Decision of Corte de Apelaciones Sala Uno of Merida, of Wednesday May 13, 2009

Resolution DateWednesday May 13, 2009
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala Uno
JudgeErnesto Castillo
ProcedureSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005060

ASUNTO : LP01-R-2006-000309

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con relación al Recurso de Apelación interpuesto por los ABOGADOS O.R.O. Y D.B., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DELEGADO DEL PUEBLO EN EL ESTADO MÉRIDA EL PRIMERO Y DEFENSORA AUXILIAR LA SEGUNDA, actuando por delegación de del Defensor del Pueblo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en los penal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 11 de Agosto de 2006, declaró inadmisible la solicitud de la defensoría del pueblo.

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En escrito de apelación de fecha 19 de Septiembre de 2006, el recurrente señala:

Luego de haber revisado en el expediente de la causa que se había fijado una audiencia especial para resolver sobre las medidas precautelares en fecha 14 de agosto de 2006 y visto que no había sido notificada la defensoría del Pueblo, en fecha 09 de Agosto de 2006, se le remitió oficio al juez de la causa identificado cono DE/DDEMA Nº 0371-06, en donde se le indicaba lo extraño que nos parecía la falta de notificación a nuestra institución y se le exhortaba a aclara las razones de ello, lo cual se le ratifico en diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente. En virtud de ello y en una actitud reprochable para un juez, quien es el garante de la Constitución a través de los mecanismos de control de los cuales provee el poder judicial la misma constitución y la Ley, decidió notificar en fecha 14 de agosto de 2006 que declaraba inadmisible la solicitud de que le habíamos realizados ser notificados, por falta de legitimidad o cualidad en el proceso. Cuándo manifestamos que es una actitud reprochable para un juez, es porque sencillamente con su notificación debía entenderse que no sólo no había notificado, sino que había decidido no atender la solicitud de medidas precautelares que esta defensoría delegada había realizado en fecha 08 de Mayo de 2005 y que había dado inicio al procedimiento, lo cual es una denegación de justicia, violatoria del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que la ley y reiterado por la jurisprudencia y la doctrina patria han dejado sentado que las sentencias y decisiones de los tribunales deben ser motivadas. Sin embargo, sin haber decidido y sólo omitiendo lo que puede considerarse negligente por parte del juez, decidió de hecho, más no de derecho no atender la solicitud y dejar fuera a la institución que además de tener legitimidad constitucional, tal como lo establece los artículos 280 y 281 en sus numerales 1, 2, 3 y 12 de la Constitución de la República y lo ratifica el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Ahora bien, lo que es curioso en el presente caso es que la solicitud que hiciera la defensoría del pueblo de medidas precautelares en base al artículo 24 de la Ley penal del Ambiente y que fue el efecto de un largo proceso desde mayo de 2005, en el que los Tribunales lejos de resolver, como lo establece la ley en mención para evitar daños que se ha causado, permitieron las acciones dilatorias de la defensa y en donde el caso paso de un tribunal a otro, por las permanentes recusaciones que ésta realizó como parte de su estrategia, lo que ameritó dos decisiones de la Corte de Apelaciones la cual también ha conocido del expediente, decida el juez de la causa, extralimitándose en sus funciones y violentando el debido proceso, pues sólo pudo haberse realizado por el Tribunal de Control al momento de admisión de la solicitud de medidas precautelares o por petición de la otra parte, alegando la falta de cualidad de nuestra institución tal como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal m lo que no sucedió. Entonces sin motivación legal decide , año y medio después, que la defensoría del pueblo no tiene legitimidad en el caso, lo que ha producido un gravamen a los derechos colectivos y difusos de los merideños y a la Defensoría del Pueblo como órgano encargado de velar por ellos, siendo que estamos en presencia del menoscabo de un derecho fundamental como es el del ambiente sano, tal como lo estableció el Constituyente en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución. Del gravamen irreparable la decisión del Juez quinto penal en funciones del control causa un gravamen irreparable a la Defensoría del Pueblo al dejarle fuera de un proceso, en el cual se ha denunciado la afectación de un bien fundamental especialmente protegido, tal y como lo es el ambiente, desamparando los derechos difusos de los merideños, además de la denegación de justicia que ha implicado la actuación del administrador de justicia que ya hemos mencionado e impidiendo que en la audiencia especial que se realizó el 14 de agosto d e2006, nuestra institución hiciera los planteamientos de hecho y derecho que justificaban su interposición de medida precautelar. Petitorio Solicitamos muy respetuosamente que se declare nulo el auto de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual el tribunal penal 5to en funciones de control decidió que la defensoría del pueblo no tiene cualidad o legitimidad para participar en el proceso y que se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de esta decisión. Asimismo que se declare nula la audiencia y las decisiones posteriores que ha realizado el tribunal sin la presencia de la defensoría del pueblo y que se le ordene al Tribunal pronunciarse sobre las medidas precautelares en base al artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…

Los Defensores de la ciudadana Y.L.L.F., contestan el recurso de apelación de auto, señalando:

  1. - Que el presente recurso debe ser declarado inadmisible toda vez que fue interpuesto por una persona que carece de legitimación para ello al no tener cualidad para actuar en el presente proceso penal.

  2. - Que para el caso en que la Corte decidiera conocer el fondo del presente recurso, señalan que los recurrentes sostienen que la decisión impugnada ha derivado en una denegación de justicia, además de ocasionar un gravamen a los derechos colectivo y difusos de los merideños, fundamentando que el gravamen irreparable inicia cunado dejan a la institución fuera del proceso donde se ha denunciado la afectación de un bien fundamental, como lo es el ambiente, al impedirse la posibilidad de que plantearan sus argumentos en cuanto a la justificación del mantenimiento de las medidas judiciales precautelativas.

  3. - Señalan igualmente los Abogados de la Defensa, al dar contestación al recurso de apelación que la Defensoría del Pueblo sólo puede constituirse parte en el proceso penal venezolano en los supuestos de violaciones de derechos humanos por funcionario o empleados públicos o agentes de las fuerzas policiales como por ejemplo en las investigaciones o procesos penales en lo que actualmente participa la Fiscalía de Derechos Fundamentales de esta circunscripción Judicial, ello con el objeto de que ésta institución garantice a la ciudadanía la posibilidad de contra con las asistencia de un órgano de estado en caso de violaciones de derechos humanos.

  4. - También señalan los representantes de la Defensa que la decisión que se pretende impugnar no ha lesionados derechos de la Defensoría del Pueblo, ni ha configurado una situación de denegación de justicia, así como tampoco ha ocasionado una afectación o gravamen irreparable al colectivo merideño en orden de sus derechos difusos.

  5. - Finalmente solicito la defensa se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.R.O. y D.B., actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Mérida el primero y Defensora Auxiliar la segunda, actuando por delegación de del Defensor del Pueblo

De la decisión recurrida

(…),Visto el escrito que antecede al folio 654, suscrito por O.R.O., Defensor Delegado del Estado Mérida, en el que expone:

Sirva el presente para saludarle nuestra extrañeza por los términos de su auto de fecha 13 de julio de 2006, en la causa 2P01-P2005-005060, acordando medidas judiciales precautelativas en base al artículo 2 de la Ley Penal del ambiente solicitada por el Ministerio Público sin la notificación de la misma a la Defensoría del Pueblo, como parte, al haber solicitado medida precautelativa en base a sus atribuciones, establecidas en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en fecha 8 de mayo de 2005.

De la decisión del tribunal se pueden inferir dos cosas:

1) olvido en la notificación

2) haber decidido el juzgado no conocer de la solicitud de la Defensoría del Pueblo, a pesar de haber sido parte en el proceso desde su inicio y tener para ello atribuciones y cualidades tanto constitucionales como legales

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El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

El 13 de julio de 2006, este Tribunal publicó AUTO ACORDANDO MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS, solicitadas por D.P.P. y S.Z.B., actuando con el carácter de Fiscal Quinta, Provisorio, del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que establece:

PRIMERO: LA INTERRUPCIÓN Y PROHIBICIÓN DE LA ACTIVIDAD consistente en la ejecución de obras y realización de cualquier tipo de actividad interventora en el área correspondiente tanto al Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, así como en el terreno ubicado en el Sector Avenida Las Americas, cruce con viaducto Campo Elías, Municipio Libertador de esta entidad federal, correspondiente al área de ejecución de la obra Centro de Servicio Comerciales Y.L.C..

SEGUNDO: LA RETENCIÓN DE MATERIALES Y OBJETOS que se encuentren dentro del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, garantizando su aseguramiento e inmovilización.

TERCERO: LA REMOCIÓN DEL MATERIAL DEPOSITADO, al administrador de la empresa SUPERMERCADOS Y.L., C.A; en el Area Crítica CON Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, y se proceda a su disposición en sitio adecuado y autorizado para tal fin.

CUARTO: LA EJECUCION DE LA MEDIDA a la Guardia Nacional, Dirección Estatal Ambiental M. delM. delA. y de los Recursos Naturales; y policía del Municipio Libertador, que poseen funciones de guardería ambiental, y efectúen patrullajes y supervisión continua que impidan que el área objeto de la tutela precautelar sea nuevamente afectada.

QUINTO: Fija audiencia para el lunes 17 de agosto de 2006 a fin de decidir si se mantienen o levantan las medidas cautelares señaladas. Notifíquese a las partes. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 551 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 585 y 588 del Código Civil; y Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente

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De la falta cualidad de la Defensoría del Pueblo

Del escrito suscrito por D.P.P. y S.Z.B., actuando con el carácter de Fiscal Quinta, Provisorio, del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que solicitan se decreten MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES, de conformidad con el artículo 24 ordinales 2, 4, 5, y 7 de la Ley Penal del Ambiente, en directa conexión con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los Artículos 585 y Artículo 588 Código de Procedimiento Civil Venezolano; al folio 276 se lee cito: “SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

Establece el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente:

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

1.- La ocupación temporal, total o parcial, (…)

…Asimismo establece dos supuestos en cuanto a quienes ostentan la cualidad para respectivamente acudir ante el órgano jurisdiccional a formular una petición cautelar, pues se prevé el supuesto de procedencia de las medidas a solicitud de las partes o del órgano administrativo denunciante, lo que obliga profundizar si la Defensoría del Pueblo, se encuentra legitimada, de acuerdo al texto legal para solicitar este tipo de medidas de naturaleza cautelar.

…Así, en primer lugar, tenemos que el artículo 24 antes citado alude a las partes dentro del proceso, esto es, a los sujetos que intervienen en el proceso penal, los cuales de acuerdo a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal esencial y principalmente son el Fiscal del Ministerio Público; el imputado y su defensor y la víctima, quienes son sujetos fundamentales en la relación, al igual que el juez, pero con la particularidad que éste no recibe tal calificativo por ser dentro del Poder Público el órgano llamado a resolver la controversia

…En el caso que nos ocupa la Defensoría del Pueblo no ostenta la cualidad de parte en el presente proceso, pues no interviene en la relación jurídica de carácter penal, ni aun de manera eventual.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en la norma que alude a la solicitud del órgano denunciante, es de destacar que la investigación fue iniciada de oficio por el Ministerio Público, conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido recibidas las actuaciones policiales y no en razón de denuncia alguna recibida por parte de algún particular o la Defensoría del Pueblo.

Únicamente consta en el expediente correspondiente a la presente investigación, comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida suscrita por el Defensor Delegado del Estado Mérida, signada con el N° DP-DDE-0344-05 del 09 de mayo de 2005, la cual de manera evidente fue emitida cuando ya cursaba una investigación penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que no podría calificarse a este ente como órgano administrativo denunciante, a los efectos establecidos en tantas veces citado artículo 24.

De manera que, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, la Defensoría del Pueblo no posee legitimación procesal para intervenir en la presente fase del proceso, pues no es parte, y más específicamente en el caso de la solicitud de medidas precautelativas efectuadas en fecha 09 de mayo de 2005, no se encuentra legitimada para interponer dicha solicitud, pues no ostenta la cualidad de parte, ni puede calificarse como órgano administrativo denunciante, lo que en consecuencia comporta la improcedencia de su solicitud desde el punto de vista legal y de decidirse la petición cautelar con base a un eventual reconocimiento de una cualidad que no ostenta, se subvertiría el proceso legalmente establecido

.

Finalmente, el tribunal considera, que la representación fiscal argumenta y fundamenta suficientemente la falta de cualidad de la Defensoría del Pueblo para actuar como parte del presente proceso.

Así mismo, la titularidad de la acción penal la ejerce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme los establece el artículo 11 del Código Procesal Penal, en tal sentido, el tribunal acoge el criterio fiscal y decide no considerar parte a la Defensoría del Pueblo en el presente proceso, por carecer de cualidad o legitimación.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD de O.R.O., Defensor Delegado del Estado Mérida, de que se le notifique de la audiencia a realizarse el 14 de agosto de 2006, por carecer de cualidad o legitimación en un delito de acción pública en el que interviene la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11…”

MOTIVACIÓN

Esta Corte para resolver el presente recurso de apelación hace el siguiente análisis:

El recurrente apela de la decisión dictada por el A quo en el que declara inadmisible su solicitud por considerar que el mismo no carece de cualidad o legitimación para actuar en el proceso penal, esta Corte para resolver sobre este punto debe señalar, que la legitimación en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada actuar activamente en contra de otro sujeto. Dicha cualidad le viene dada por orden expreso de la ley o en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial, en el caso de marras observamos que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue el ente que instauró en el presente proceso penal y adelanto las investigaciones a que hubiera legal, no se desprende de las actuaciones que haya intervención alguna por parte de la Defensoría del pueblo en el procedimiento. Por otra parte es necesario señalar que el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el texto constitucional lo siguientes.

…Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

Solicitar al C.M.R. que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos…

De la trascripción del artículo constitucional se evidencia que efectivamente no tiene la cualidad la Defensoría del Pueblo para actuar en el caso de marras, razón esta suficiente para que el a quo no le notificara de los diferentes actos que se llevaban a cabo con motivo del proceso penal, toda vez que no entraba en el ámbito de competencia del mencionado despacho las pretensiones solicitadas.

Con relación a los expuesto por el recurrente en el sentido de que se ordene al Tribunal pronunciarse sobre las medidas precautelares, al respecto señala esta corte que en fecha 11 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control Nº 05 de esta sede judicial emitió decisión en la que se acordó Decretar el cese de las medidas cautelares impuestas el 13 de julio de 2006, ordenando posteriormente la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que continuará con el proceso legal, decisión esta que quedó definitivamente firme y que en razón de ello pasa a ser cosa juzgada conforme a la ley.

Hechos los análisis anteriores considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.R.O. y D.B., actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Mérida el primero y Defensora Auxiliar la segunda, actuando por delegación de del Defensor del Pueblo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en los penal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 11 de Agosto de 2006, declaró inadmisible la solicitud de la defensoría del pueblo..

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

  1. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.R.O. y D.B., actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Mérida el primero y Defensora Auxiliar la segunda, actuando por delegación de del Defensor del Pueblo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en los penal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 11 de Agosto de 2006, declaró inadmisible la solicitud de la defensoría del pueblo.

  2. Confirma la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial en fecha 11 de Agosto de 2006

  3. Ordena notificar a las partes de la presente decisión y remitir en su oportunidad legal el presente legajo de actuaciones.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. D.A. CESTARI

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°_____________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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