resultas de las diligencias practicada en cuanto a la ubicación del referido acusado, por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes en virtud de ello se acordó diferir la continuación del presente juicio para el Miércoles Tres (03) De Junio De 2009 A Las 09:00 Horas De La Mañana. Estando dentro del día y hora señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Décimo Tercero Publico ABG. J.R., la victima C.S. y la Defensa Publica Décima Cuarta ABG. W.F., no se encontrándose presente el acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto del día de hoy, no lográndose hacer efectiva la misma. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano E.G., técnico de producción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; quien se encargó de hacer las grabaciones magnetofònica en el décimo primer día de la audiencia oral y pública.- Por lo que de manera inmediata el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Cuarta vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección y siendo que el tribunal agoto las vías necesaria para hacer comparecer al acusado, es por lo que según la Resolución Nº 730 de la sala Constitucional con ponencia de la ABG. M.Z., en donde se presento una situación similar a esta y se logro dar continuidad con el debate, es por lo que solicito se le de continuidad a la Audiencia Oral y Publico. La Jueza Presidente le cedió la palabra a la Defensora Pública Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal, si bien es cierto que este ciudadano no ha comparecido, el tribunal tiene conocimiento que mi representando sufre de una afección de salud que amerita reposo medico y no como consta en las resultas informativas de la policía, quienes manifestaron que fueron a su domicilio y no se encontraba nadie en ese momento y si bien es cierto la Resolución mencionada por el Ministerio Publico fue un caso al cual se le dio continuidad al Debate estando el acusado detenido, pues no tiene parecido o se asemeja a la situación que ahora nos ocupa ya que en esa oportunidad el acusado se encontraba detenido y en este caso el acusado se encuentra en Libertad, es por lo que esta defensa difiere que se continué con la Audiencia oral y Publica y mucho menos presentar unas conclusiones sin presencia del acusado. La ciudadana juez procedió a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad, conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el mismo, la ciudadana juez oída la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la incomparecencia del acusado, efectivamente este tribunal manifestó que había garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo que a este tribunal considera de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente a celebrarse un juicio, sin dilaciones debidas, y en el caso que nos ocupaba, el ciudadano J.M.F.M., estuvo presente desde el inicio de este juicio es decir en fecha 10 de Marzo del presente año, escucho la acusación que el fiscal del ministerio público pretendió, así como los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, tanto de testigos como expertos, hasta inclusive los testigos promovidos por la defensa; y el mismo rindió su testimonio en fecha 20 de Abril del presente año, este debió haberse realizado un veredicto final, es decir, conocía o sospechaba, en las posibles resultas del proceso; y estando debidamente notificado de la fecha y hora de la Suspensiones de las referidas audiencia, y en virtud que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y de rebeldía no compareciendo a los últimos actos de finalización del presente actos, constando en el asunto constancia de las actas policiales relacionadas a los mandatos de conducción acordados por este tribunal los fines de hacer comparecer a esta sala de audiencia al acusado, donde se desprende que en fecha 01-06-09, el sub. Inspector C.A. adscrito a la Policía del Estado quien se dirigió al dirección indicada y estando en el mismo se entrevisto con la ciudadana M.L., a quien después de informarle el motivo de su visita la misma manifestó ser esposa del ciudadano a quien llamo posteriormente para que se entrevistara con la comisión Policial, y los bomberos de maturín estado Monagas, preservando el derecho a la salud, por instrucciones de la ciudadana jueza, y al entrevistarse con el mismo este de manera descortés y altanera nos indico que el se trasladaría por sus propios medio negándose a acompañarlos para traerlo a este Circuito Judicial, ya que se encontraba quebrantado de salud y como el pre nombrado no quiso salir y se introdujo una de la habitaciones, procedió la comisión a retirarse del sitio; asimismo el acta policial de fecha 02-06-09 suscritas por el sub. Inspector C.A., del cual se desprende que una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadanos quienes por miedo a represalias se negaron a identificarse, indicándome que dicho ciudadano el día lunes 01-06-09 en horas de la noche había salido de su residencia en un vehiculo de color blanco conducido por un ciudadano que al parecer fe un funcionario del CICPC, con destino al C.D.I Doña Menca, y que posiblemente se encontraba hospitalizado en el referido centro asistencial, una vez obtenida esta información y con la premura que amerita el caso nos trasladamos hasta el centro de diagnostico integral, indagando el mismo con las enfermeras y médicos residentes si en dicho centro se encontraba recluido el ciudadano: J.M.F., donde estos negaron la presencia del pre nombrado y que para el día miércoles por medio de la oficina de estadísticas le daban constancia escrita de la no permanencia de J.F., en esa Institución, procediendo a retirarse del sitio, desconociendo el paradero del predicho, y hasta la hora indicada no han consignado alguna constancia medica por algún familiar a este tribunal y la conducta injustificada de la no comparecencia de acusado, y ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio. Asimismo, los informes médicos expedido CDI, Barrio Adentro, de Boquerón, del referido acusado consignado en fecha 14 de Mayo de 2009, donde se refleja que el paciente M.F. compareció el día 13-05-09, con hipertensión mal controlada acudiendo por presentar cefalea occipital y nauseas con cifras tensiónales elevadas TA 200/100, indicando dos días de reposo; y en fecha 27 de Mayo del año en curso nuevamente es consignado informe médico por el CDI Barrio Adentro Boquerón, por presentar cefalea, mareos, dolor pélvico con cifras TA 190/100, sin embargo su diagnostico fue de control diario de tensión por un (01) mes, no indicando reposo medico, como lo pretendió hacer ver la defensa; no existiendo otros resultados médicos, que pudiera considerar esta juzgadora que efectivamente el estado de salud del referido acusado le imposibilitaba comparecer a su juicio, y aun mas cuando para el día 02 de Junio del año en curso, la defensa publica recibió llamado telefónica, por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció, por lo que cabe esta juzgadora preguntarse ¿ puede el acusado abusar de su condición procesal (libertad) y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho? ¿ entonces como queda el derecho a la victima, que clama justicia?; pues es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldia de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto publico al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra carta magna, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia; es el caso que nos ocupa el ciudadano J.M.F.M., se encontraba notificado, y no compareció, fue compelido por la fuerza pública, no quiso salir, manifestó a los funcionarios que venia con voluntad propia, llamó a su defensor, quienes estábamos en espera del mismo, y en presencia de las partes se le informó la hora del aplazamiento, y sin embargo no compareció; en consecuencia, es por lo que en virtud de lo solicitado por la victima y el Ministerio Publico, este tribunal Acuerda que lo mas ajustado a derecho es dar continuidad al proceso, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se interrumpa el juicio oral y público, y haciendo uso de la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se presciende de la declaración de los dos testigos faltantes promovidos por la defensa, en virtud de que según manifestaciones realizadas por la inspector K.A., informó que por informaciones suministradas por familiares de los ciudadanos Y.L., se encontraba laborando en la ciudad de caracas, y V.S., en la ciudad de Margarita; y se Declara Cerrado el Lapso de recepción de pruebas, pasándose a las conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra la Ministerio Publico ABG. J.E.R., a los fines de explanar sus conclusiones, quien así lo hizo no le consta, manifestándole al tribunal que por todas las declaraciones escuchadas que es lo que tomaría en consideración este tribunal al momento de deliberar, es por lo que solicito al tribunal que se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado J.F.. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F., quien se abstuvo de realizar sus conclusiones sin presencia de su representado ya que no tiene conocimiento si el mismo se encuentra grave de salud o ha fallecido es por lo que considero que lo mas ajustado es interrumpir el presente juicio. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho de Replicas. La defensa solito al tribunal un minuto par reunirse todas las partes, haciendo objeción el Ministerio Publico, procediendo la ciudadana juez negar dicha solicitud, por cuanto no se le podía obligar al fiscal reiunirse cuando no había querido hacer uso al derecho de sus conclusiones. Acto seguido se le cede la palabra la Victima C.S., quien manifestó lo siguiente: Lo que y quisiera decir es que se acabe esto y cada vez que se viene a debatir lo que se esta haciendo esta persona no asiste porque esta enfermo y cada vez que yo me voy de aquí y llego al barrio siempre lo veo y lo que quiero es que se tome en cuenta y se termine con todo esto. Se declaró cerrado el debate. Este órgano decidor, aplica la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en razón de: “…que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial el imputado o acusado…..si el acusado se encuentra en libertad y este no quiere presentarse en la sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública…para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas…No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendo, que quede en manos del acusado la invención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Es precisamente lo que esta juzgadora consideró, pues el acusado J.M.F., estando en libertad, y para los días 01-02 y 03 de Junio de 2009, no presentó excusa valedera, al contrario para el día 02 de Junio del presente año, el mismo se comunicó en sala, previa llamada telefónica por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció, demostrando una conducta contumaz, obstruyendo la culminación del proceso.Aunado a ello, es oportuno señalar lo explanado también en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. Ahora bien, los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en sala de audiencia los testigos promovidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ciudadanos victima C.C.S., MAZA F.D.V., SALAS BRAVO C.D.V., SALASA BRABO L.M., R.L. PISANI SANCHEZ, F.A.S., E.G. ENIS y PLAZA B.R., este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio ya que sus testimonios fueron coherentes y contundentes por cuanto quedó demostrado que el ciudadano JOS EMIGUEL F.M., le propinó las lesiones intencionalmente a la victima C.C.S., tal como lo manifestó la misma victima, dicho éste que fue corroborado por la declaración de la ciudadana Maza F.D.V., pues es testigo presencial, por cuanto se encontraba conjuntamente con su concubino C.S., para el momento en que se escenificaron los hechos, y que dio como resultado el disparo que lesionó gravemente a la victima, en una de sus piernas, específicamente en la izquierda, observando de igual manera el botellazo que recibiera en el cuero cabelludo. De una manera secuencial, las declaraciones de las ciudadanas Salas Bravo C.D.V. y Salas Brabo L.M., narran circunstancias que perfectamente encuadran con los testimonios tanto de la víctima como su concubina Fanny Maza, pues Salas Cruz, observó el primer momento en que el ciudadano M.F. se consigue con C.S. y le propina el botellazo a la altura de la cabeza; mientras que la ciudadana Salas Bravo C.D.V., expuso el segundo momento de la escena, cuando escuchó unos gritos “no, no”, y un tiro y vio a M.F. con el arma que se iba, y a P.S. que le daba unos golpes, lanzándolo dos veces al piso; pues que si bien, es cierto, que no observó directamente a J.M.F., dispararle a C.S., sin embargo, ésta lo vio que se retiraba del lugar con el arma en la mano, después de ver a su sobrino sangrando. También, de las declaraciones de los ciudadanos R.L.P.S. y F.A.S., hermana y abuelo de la victima, se desprende que observaron cuando el ciudadano J.M.F., el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6. a 7:00 horas de la noche, en el sector palo sector de Boquerón Las Piñas, Maturín Estado Monagas, precedió primeramente a impactarle un botellazo en la cabeza a C.C.S., y minutos después regresó con un arma de fuego, apuntándole como a tres metros de distancia, a la altura del pecho, y realizando un solo disparó logrando impactarlo en la pierna izquierda. Por otra parte, nos encontramos con las declaraciones de los expertos E.L.G.E., medico forense, quien indicó que existían Heridas Quirúrgicas, suturadas localizadas en Cara interna del muslo izquierdo, dos en cara interna del muslo derecho y una en la cara interna de la pierna derecha, indicando la posición donde sufrió las heridas la victima, y por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, pudiera perder la vida por hemorragia. Asimismo la victima, presentó Herida Contusa anfractuosa, no suturada de 1,5 cm de longitud, en cuero cabelludo de región parietal izquierda; pues la posición de las heridas quedaron evidentemente señaladas por los testigos que comparecieron en esta sala de audiencia, es decir, la producida por la botella en el cuero cabelludo, y las de los proyectiles, a la altura de la femoral de la pierna izquierda. Y en cuanto a la declaración de B.R.P., quien practicó inspección técnica y experticia de reconocimiento legal, quedó determinado el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, el sector Palo Seco de las Piñas Estado Monagas, vía pública; y el arma de fuego con que se produjo las heridas, una escopeta tipo sarasqueta, calibre 12. Contrariamente a las deposiciones arribas analizadas, tenemos la declaración del acusado J.M.F.M., quien señala que la victima C.C.S., tenia un arma de fuego tipo escopeta en las manos y se produjo un forcejeó, por el control del arma de fuego y se disparó el arma e impacto en la humanidad de la victima; pues si analizamos la versión de la victima con los demás testigos familiares de la victima, C. delV.S., L.M.S., R.P. y F.S., estos observaron la acción, por cuanto se encontraban a cierta distancia y observaron cuando J.M.F., utilizando un arma blanca “botella”, impactándose en el cuero cabelludo y luego fue a su casa y buscó un arma de fuego, tipo sarasqueta, apuntándole en el pecho, e impactando en la altura del muslo izquierdo; no habiendo contradicción, todos fueron contestes en afirmar que el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:00 a 7:00 horas de la noche, en el Sector Palo seco de Boquerón las Piñas, Maturín Estado Monagas, al momento que el ciudadano C.C.S. caminaba por la plazoleta de palo seco, sector las Piñas de esta Ciudad, sin mediar palabras se le abalanzo encima y le propinó un golpe con un arma blanca del tipo botella a nivel del cuero cabelludo causándole una herida contusa y luego se fue a su casa y regreso portando un arma de fuego ESCOPETA, calibre 12 milimetros, marca Sarascaqueta, serial 15235, elaborado de materia sintético de color negro, con la cual apunto la humanidad de C.C.S. y le efectuó un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar. Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.L.U., no aporta ninguna circunstancia relevante, sino que la referida ciudadana, indica en primer lugar el vínculo que la une con el ciudadano J.M.F., vale decir su esposa, y que se encontraba en su casa cuando su esposo salió y como a los diez minutos fue que escuchó el disparo, y que vio a su esposo cuando P.S. lo estaba agrediendo, con piedras, botellas y patadas. No obstante, al ella narrar que escuchó el disparo y antes de eso su esposo había salido de su casa, pues no coloca en una posición, de sobreentender que una vez que el acusado sostiene la primera discusión con la victima que le propina el botellazo, es que se retira, va a su casa y regresa con el arma de fuego; y en relación a que observó que P.S. estaba agredieron a su esposo J.M.F., desconociendo los motivos, realmente este Tribunal Colegiado, se hace una pregunta ¿ cual seria el motivo que el ciudadano P.S., golpeara a J.M.F.?, sencillamente, porque éste al realizar la segunda acción en contra de la víctima C.S., es decir, apuntar en contra de su humanidad, y efectuar un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar, es allí que lo neutraliza el ciudadano P.S.; y así quedó demostrado con las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos. En lo atinente, con el testimonio de Thaidis Veracierta, que al compararlo con la declaración del acusado, así como la de la victima, solamente coincide con el lugar, el día y la hora, sin embargo el modo de los hechos, es otro, en virtud de que si la ciudadana testigo, escucho un disparo y vio caer al suelo a C.S., y encontrándose a pocos metros de los hechos, como es que no vio quien disparó el arma, pues esta declaración va en contraposición con la del acusado ya que éste indicó que hubo un forcejeó, pero esta no vi dicho forcejeó, quedando entredicho este testimonio, con poca veracidad. Finalmente observamos la declaración de la ciudadana Osmerlyn C.L., que al igual que la rendida por la ciudadana Thaidis Veracierta, surgen dudas e incertidumbre, por cuanto si bien es cierto, que estas señala unos hechos acaecidos el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente a las 6:30 horas de la noche en el sector Palo seco, boquerón las Piñas, Maturín, observó que entre Cristian y M.F., no hubo forcejeó, no es menos cierto, que de la declaración del acusado, narra que forcejearon y se fue el disparo dándole a Cristian; pues esta testigo se encontraba a pocos metros de distancia, y ¿como es que no pudo observar este tipo de situación tan relevante?. Conforme lo señala el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas y promovidas por la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano J.M.F.M., se subsume en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todo ello, dado a que en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción y que las lesiones a pesar de su gravedad y gracias a la prontitud de la atención médica a las mismas no ocasionaron la muerte a la victima, más sin embargo, en sala quedó comprobado que la intención del acusado J.M.F.M., tal como las pruebas examinadas reflejan, era de ASESINAR y no lesionar, por cuanto al momento que el ciudadano C.C.S. caminaba por la plazoleta de palo seco, sector las Piñas de esta Ciudad, el dia 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:00 a 7:00 horas de la noche, fue interceptado por el acusado y sin mediar palabras se le abalanzo encima y le propinó un golpe con un arma blanca del tipo botella a nivel del cuero cabelludo causándole una herida contusa y luego se fue a su casa y regreso portando un arma de fuego ESCOPETA, calibre 12 milimetros, marca Sarascaqueta, serial 15235, elaborado de materia sintético de color negro, con la cual apunto la humanidad de C.C.S. y le efectuó un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar; pues el acusado tenía el ánimo (animus nocendi) de asesinar ya que si hubiere querido herirle le hubiese inferido solo el botellazo; pero éste fue mas allá, en ir a su casa, buscar un arma de fuego e inferir el disparo, apuntándolo en el pecho, pero la trayectoria del disparo se efectuó, a nivel del muslo de la pierna izquierda, con esparcimiento de proyectiles en la pierna derecha; zonas estas que según el medico forense E.G., en su declaración dejó claro que por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, pudiera perder la vida por hemorragia; y por eso se deja ver claro que con ese tipo de lesión en esa zona, se corre riesgo de gravedad extrema que se llega hasta la muerte si no se toma en cuenta a tiempo, o sea, todo depende de la atención a tiempo, ya que una persona pueda fallecer por hemorragia, es decir, esas lesiones en esa zona es de gravedad. En tal sentido, el sujeto activo, en este caso el acusado J.M.F.M., realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano C.C.S. no lográndolo por causas ajenas a su voluntad, en tal sentido, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la conducta del acusado J.M.F.M., se subsume dentro de las previsiones del Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articuló 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadano C.C.S.. Y así se decide.- En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera MIXTA CONDENA al ciudadano J.M.F.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem en perjuicio de C.C.S., a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de tomar el termino Inferior de la pena de Homicidio Intencional, es decir , DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, mas la rebaja de la tercera parte del delito que le pudiera imponer, esto es, homicidio intencional frustrado, de conformidad con el Artículo 82 ibidem, quedaría en NUEVE (9) AÑOS, que en definitiva es la pena a cumplir, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 367 en su 5ta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCION, y como quiera que el mismo no se encuentra en esta sala de audiencia, por haber mantenido una conducta contumaz, evasiva y obstaculizadora, en la culminación del proceso, y en apego a la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora consideró continuar con el presente juicio, por cuanto el juez de juicio, en representación del Estado y garante de debido proceso, los derechos a la victima, y así como de acusado, y a través del ejercicio del ius puniendo, no puede dejar que quede en manos del acusado la invención de que se inicie, celebre el juicio oral y público o culmine; y es el Estado que tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad; y como ocurrió en el caso sub-judice que el acusado J.M.F., estando en libertad, y para los días 01, 02 y 03 de Junio de 2009, no presentó excusa valedera de su incomparecencia, al contrario para el día 02 de Junio del presente año, el mismo se comunicó en sala, previa llamada telefónica por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció; en consecuencia se ordena ORDEN DE APREHENSION, indicándose como reclusión en el Internado Judicial de Monagas, una vez de que se haga efectiva dicha orden, se procederá el computo del lapso de detención; por lo que se remitirá dichas actuaciones a los Tribunales de ejecución los encargados de ejecutar la pena, una vez de que se haga efectiva la aprehensión y quede definitivamente firme la sentencia.- Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando de manera MIXTA decreta por UNANIMIDAD PRIMERO: CULPABLE al acusado J.M.F.M., quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 29/09/1966, Natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de C.J.M.M. (V) y de J. del carmenF. (F), de ocupación u oficio conductor, C.I. V- 11.782.263, domiciliado en calle San Demetrio, las Piñas, casa Nº 04, cerca del Club la Montañita, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412.48.46.288 de su propiedad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, y lo CONDENA a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de tomar el termino Inferior de la pena de Homicidio Intencional, es decir , DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, mas la rebaja de la tercera parte del delito que le pudiera imponer, esto es, homicidio intencional frustrado, de conformidad con el artículo 82 ibidem, quedaría en NUEVE (09) AÑOS, que en definitiva es la pena a cumplir, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 367 en su 5ta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCION, y como quiera que el mismo no se encuentra en esta sala de audiencia, por haber mantenido una conducta contumaz, evasiva y obstaculizadora, en la culminación del proceso, y en apego a la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora consideró continuar con el presente juicio, por cuanto el juez de juicio, en representación del Estado y garante de debido proceso, los derechos a la victima, y así como de acusado, y a través del ejercicio del ius puniendo, no puede dejar que quede en manos del acusado la invención de que se inicie, celebre el juicio oral y público o culmine; y es el Estado que tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad; y como ocurrió en el caso sub-judice que el acusado J.M.F., estando en libertad, y para los días 01, 02 y 03 de Junio de 2009, no presentó excusa valedera de su incomparecencia, al contrario para el día 02 de Junio del presente año, el mismo se comunicó en sala, previa llamada telefónica por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció; en consecuencia se ordena ORDEN DE APREHENSION, indicándose como reclusión en el Internado Judicial de Monagas, una vez de que se haga efectiva dicha orden, se procederá el computo del lapso de detención; por lo que se remitirá dichas actuaciones a los Tribunales de ejecución los encargados de ejecutar la pena, una vez de que se haga efectiva la aprehensión y quede definitivamente firme la sentencia. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en once (11) AUDIENCIAS, cumpliendo con todos los principios constitucionales, procesales y los convenios internacionales, fundamento la presente sentencia en los contenidos de los artículos 13, 22, 104, 197, 199, 355, 358, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24, 26, y 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales...” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de Octubre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 101 al 102.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Observa esta Alzada, que la recurrente, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.3 de la norma procedimental penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo que a su criterio llevo a la Juzgadora de Instancia a incurrir en violación flagrante del debido proceso, alegando que se Juzgó en ausencia a su representado, ciudadano J.M.F.M., toda vez que se encontraba ausente al momento de cerrar el debate probatorio, sin considerar que este se encontraba con problemas de salud y pudo haber dado contestación, probar o simplemente abstenerse a que se desistiera de los testigos, que en su oportunidad la Juez cerró el lapso de recepción de pruebas sin escuchar la opinión de la Defensa al respecto, cediéndole la palabra al Ministerio Publico para que explanara sus conclusiones, procediendo horas mas tarde a dictar sentencia condenatoria en contra de su representado.

Visto el argumento recursivo, procede esta Alzada a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar los fundamentos del Tribunal para concluir el Juicio en ausencia delA., observándose, que en la decisión recurrida la Juez Presidente estableció:

…Ahora bien, previo al cierre del lapso de la evacuación de pruebas, vale decir para el día 13 de Mayo de 2009, fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, el acusado J.M.F.M., no compareció de manera voluntaria, por cuanto se encontraba en libertad, no obstante de haber quedado debidamente notificado en la audiencia de fecha 30-04-09, la defensa manifestó que se encontraba delicado de salud, y que posteriormente consignaría dicha constancia médica, difiriéndose para el día 18-05-09, librándose citación por vía ordinario, siendo el mismo notificado; estando en ese día la defensa conjuntamente con el acusado solicitó la suspensión para que comparecieran los dos últimos testigos promovidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, testigos Y.R.L.U. y V.M.S.A., razón esta que la Fiscalia se opuso motivando la misma, y solicitó el pase a las conclusiones, pues esta juzgadora, consideró para esa oportunidad, que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Publico, prescindió de los testigos, y visto que los mismos fueron promovidos como testigos por parte de la defensa y que el Tribunal libro Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado y por cuanto hasta la fecha no se habia obtenido resulta, ni oficial ni telefónica, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico, y en consecuencia se precedió a alterar el orden de las declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, primer inciso de la norma adjetiva penal, y se le dio lectura a las Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 Ejusdem, de manera parcial por lo que la ciudadana Secretaria procedió a dar lectura a las Documentales Inspección Técnica de fecha 30 de enero de 2006, signada con el Nº 0269, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06 de febrero de 2006, Examen Medico Forense signado bajo el Nº 0375 de fecha 02-02-06. Suspendiéndose para la fecha del 26-05-09, no compareciendo el acusado, pues la defensa W.F. manifestó a este Tribunal que se esta incorporando para ese dia, sin embargo el Abg. F.E. (defensor 14 suplente), le manifestó que el acusado esta delicado de salud con una afección cardiaca, por lo que estaría mal tomar una decisión sin saber los motivos de su incomparecencia. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta representación fiscal no cree en ello esta oportunidad, siendo que en este momento la victima y la ciudadana me manifestaron verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los artículos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solicito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó que no cree que el ciudadano estaba enfermo pues lo había visto trabajando de taxi y tomando con su cuñado. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano fiscal, el juicio debe hacerse dentro de lo establecido en el marco legal, también es cierto que si se diferido el presente juicio no ha sido por conductas caprichosas de mi defendido, pues el ciudadano ha estado afectado de salud y para ello se insto a su madre a los fines de que consigne justificativo medico, rechazando en consecuencia lo solicitado por la representación fiscal tomando en cuenta los mismos principios nombrados por el, es todo”. La ciudadana Juez manifiesto a las partes que lo procedente es que se Oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, por medio de la fuerza publica, en virtud de que se encontraba debidamente notificado; asimismo, se acuerda oficiar al Director de los Bomberos Maturín estado Monagas, a los fines de garantizar y salvaguarda la salud del referido acusado, y una vez que trasladan al mismo y justifique los motivos de su incomparecencia, se tendrá un paramedico así como el Medico Forense, para verificar su estado de salud; en consecuencia se procedió a diferir la continuación del presente juicio para el Lunes Primero (01) De Junio Del Año 2009, A Las 2:30 Horas De La Tarde. y estando en el día y hora, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encontraba presente el acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto ese día, manifestando la Juez del Tribunal que se había realizado llamada a la Policía del Estado donde informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal, no siendo este el caso.- Por lo que de manera inmediata el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y manifiesto al Tribunal que ratificaba la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, siendo que en este momento la victima me manifestó verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los artículos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solcito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- La Jueza Presidente le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta Abg. W.F., quien manifestó a este Tribunal que difería de lo manifestado y solicitado por la Representación Fiscal, ya que no se puede tratar de desvirtuar la realidad ante los ojos de lo Jueces escabinos y hacer ver a su defendido como alguien que esta aplicando tácticas dilatorias para que el juicio no llegue a su termino y por cuanto se consignó ante el Tribunal informe medico que avala que su defendido se encuentra en estado de enfermedad, es por lo que solicito se desestimara la solicitud fiscal.- Es todo.- En consecuencia la ciudadana Juez manifiesto a las partes que lo procedente es que se Oficie nuevamente a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, de igual manera se acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad a los fines que sirvan prestar la colaboración necesaria para el traslado del acusado hasta este Tribunal, todo con el fin de preservar el Derecho a la Salud y a la Vida del acusado de autos, asimismo se acuerda solicitar la colaboración del medico forense de guardia a los fines que evalué el informe presentado ante este Tribual y explique la situación de salud del acusado; en virtud de ello se acordó diferir la continuación del presente juicio para el Martes 02 De Junio De 2009 A Las 11:00 Horas De La Mañana; estando dentro del día y hora señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encontraba presente el Acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto de ese día, manifestándole la Juzgadora del Tribunal, que realizó llamada a la Policía del Estado donde le informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal. Acto seguido la defensa publica recibió llamado telefónica, por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde del día de hoy. Seguidamente siendo las 3:50 horas de la tarde, de ese día, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observa que el acusado J.M.F.M., no compareció, no obstante de haber quedado notificado telefónicamente; por lo que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Tercera vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad. Solicitando que se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano antes referido”.- Acto seguido le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal si bien es cierto que este ciudadano manifestó que venía para este día y el ciudadano Azocar compareció a la casa de mi representado si bien es cierto en el expediente cursa un reposo médico de cuarenta y cinco (45) días. Esta Defensa no puede adherirse a lo solicitado por la Representación Fiscal, solicitando que lo más ajustado sería esperar a lo que dice el ciudadano Inspector Azocar. La juez participó que estando dentro de los diez (10) días, y el día de mañana es el Décimo Primer Día y si no comparece el ciudadano acusado este Tribunal se estaría interrumpiendo dicho juicio y todos presentes cuanto se le realizo llamada telefónica a la ciudadana C.M. progenitora del hoy acusado. La ciudadana juez expuso que si bien es cierto, que se ha aplicado la fuerza pública de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano para la comparecencia de los actos a las convocatorias realizadas por este Tribunal, sin embargo nuestra norma jurídica faculta al Juez tomar previsiones para hacer comparecer a una persona a un proceso antes de aplicar una medida de la más grave que tiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la medida privativa de libertad, por lo que no obstante a ello lo aplica el Artículo 310 preceptúa el mandato de Conducción para el Tribunal de Control, para la aplicación en cualquier etapa, en cuanto a este Artículo por lo que considera que antes de tomar una decisión de aplicación de una medida restrictiva de libertad en contra del ciudadano J.M.F., agotaría la vía del mandato de conducción para que sea conducido por la Fuerza Público de manera inmediata y dentro del lapso que no podrá exceder de ocho (08) horas una vez que sea localizado y puesto a la orden de este tribunal. En consecuencia se acordó librar oficio a la policía del Estado a los fines de dar cumplimento aunado a ello este Tribunal solicita de manera urgente a la policía del estado a los fines de que remita las resultas de las diligencias practicada en cuanto a la ubicación del referido acusado, por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes en virtud de ello se acordó diferir la continuación del presente juicio para el Miércoles Tres (03) De Junio De 2009 A Las 09:00 Horas De La Mañana. Estando dentro del día y hora señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Décimo Tercero Publico ABG. J.R., la victima C.S. y la Defensa Publica Décima Cuarta ABG. W.F., no se encontrándose presente el acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto del día de hoy, no lográndose hacer efectiva la misma. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano E.G., técnico de producción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; quien se encargó de hacer las grabaciones magnetofònica en el décimo primer día de la audiencia oral y pública.- Por lo que de manera inmediata el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Cuarta vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección y siendo que el tribunal agoto las vías necesaria para hacer comparecer al acusado, es por lo que según la Resolución Nº 730 de la sala Constitucional con ponencia de la ABG. M.Z., en donde se presento una situación similar a esta y se logro dar continuidad con el debate, es por lo que solicito se le de continuidad a la Audiencia Oral y Publico. La Jueza Presidente le cedió la palabra a la Defensora Pública Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal, si bien es cierto que este ciudadano no ha comparecido, el tribunal tiene conocimiento que mi representando sufre de una afección de salud que amerita reposo medico y no como consta en las resultas informativas de la policía, quienes manifestaron que fueron a su domicilio y no se encontraba nadie en ese momento y si bien es cierto la Resolución mencionada por el Ministerio Publico fue un caso al cual se le dio continuidad al Debate estando el acusado detenido, pues no tiene parecido o se asemeja a la situación que ahora nos ocupa ya que en esa oportunidad el acusado se encontraba detenido y en este caso el acusado se encuentra en Libertad, es por lo que esta defensa difiere que se continué con la Audiencia oral y Publica y mucho menos presentar unas conclusiones sin presencia del acusado. La ciudadana juez procedió a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad, conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el mismo, la ciudadana juez oída la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la incomparecencia del acusado, efectivamente este tribunal manifestó que había garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo que a este tribunal considera de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente a celebrarse un juicio, sin dilaciones debidas, y en el caso que nos ocupaba, el ciudadano J.M.F.M., estuvo presente desde el inicio de este juicio es decir en fecha 10 de Marzo del presente año, escucho la acusación que el fiscal del ministerio público pretendió, así como los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, tanto de testigos como expertos, hasta inclusive los testigos promovidos por la defensa; y el mismo rindió su testimonio en fecha 20 de Abril del presente año, este debió haberse realizado un veredicto final, es decir, conocía o sospechaba, en las posibles resultas del proceso; y estando debidamente notificado de la fecha y hora de la Suspensiones de las referidas audiencia, y en virtud que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y de rebeldía no compareciendo a los últimos actos de finalización del presente actos, constando en el asunto constancia de las actas policiales relacionadas a los mandatos de conducción acordados por este tribunal los fines de hacer comparecer a esta sala de audiencia al acusado, donde se desprende que en fecha 01-06-09, el sub. Inspector C.A. adscrito a la Policía del Estado quien se dirigió al dirección indicada y estando en el mismo se entrevisto con la ciudadana M.L., a quien después de informarle el motivo de su visita la misma manifestó ser esposa del ciudadano a quien llamo posteriormente para que se entrevistara con la comisión Policial, y los bomberos de maturín estado Monagas, preservando el derecho a la salud, por instrucciones de la ciudadana jueza, y al entrevistarse con el mismo este de manera descortés y altanera nos indico que el se trasladaría por sus propios medio negándose a acompañarlos para traerlo a este Circuito Judicial, ya que se encontraba quebrantado de salud y como el pre nombrado no quiso salir y se introdujo una de la habitaciones, procedió la comisión a retirarse del sitio; asimismo el acta policial de fecha 02-06-09 suscritas por el sub. Inspector C.A., del cual se desprende que una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadanos quienes por miedo a represalias se negaron a identificarse, indicándome que dicho ciudadano el día lunes 01-06-09 en horas de la noche había salido de su residencia en un vehiculo de color blanco conducido por un ciudadano que al parecer fe un funcionario del CICPC, con destino al C.D.I Doña Menca, y que posiblemente se encontraba hospitalizado en el referido centro asistencial, una vez obtenida esta información y con la premura que amerita el caso nos trasladamos hasta el centro de diagnostico integral, indagando el mismo con las enfermeras y médicos residentes si en dicho centro se encontraba recluido el ciudadano: J.M.F., donde estos negaron la presencia del pre nombrado y que para el día miércoles por medio de la oficina de estadísticas le daban constancia escrita de la no permanencia de J.F., en esa Institución, procediendo a retirarse del sitio, desconociendo el paradero del predicho, y hasta la hora indicada no han consignado alguna constancia medica por algún familiar a este tribunal y la conducta injustificada de la no comparecencia de acusado, y ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio. Asimismo, los informes médicos expedido CDI, Barrio Adentro, de Boquerón, del referido acusado consignado en fecha 14 de Mayo de 2009, donde se refleja que el paciente M.F. compareció el día 13-05-09, con hipertensión mal controlada acudiendo por presentar cefalea occipital y nauseas con cifras tensiónales elevadas TA 200/100, indicando dos días de reposo; y en fecha 27 de Mayo del año en curso nuevamente es consignado informe médico por el CDI Barrio Adentro Boquerón, por presentar cefalea, mareos, dolor pélvico con cifras TA 190/100, sin embargo su diagnostico fue de control diario de tensión por un (01) mes, no indicando reposo medico, como lo pretendió hacer ver la defensa; no existiendo otros resultados médicos, que pudiera considerar esta juzgadora que efectivamente el estado de salud del referido acusado le imposibilitaba comparecer a su juicio, y aun mas cuando para el día 02 de Junio del año en curso, la defensa publica recibió llamado telefónica, por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció, por lo que cabe esta juzgadora preguntarse ¿ puede el acusado abusar de su condición procesal (libertad) y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho? ¿ entonces como queda el derecho a la victima, que clama justicia?; pues es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldia de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto publico al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra carta magna, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia; es el caso que nos ocupa el ciudadano J.M.F.M., se encontraba notificado, y no compareció, fue compelido por la fuerza pública, no quiso salir, manifestó a los funcionarios que venia con voluntad propia, llamó a su defensor, quienes estábamos en espera del mismo, y en presencia de las partes se le informó la hora del aplazamiento, y sin embargo no compareció; en consecuencia, es por lo que en virtud de lo solicitado por la victima y el Ministerio Publico, este tribunal Acuerda que lo mas ajustado a derecho es dar continuidad al proceso, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se interrumpa el juicio oral y público, y haciendo uso de la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se presciende de la declaración de los dos testigos faltantes promovidos por la defensa, en virtud de que según manifestaciones realizadas por la inspector K.A., informó que por informaciones suministradas por familiares de los ciudadanos Y.L., se encontraba laborando en la ciudad de caracas, y V.S., en la ciudad de Margarita; y se Declara Cerrado el Lapso de recepción de pruebas, pasándose a las conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra la Ministerio Publico ABG. J.E.R., a los fines de explanar sus conclusiones, quien así lo hizo no le consta, manifestándole al tribunal que por todas las declaraciones escuchadas que es lo que tomaría en consideración este tribunal al momento de deliberar, es por lo que solicito al tribunal que se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado J.F.. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F., quien se abstuvo de realizar sus conclusiones sin presencia de su representado ya que no tiene conocimiento si el mismo se encuentra grave de salud o ha fallecido es por lo que considero que lo mas ajustado es interrumpir el presente juicio. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho de Replicas. La defensa solito al tribunal un minuto par reunirse todas las partes, haciendo objeción el Ministerio Publico, procediendo la ciudadana juez negar dicha solicitud, por cuanto no se le podía obligar al fiscal reiunirse cuando no había querido hacer uso al derecho de sus conclusiones. Acto seguido se le cede la palabra la Victima C.S., quien manifestó lo siguiente: Lo que y quisiera decir es que se acabe esto y cada vez que se viene a debatir lo que se esta haciendo esta persona no asiste porque esta enfermo y cada vez que yo me voy de aquí y llego al barrio siempre lo veo y lo que quiero es que se tome en cuenta y se termine con todo esto. Se declaró cerrado el debate.

Este órgano decidor, aplica la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en razón de: “…que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial el imputado o acusado…..si el acusado se encuentra en libertad y este no quiere presentarse en la sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública…para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas…No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendo, que quede en manos del acusado la invención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad.

Es precisamente lo que esta juzgadora consideró, pues el acusado J.M.F., estando en libertad, y para los días 01-02 y 03 de Junio de 2009, no presentó excusa valedera, al contrario para el día 02 de Junio del presente año, el mismo se comunicó en sala, previa llamada telefónica por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció, demostrando una conducta contumaz, obstruyendo la culminación del proceso…

De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Instancia realizó todas las diligencias necesarias tendientes a realizar el Juicio oral y publico seguido al ciudadano J.M.F.M., Juicio que se inicio en fecha 10 de Marzo de 2009, fijándose once audiencias de las cuales el acusado estuvo presente en seis, donde se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes; y, no compareció a cinco, alegando problemas de salud, incluso la Jueza Presidente del Tribunal de Juicio, en fecha 02 de Junio de 2009 postergó la audiencia de la mañana para la tarde en virtud de conversación sostenida con el acusado, quien se comprometió a asistir en la tarde y nunca llegó a la Sede Judicial, incurriendo el ciudadano J.M.F.M., en una conducta contumaz, dirigida a interrumpir el Juicio, demostrando su voluntad de no asistir al juicio, con tácticas tendientes a burlar la justicia para no someterse a un proceso en su contra, por lo que a criterio de este Tribunal Superior, no existió quebrantamiento u omisión de normas que causen indefensión, pues al ciudadano acusado no se le vulneraron sus Derechos, por el contrario, se encontraba en un proceso penal en fase de Juicio oral y publico, donde se le impuso sus derechos constitucionales, a conocer los motivos de la acusación que se le atribuye, a rendir declaración, oír a los medios de pruebas recepcionados, y si no estuvo presente en las conclusiones fue por la conducta desplegada por él, utilizando tácticas dilatorias que le permitieran que el Juicio concluyera en su oportunidad procesal, así mismo la Defensa del acusado estuvo presente en sala de audiencia permitiéndole exponer las conclusiones, acogiendo el Tribunal de Juicio el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07, según la cual al negarse el acusado a ser trasladado evidencia su voluntad de no querer estar presente en la sala de juicio y estando presente su defensor en las audiencias en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal éste se encuentra debidamente legitimado para representarlo plenamente en la sala de audiencia, lo cual NO EQUIVALE a un juicio en ausencia, porqué observó esta Alzada que el Tribunal en funciones de Juicio, ordeno la grabación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 03 de Junio de 2009, sin la presencia del acusado y concedió el derecho al defensor a presentar las conclusiones, no obstante está no ejerció ese derecho otorgado, apreciándose que el Tribunal de Primera Instancia garantizó de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que debe ser entendido como el derecho que tiene toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, principio garantizado por el Juez de instancia al ordenar la conducción del acusado mediante la fuerza publica en ejercicio del “ius puniendi” que tiene el Estado, y evitar de esta forma que el juicio se interrumpiera y quedara en manos del acusado J.M.F.M. la administración de justicia.

Entonces, al analizar la denuncia formulada por la recurrente, la Alzada encuentra que la misma carece de sustento legal, toda vez que la juez de instancia dejo asentado, la conducta contumaz del acusado al establecer, primero, en relación a los problemas de salud alegados por la Defensa, al establecer: “…Asimismo, los informes médicos expedidos CDI, Barrio Adentro de Boquerón, del referido acusado consignado en fecha 14 de Mayo de 2009, donde se refleja que el paciente M.F. compareció el día 13/05/2009, con hipertensión mal controlada acudiendo por presentar cefalea occipital y nauseas con cifras tensiónales elevadas TA 200/100, indicando dos días de reposo, y en fecha 27 de Mayo del año en curso nuevamente es consignado informe mèdico por el CDI Barrio Adentro de Boqueron, por presentar cefales, mareos, dolor pelvico con cifras TA 190, sin embargo su diagnostico fue de control diario de tensión por un mes, no indicando reposo médico como lo pretendió hacer ver la defensa…”. Subrayado de la Corte; argumentos verificados por esta Alzada, al desprenderse del asunto principal, pieza contentiva de la fase intermedia, folios 159, 164, 165, 166, informes médicos y exámenes realizados al acusado, de donde se desprende que solo le fueron prescrito dos días de reposo en fecha 13/05/2009, aunado a ello corren insertas en el asunto principal actas policiales donde se deja constancia que en fecha dos de Junio de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía se trasladaron hasta su residencia a fin de dar cumplimiento a una orden del Juez de hacerlo comparecer con la Fuerza Pública y el mismo no se encontraba en su residencia, donde le manifestaron que lo habían trasladado hasta el CDI Doña Menca, quienes se trasladaron hasta el Centro de Diagnostico Integral e indagaron con enfermera y médicos si el mencionado acusado se encontraba recluido y negaron la presencia del ciudadano J.M.F.M. en ese centro asistencial, descartándose la ausencia por problemas de salud alegados por la defensa; Así se declara.

Segundo, en cuanto a que al Acusado pudo haber dado contestación, probar o simplemente abstenerse a que se desistiera de los testigos y que en su oportunidad la Juez cerró el lapso de recepción de pruebas sin escuchar la opinión de la Defensa; al respecto, observa esta Alzada, que el acusado estuvo presente en todas las audiencias donde se recepcionaron los medios probatorios y tuvo la oportunidad de ejercer todos los Derechos otorgados por la ley, en cuanto a los medios de pruebas que el Tribunal prescindió, los cuales eran dos testigos promovidos por la Defensa, quedó asentado al folio 218 del asunto principal, contentivo del acta de debate, “…que prescinde de la declaración de los dos testigos faltantes promovidos por la defensa, en virtud que según manifestaciones realizadas por la inspector K.A., informó que por informaciones suministradas por familiares de los ciudadanos Y.L. se encontraba laborando en la ciudad de Caracas y Vìctor Sequea en la ciudad de Margarita…” y de la revisión de la causa se observa al folio 184, acta policial donde hacen constar, que un familiar de los testigos les informó que el ciudadano Y.R.L. se encontraba en Colombia y el Ciudadano V.M.S. residía en Caracas, con esas actuaciones se evidencia de manera clara que la Jueza de Instancia realizó las diligencias necesarias a fin de hacer comparecer a los referidos medios de prueba al hacer uso del mandato de conducción, y al no ser localizado lo cual puede corroborarse en el asunto principal y así lo dejo asentado la Jueza en la sentencia recurrida; hizo uso de la facultad conferida en la ley, prescindiendo de los referidos testigos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo la Jueza, como directora del proceso, que debatir este punto con las partes, debiendo concluir que lo decidido por la Jueza Presidente del Tribunal de Juicio al declarar contumaz la conducta asumida por el enjuiciado al negarse a concurrir al acto de audiencia los días 13/05/2009, 26/05/2009, 01, 02 y 03 de Junio de 2009, (días pautados para evacuar medios probatorios y presentar conclusiones, estando el Abogado Defensor Público que asiste al acusado presente en Sala), resulta cónsona a la doctrina jurisprudencial invocada por la juzgadora artífice de la recurrida, sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07, Ponente Magistrado Evelin Marrero de Merchan, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ésta Alzada cita:

(…) De acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, a la letra, lo siguiente: “[s]e procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. P.B.F., Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. J.G., Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la incomparecencia del acusado W.O.P., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo su traslado a la sede judicial.

En ese mismo día, el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano R.D.M.H., quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic) específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. J.R.S., en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”.

Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado W.O.P. PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.

Así entonces, la conducta del ciudadano W.O.P., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.

No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado.

Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis…

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…omissis…

La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.

Ello así, esta Sala observa que el imputado de autos declaró en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio oral y público, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensor privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la víctima rindió declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio.

En efecto, de acuerdo con lo señalado por un funcionario de la Guardia Nacional en el sitio donde se encontraba recluido el acusado, el imputado se escondió para no ser trasladado a la sede del Tribunal, evidenciando su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor del acusado en el momento en que la víctima realizó su declaración, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración de la víctima, quien, por demás fue llevada a la sede del Tribunal a través del uso de la fuerza pública, y ello era del conocimiento de la defensa del acusado con anticipación.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el caso de marras, quedó en evidencia la voluntad del acusado J.M.F.M., de no asistir a la continuaciones del juicio oral y publico, y si bien como señala la defensa en el caso explanado en la Jurisprudencia se refiere a una persona privada de libertad y en el caso que nos ocupa este se encuentra en libertad, no es menos cierto que el punto de discusión es la voluntad del acusado de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y en el presente caso no existía ningún impedimento, al verificarse que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada W.F., Defensor Público Décimo Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, procediendo como Defensora del ciudadano acusado J.M.F.M. en el proceso judicial seguídole; tal impugnación ejercida a fin de objetar la Sentencia que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictada en fecha 03 de Junio de 2009 y publicada in extenso en fecha 30 de Junio de 2009; y mediante la cual condeno a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.C.S.. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido y se niega el petitorio de la defensa recurrente. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Julio de 2.009, por la Ciudadana Abg. W.F., designada para ejercer la defensa del acusado J.M.F.M.; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano, antes mencionado, por encontrarla culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.S.. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Temporal

Abg. Milangela M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior Temporal,

Abg. D.M.M.G.A.. María ysabel Rojas Grau.

La Secretaria

Abg. M.Á..

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