Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 05 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000364

ASUNTO : NP01-P-2007-000364

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 28 de Abril de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. O.R.B.

JUECES ESCABINOS. C.L. y Hannen El Yaguary.

SECRETARIAS DE SALA: Abg. R.M., Abg. F.T.V., Abg. H.B., Abg. É.C., Abg. E.P., Abg. Jorseline Rondon, y Abg. Greycimar Vallejo.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. J.E.R..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. M.Y.R..

ACUSADO: W.D.V.C.Y..

VICTIMA: G.A.T.P..

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Lunes Dieciséis (16) de Abril del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: W.D.V.C.Y., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:

.. El día 20 de febrero de 2007, siendo las 9:45 de la noche aproximadamente, en compañía de otros ciudadanos, que no lograron ser identificados en el curso de la investigación, sometieron al ciudadano G.A.T.P., bajo amenaza de muerte, utilizando para ello armas blancas, lograron despojarlo de sus pertenencias a saber dos (2) cadenas de platas, ambas valoradas en QUINIENTOS MIL BOLIVARES, un anillo de nikel valorado en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), dos esclavas de platas, valoradas en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), un bolígrafo Monblanc valorado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00), y una cartera contentiva de sus documentos personales, percatándose de los hechos, efectivos policiales que se encontraban prestando servicio en la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, quienes se apersonaron en el lugar y lograron aprehender al ciudadano V.D.V.C.Y., en situación de flagrancia, decomisándosele un arma blanca, denominada punzón, elaborado en metal y empuñadura de madera, terminación punta aguda, de diez centímetros de largo, incriminada con los hechos al momento de realizarle la inspección personal

.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, que no existían hechos para ser probados en la sala de audiencia, y que finalmente el resultado de la sentencia no era sino ABSOLUTORIA.-

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal Decimotercero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, y en la tercera audiencia solo compareció la experto Lismegdis C.L.C., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el AVALUO PRUDENCIAL, de un anillo de nikel, dos esclavas de plata y un boligrafo Monc Black, todo valorado en 1.060.000,oo: Asimismo Experticia EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a dos cadena de metal color plata, valorada en 300.000,oo y RECONCOIMIENTO LEGAL, a un arma blanca denominada PUNZON; sin embargo se realizó TRES (03) diferimientos mas, no compareció ningún otro medio probatorio, incluyendo el testimonio de la víctima G.A.t.p.; así como el testimonio de los funcionarios aprehensores P.A. y V.A., además del testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas faltantes; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios faltantes.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO W.D.V.C.Y., en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara la responsabilidad en el mismo, por cuanto solo quedó demostrado una presunta arma blanca denominada punzón, dos cadena de metal color plata, y en relación al valúo prudencial, fue realizado a objetos no recuperados, y la victima no compareció ante la sala del tribunal, a indicar los hechos; y la solo declaración de la experto no es suficiente para demostrar responsabilidad alguna de los hechos sub-judice.-Asi se decide.

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente SOLO compareció la experto Lismegdis C.L., quien practicó las experticias de Avaluo Prudencial, real y de reconocimiento legal, a los presuntos objetos recupardos y no recuperados; NO incorporar otro elemento probatorio y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, del que fue presuntamente víctima el ciudadano G.A.T.P., y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO W.D.V.C.Y., aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado W.D.V.C.Y. por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 20 de febrero de 2007, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano W.D.V.C.Y., venezolano, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 16-04-1953, de 56 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.614.570, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Calle bolívar cruce con Sucre, Casa S/N, cerca de la Licorería La Gran Parada de San F.d.C.d.E.M. por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 en perjuicio de G.A.T.P.. Se deja sin efecto la Medida Privativa que pesan sobre los acusados, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 en perjuicio de G.A.T.P. y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 20 de Febrero de 2007 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la L.P. e INMEDIATA del mismo desde la sala de Audiencia, oficiándose al Internado Judicial del Estado Monagas.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

LOS JUECES ESCABINOS,

CARMEN LIRA Y HANNEN EL YAGUARY

La Secretaria,

ABG.

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