Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: ABG. B.G.M. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de la niña que abajo se identifica.

REQUERIDOS: M.A.H.A. y JOHANNS KAL MAIR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-20.002.383 y V.-17.973.309 respectivamente y de este domicilio.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de dos (2) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No: 20.848-2009.-

I

La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 10-02-2009 por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en representación de los derechos de la niña antes mencionada, siendo admitida en fecha 17-02-2009 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la citación de los progenitores, realizar Informe Integral a los ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R. (abuelos maternos) y M.A.H.A. y JOHANNS KAL MAIR RODRIGUEZ (progenitores), para lo cual se notificó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acordó aperturar cuaderno separado de medida contentiva de las decretadas en resguardo de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Se libró oficio número 16.466.

La Abg. M.F. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público consignó copias fotostáticas de la causa signada con el número 21.069 de nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de la solicitud de Restitución de Custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), interpuesta por los ciudadanos M.A.H.A. y JOHANNS KAL MAIR RODRIGUEZ (f. 69/80).

En fecha 28-07-2009 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.A.H.A., por cuanto no fue posible la ubicación del ciudadano JOHANNS KAL MAIR RODRIGUEZ (f. 84).

La notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se constató en fecha 29-09-2009, mediante consignación de la respectiva boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 87).

El 19-10-2009 la Lcda. A.M. y la Dra. A.C. en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron Informe Integral realizado a los abuelos maternos y progenitores, ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R., M.A.H.A. y JOHANNS KAL MAIR RODRIGUEZ (f. 88/96).

Por auto de fecha 28-10-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 03-12-2009 a las 10:00 a.m).

El 03-12-2009 siendo la oportunidad prevista para la realización del acto oral, anunciado el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia que la Fiscal Octavo del Ministerio Público no compareció ni ningunas de las partes, acordándose instar a la mencionada Fiscal para la prosecución del juicio (f. 98). Se libró boleta de notificación.

La Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante escrito del 14-12-2009 solicitó se fijare nueva oportunidad para efectuarse el Acto Oral (f. 102).

Por auto del 15-01-2010 se fijó el Acto Oral para el día 08-03-2010 a las 9:0 a.m. (f. 105); siendo diferido en su oportunidad para las 10:30 a.m., quedando notificadas los ciudadanos ABG. B.G.M. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, Y.J.A.M. y G.A.H.R. (abuelos maternos) y los ciudadanos YSAIDA DEL VALLE G.D.R. y A.R.M. promovidos como testigos de la parte solicitante (f. 106). A las 10:30 a.m. procedió este Tribunal a anunciar el Acto Oral con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los presentes antes nombrados, no compareciendo los ciudadanos M.A.H.A. y JOHANNS KAL MAIR RODRIGUEZ, parte requerida; procediéndose a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Culminadas las testimoniales, los ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R. en su condición de abuelos maternos de la niña antes identificada, manifestaron que solicitaron la colocación familiar de su nieta por cuanto era su deber velar por la integridad física y emocional de la niña, ya que eran de su conocimiento los maltratos físicos y psicológicos por parte del padre hacia la madre de la niña quién su hija, así como ciertas circunstancias de maltratos con la otra niña que tenían recientemente para que no llorara. Que su hija, había regresado a la casa en busca de protección tanto para ella como para su otra hija, ya que la niña mayor estaba bajo sus cuidado, hechos estos que ratificó el abuelo materno, indicando que aún cuando desconocían la decisión de su hija, tenía la disposición de solicitar igualmente la colocación familiar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de cinco (5) meses de edad si fuera necesario, quien era hermana de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 105). Seguidamente se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por la parte actora contentivas de las actas que conforman expediente signado con el número 16-F-8-0496-08 de fecha 24-09-2008 de nomenclatura interna de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 11/61). De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, parte solicitante, quien manifestó que ante su despacho habían comparecido los ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R., en su condición de abuelos maternos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), alegando entre otras cosas haber tenido a la niña bajo sus cuidados desde su nacimiento y que la madre de la niña se había ido desde el mes de abril de ese mismo año, procediendo a librar boleta de comparecencia a los progenitores de la niña a los fines de conciliar sobre la colocación familiar de su hija en el hogar de los abuelos en forma provisional durante los tramites del procedimiento. Admitiéndose la demanda en fecha 17-02-2009 acordando lo solicitado por la vindicta pública. Que del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el progenitor de la niña manifestó su aceptación a que su hija permaneciera con sus abuelos maternos, ya que ellos tendrían otro hijo, pero que le permitieran el contacto con la niña. Que las testimoniales promovidas daban plena prueba que los abuelos maternos hasta ahora eran las personas idóneas para cuidar y proteger a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), motivo por el cual solicita se declare con lugar la demanda de colocación familiar a favor de la niña antes identificada en el hogar de los ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R. (abuelos maternos) de conformidad con lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 30, 126 literal “i” y 128, 395, 396 y 400 de la LOPNA.

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE): Que en fecha 24-09-2008 comparecieron ante su despacho los ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R., en su condición de abuelos materno de la mencionada niña, quienes le manifestaron que la niña fue procreada de unión no matrimonial entre su hija M.A.H.A. y el ciudadano JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ, plenamente identificados, y que solicitaban la colocación familiar de su nieta en su hogar por cuanto la niña estaba bajo sus cuidados desde su nacimiento, ya que la madre se había marchado del hogar y no tenía como brindarle estabilidad. Que ante el planteamiento procedió a librar boleta de comparecencia a los progenitores de la niña, y requerir la colaboración del C.d.P. del municipio Maturín del estado Monagas a los fines de realizar informe social en el domicilio de los progenitores y abuelos maternos de la niña.

Que el 15-10-2008 comparecieron de manera voluntaria los ciudadanos Y.J.A.M., G.A.H.R., y M.A.H.A., asistida por la abogada en ejercicio M.T.M.A., ratificando los abuelos maternos su solicitud de Colocación Familiar a favor de su nieta, manifestando los progenitores de la niña su desacuerdo ante la solicitud de los abuelos por cuanto el padre indicó que actualmente se encontraba laborando para la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A y su hija gozaba de los beneficios de la empresa, y que tenía estabilidad para criar a su hija. Que en virtud del acto realizado se acordó la comparecencia de los ciudadanos I.G. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-9.459.149 y V.-10.875.393 respectivamente y de este domicilio, quienes fueron testigos de los hechos descritos por los abuelos y progenitora de la niña, a lo que manifestaron que consideraban que la niña estaba mejor con sus abuelos que con sus padres ya que estos no tenían la estabilidad para tenerla consigo. Que en fecha 03-12-2008 recibieron comunicación signada con el No. 3.112/2008 procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas en la cual remitieron los resultados del informe social realizado en el hogar de los ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R., ya que es donde actualmente se encontraba la niña, siendo estas condiciones las mas optimas para continuar su crecimiento y desarrollo según indicaciones de la trabajadora social quien realizó el estudio, indicando además que los padres de la niña se encontraban compartiendo una residencia de un solo espacio; sugiriéndole a ambas familias tomar en consideración para el desarrollo de la niña tomar en cuenta su Interés Superior, debiendo ser definidos en atención a su beneficio progresivo, toda vez que existían lazos familiares muy arraigados de ambas partes estudiadas. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos promovió como medio probatorio documental las actas que conforman expediente signado con el número 16-F-8-0496-08 de fecha 24-09-2008 de nomenclatura interna de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 11/61) y las testimóniales de los ciudadanos YSAIDA DEL VALLE G.D.R. y A.R.M., plenamente identificados. Solicitó se dictare como medida provisional a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), la colocación familiar en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R., mientras durare el procedimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 466 y parágrafo primero literal “e” de la LOPNA en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la ley in comento tomando en cuenta el Interés Superior de la niña y su integridad personal así como la parte psico-ambiental de las condiciones donde se estaba creciendo de conformidad con el artículo 32 ejusdem. Fundamentó su acción en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 30, 126 literal “i”, 128, 395, 396, y 400 de la LOPNA. Solicitó se practicare Informe Social en el hogar de los solicitantes por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como evaluación psicológica y psiquiatrica a los ciudadanos Y.J.A.M., G.A.H.R., M.A.H.A. y JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ, abuelos maternos y progenitores de la niña antes identificada. Acompañó a su escrito de las actas que conforman expediente signado con el número 16-F-8-0496-08 de fecha 24-09-2008 de nomenclatura interna de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 11/61).

Los demandados, ciudadanos M.A.H.A. y JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ, progenitores de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial ni promovieron ningún medio de prueba que evacuar en el presente asunto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

En el presente asunto, la pretensión va dirigida a que los derechos y obligaciones que se deriva de la custodia de la niña sea ejercida por los abuelos materno, dada las condiciones actual de los progenitores, las cuales se determinaran a través del equipo multidisciplinario del Tribunal.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 19-10-2009, se observó que de las conclusiones del mismo se denota que los padres de la niña no contaban en los actuales momentos con estabilidad habitacional, ya que el espacio que compartían no le permitían a la pareja tener privacidad ante la hija, así como para la distribución de otras áreas necesarias requeridas en un hogar, que económicamente dependían del trabajo del progenitor del cual derivan beneficios de los cuales disfrutaba la niña, asimismo que ambos padres, después que desmienten los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos entre ellos, manifestaron su voluntad de que su hija permaneciera con sus abuelos maternos y que les permitieran mantener contacto con ellos, ya que van a tener otro hijo. En cuanto al progenitor, éste presenta una personalidad esquizoafectiva, inestable emocionalmente entre otras cosas, características estas que pudieran corresponder a un trastorno orgánico, lo cual lo limita en el ejercicio del rol paterno; en lo que respecta a la progenitora a pesar de su cuadro depresivo y a la intimidación por parte de su pareja, tenía la calidez, inteligencia y responsabilidad para cumplir con su rol materno, pero que la convivencia con su pareja no garantizaba estabilidad emocional ni armonía en la relación de pareja, necesarias para una ejemplar crianza de los hijos por las características de personalidad antes descritas.

Con relación a los abuelos maternos para el momento de la entrevista plantearon la alternativa de continuar brindando el afecto y protección a su nieta siendo recomendación del Equipo Multidisciplinario que no era adecuado privar a la progenitora de mantener contacto afectivo con su hija y dadas las condiciones de estabilidad socioeconómica y emocional de los abuelos se sugirió que la niña continuara en el hogar de estos, y se acordare establecer un régimen de convivencia familiar a favor de los progenitores.

Asimismo se apreció de lo expuesto por los abuelos maternos en el acto oral, que la progenitora de la niña se encontraba conviviendo con ellos, por cuanto se había separado del padre de la niña en el mes de enero del presente año por maltratos y violencia física recibidos por parte de este, por lo cual busco protección para ella y su nueva hija nuevamente con los abuelos maternos, de quienes, en caso de ser necesario, solicitarían de igual forma la colocación familiar, como un medio de resguardar a las pequeñas de la conducta agresiva del padre.

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos I.G. y A.R., plenamente identificados, este Tribunal considera que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presenciales de los hechos alegados, relacionadas con la inestabilidad emocional y habitacional de los progenitores; de la conducta asumida por el ciudadano JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ con respecto a la ciudadana M.A.H.A. para el momento en que esta se fue del hogar de sus padres, ya que era evidente la violencia física que ejerce sobre la madre de la niña demandada y hacia la nueva hija, que conllevó a que esta reflexionara sobre el peligro que representa la actitud violenta del padre demandado con su persona y la de su pequeña hija de apenas meses de nacida; asimismo son testigos presenciales de los cuidados recibidos por la niña por parte de sus abuelos maternos desde su nacimiento, y que la ciudadana M.A.H.A., madre de la niña y parte demandada se encontraba actualmente separada del padre de la niña, que tenían otra hija y había regresado al hogar con sus padres, hechos estos que les constan por cuanto viven en la misma urbanización de los abuelos maternos de la niña y donde igualmente vivía el padre de esta, y por ser vecinos han visto crecer a los tres hijos de los demandantes, así como de los hechos acaecidos y narrados en el escrito de demanda.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, por ser ellos de Prioridad Absoluta, a la manifestación de voluntad de los progenitores, y a las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, es otorgándole la COLOCACIÓN FAMILIAR a los ciudadanos Y.J.A.M. y G.A.H.R. en sus caracteres de abuelos maternos.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396, 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) en el hogar de los ciudadanos: Y.J.A.M. y G.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.970.163 y V.- 7.624.098 respectivamente y domiciliados en la Urbanización Las Flores, calle 1, manzana 2, casa número 0220 en esta ciudad de Maturín-estado Monagas; otorgándoles los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de la niña antes identificada, para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (1) año. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ AÑO 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 20.848-2009.-

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