Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000013

En fecha 11 de diciembre de 2006, el ciudadano P.V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.3.403.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.778, actuando con el carácter de Presidente vitalicio del partido político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución número 061011, dictada por el C.N.E. en fecha 11 de octubre de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 349, de fecha 30 de noviembre de 2006.

En fecha 09 de febrero de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y señaló que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual acordó remitir el expediente a la Sala Electoral.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que interpone el presente Recurso Contencioso Electoral conforme a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para impugnar las actuaciones y omisiones en las que incurrió de forma ilegal el C.N.E. al admitir la postulación del ciudadano H.R.C.F. en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) como candidato a la Presidencia de la República.

Manifiesta el recurrente que el C.N.E. no cumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en sus artículos 236, numerales 1 y 4, en concordancia con el artículo 237, Parágrafo Único, por lo que la postulación del ciudadano H.R.C.F. en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), como candidato a la Presidencia de la República, se encuentra viciada de nulidad.

Indica el recurrente, que el presente recurso contencioso electoral lo interpone “conjuntamente con acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en los artículos 5, 1, 2, 8, 17, 21, en concordancia con los artículos 27, 29 y 31 de nuestra Carta M.C. por la violación del debido proceso; por violación del derecho a la defensa, artículos 49 y 49 numeral 1°; violación al derecho a la participación (artículo 67 constitucional); violación al artículo 46, numeral 1° relacionado al trato degradante de parte del órgano electoral, violándose los derechos constitucionales”.

Seguidamente el recurrente procede a realizar una extensa narración de los hechos que dieron lugar a la impugnación de la Resolución dictada por la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, en la cual admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), como candidato a la Presidencia de la República.

Denuncia el recurrente que el C.N.E. violó el debido proceso, por el presunto incumplimiento de los lapsos señalados expresamente en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo nueve (9) del Reglamento de Postulaciones, contenido en la Resolución No. 060711-0452, de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el C.N.E., ya que dichas normas establecen que las postulaciones de candidatos se harán dentro de los primeros veinte (20) días, y una vez tenida como presentada la postulación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que la Junta Electoral se pronuncie sobre la admisión. Denuncia el recurrente que la Junta Nacional Electoral no cumplió con estos lapsos, por lo cual incurrió en violación del debido proceso, así como también del derecho a la igualdad.

Manifiesta el recurrente, que el C.N.E. incurrió en una incorrecta apreciación y valoración de los documentos ilegales con los que se presentó la candidatura de H.C. por el Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), ya que a su decir los mismos no fueron revisados dentro del marco legal para saber si se postulaba o no al candidato sugerido.

Denunció igualmente el recurrente, que “la Dirección Nacional de Partidos Políticos del C.N.E. desconoció, no valoró, ni se pronunció sobre la participación legal hecha en reiteradas oportunidades por el Movimiento Nacional Independiente (M.N.I …”.

Adujo el recurrente que en fecha 23 de agosto de 2006, fue postulado ante el C.N.E. como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por el Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) el ciudadano P.R.C., y en dicha oportunidad el órgano electoral le permitió dirigirse a la nación, por los canales de televisión del Estado como candidato presidencial, iniciando en ese momento la campaña electoral por todo el país. Indica el recurrente, que al haberse postulado al ciudadano P.R. como candidato a la Presidencia de la República por el Movimiento Nacional Independiente, el órgano electoral estaba obligado a pronunciarse sobre tal postulación, lo cual nunca hizo, operando a su decir el silencio administrativo positivo, y por lo tanto debía tenerse al ciudadano P.R. como candidato a la Presidencia de la República por el Movimiento Nacional Independiente,

Solicita el recurrente se dicte una medida precautelar constitucional ordenándole al C.N.E., en la persona de su Presidente, ciudadana T.L.R., no computar los votos obtenidos en la contienda electoral del día 03 de diciembre de 2006, en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), a favor de H.C., quien no era el legítimo candidato de esa organización política y “reservarlos” hasta la definitiva del presente recurso.

Como petitorio requirió que “el presente recurso de amparo intentado conjuntamente con el recurso contencioso electoral sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley y me reservo las acciones por daños y perjuicios, materiales y morales me ha ocasionado el C.N.E., en la persona de su presidente y rectores responsables”.

Posteriormente, narró nuevamente los hechos acaecidos y volvió a reseñar las supuestas infracciones legales y constitucionales cometidas por el C.N.E., a los fines de fundamentar su recurso contencioso electoral, indicando finalmente, lo siguiente: “Analizados (sic) como ha sido la cuestionada Resolución No. 061011-0874 de fecha 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 349, de fecha 30 del mes de noviembre de 2006, pág. 10 anexo ‘A’ pido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cumplidas las formalidades legales contenidas en el artículo 18 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho, tanto la acción conjunta de amparo constitucional interpuesta donde promuevo tanto el escrito de impugnación contencioso electoral como el expediente del Movimiento Político Nacional, y el expediente administrativo electoral 01, como todos los documentos acompañados. Declarándose con lugar la acción de amparo y ordenándose la restitución de los derechos constitucionales infringidos es decir: 1) Que el C.N.E. reconozca, declare públicamente y certifique quienes son las legítimas autoridades del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.); 2) Declare quien es y fe la persona autorizada para postular candidato presidencial y cual fue el nombre del candidato presidencial propuesto por el M.N.I.; Restituya la votación obtenida por el Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.); a su legítimo candidato presidencial: P.R.C. y lo haga del conocimiento público mediante boletín televisado especial. En cuanto al presente recurso contencioso electoral declare, previa su admisión, lo declare (sic) ‘Con Lugar’ con los siguientes pronunciamientos de ley. 1. Que se declare nula de nulidad absoluta la resolución impugnada contencioso electoral número 061011-0874 de fecha 11 de octubre de 2006 publicada en Gaceta Electoral número 349 de fecha 30 de noviembre de 2006; 2. Que se declare nula de nulidad absoluta por violación de ley constitucional (sic), orgánica, legal y reglamentaria la postulación hecha por J.B.D., antes identificado, a favor de H.C.F., antes identificado hecha el 18 de agosto de 2006, por el Movimiento Nacional Independiente; 3. Que el C.N.E. y sus rectores declaren públicamente que el Dr. P.R.C., es y fue el candidato a la Presidencia postulado legalmente por su organización política; 4. Se ordene al C.N.E. permitir que el candidato P.R.C., legítimo candidato a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela se dirija a la nación como candidato y representante legal del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.); para que pueda anunciar a la nación venezolana su propuesta política, la cual fue cercenada e impedida por el C.N.E.; 5. Que se ordene que el C.N.E. redacte un remitido público dando disculpas por el trato inhumano, humillante y descortés del que fuera objeto como candidato presidencial, reservándose las acciones que por daños y perjuicios, personales, morales y materiales se le hayan podido causar.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala al señalar que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los asuntos contenciosos electorales serán conocidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley y que, igualmente, de conformidad con el artículo 5, numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Electoral conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República. En este sentido, la Sala Constitucional citó sentencia de la Sala Electoral número 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: C.A.M. y otros), según la cual corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de los recursos que se interpongan, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de órganos del Poder Electoral.

Indicó, en consecuencia, la Sala Constitucional que al tratarse el presente caso de un recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra una actuación de naturaleza electoral dictada por el C.N.E., que la misma era incompetente para su conocimiento y declaró competente a esta Sala Electoral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa que la presente causa tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución número 061011, dictada por el C.N.E. en fecha 11 de octubre de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 349, de fecha 30 de noviembre de 2006, y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F. en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), como candidato a la Presidencia de la República.

La Sala Constitucional señaló como fundamento de la declinatoria de competencia que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Electoral conocer los asuntos contencioso electorales y, especialmente, aquellos que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra órganos del Poder Electoral, como quedó establecido en decisión de esta Sala número 90 de fecha 26 de julio de 2002.

Sobre esta base y considerando que la pretensión de nulidad de la parte recurrente recae sobre un acto de naturaleza electoral dictado por el C.N.E., declaró que compete a esta Sala conocer de la misma.

Ahora bien, visto lo anterior esta Sala Electoral pasa a pronunciarse con relación a su competencia y, en tal sentido, observa:

Un presupuesto de validez de la sentencia lo constituye la competencia que, además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional; utilizándose para su determinación diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae), relacionado con la naturaleza del asunto litigioso; y otro, el criterio orgánico, concerniente al órgano del cual emanó el acto impugnado.

En este sentido, estableció esta Sala Electoral en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez) que, además de las competencias que tiene atribuidas en el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

Esta decisión fue ratificada en fecha 27 de mayo de 2004, sentencia número 77, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala señaló lo siguiente:

“Bajo esas premisas conceptuales, se observa entonces, de la lectura del artículo 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante éste se asigna competencia a este órgano judicial para el conocimiento de los recursos contra actos, actuaciones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto, llevaría a concluir que, respecto a los procesos electorales de los otros cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales (Gobernadores, Diputados de Concejos Legislativos, Alcaldes Metropolitanos o Municipales, Concejales Metropolitanos o Municipales, Miembros de Juntas Parroquiales) y de órganos de representación en ordenamientos supranacionales (Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano), su control de constitucionalidad o legalidad no corresponde a esta Sala.

Sin embargo, es evidente que dicha tesis debe desecharse en virtud de una interpretación constitucionalizante del ordenamiento jurídico (y no simplemente de la Ley), en virtud de los señalamientos antes expuestos, toda vez que, como también señaló este órgano judicial, en su decisión ya citada del 26 de julio de 2000, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales -en este caso el de la jurisdicción- “…soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo…”.”.

En este mismo orden, esta Sala atendiendo a las referencias normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, a fin de verificar en primer lugar, la naturaleza electoral del objeto del presente recurso y en segundo lugar, el órgano del cual emanó el mismo, observa:

De los documentos que constan en autos se desprende que el acto impugnado, efectivamente, guarda relación con la materia electoral, ya que se refiere a la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F. en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) como candidato a la Presidencia de la República, habiendo emanado dicho acto del C.N.E., que es la máxima autoridad del Poder Electoral. En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza electoral emanados del máximo órgano del Poder Electoral, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, debe pronunciarse respecto a la admisión del recurso incoado, y en tal sentido se observa que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política así como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se admite el presente recurso, se ordena librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Así se decide.

Ahora bien, respecto al amparo cautelar solicitado conjuntamente con la nulidad del acto, esta Sala observa que el recurrente, a los fines de fundamentar su pretensión cautelar, alega que en vista de las irregularidades antes señaladas en la postulación del ciudadano H.R.C.F. por la organización política Movimiento Nacional Independiente (M.N.I), como candidato a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron transgredidos sus derechos al “…debido proceso; por violación del derecho a la defensa, artículos 49 y 49 numeral 1°; violación al derecho a la participación (artículo 67 constitucional); violación al artículo 46, numeral 1° relacionado al trato degradante de parte del órgano electoral, violándose los derechos constitucionales”. En tal sentido, solicita que esta Sala como medida precautelar constitucional, ordene al C.N.E. no computar los votos obtenidos en la contienda electoral del día 03 de diciembre de 2006, en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), a favor de H.C., quien, según su criterio, no era el legítimo candidato de esa organización política y “…reservarlos…” hasta la definitiva del presente recurso.

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho mecanismo procesal de protección constitucional tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para su procedencia, la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, siendo este elemento el denominado fumus boni iuris constitucional. Asimismo, es preciso que el órgano jurisdiccional constate que de no acordarse la protección cautelar solicitada, sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, siendo este el elemento correspondiente al periculum in mora.

En el presente caso, esta Sala considera que no puede determinarse a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que sea imposible reestablecer con la emisión de la sentencia que en definitiva se dicte, por cuanto la petición cautelar consiste en la eliminación de los votos aportados por la organización política Movimiento Nacional Independiente (M.N.I) a un candidato participante en la elección de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, más que proteger la situación jurídica del recurrente podría significar un perjuicio para el candidato que resultó beneficiado por los votos aportados por la referida organización política, situación que resulta imposible constatar en esta fase del procedimiento sin la valoración previa del material probatorio que aporten las partes, el estudio del ordenamiento jurídico aplicable y el análisis de los alegatos que puedan esbozar las partes involucradas en la controversia, lo cual puede ocurrir durante el transcurso del procedimiento.

Por lo cual, esta Sala considera que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris requerido para este tipo de cautela constitucional, y en vista de que los supuestos de procedencia deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al periculum in mora. Por lo cual, esa Sala declara improcedente el amparo cautelar incoado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano P.V.R.C., actuando con el carácter de Presidente vitalicio del Partido Político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), contra la Resolución número 061011, dictada por el C.N.E. en fecha 11 de octubre de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 349, de fecha 30 de noviembre de 2006.

2) ADMITE el presente recurso contencioso electoral y ordena su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación; y

3) Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

-Ponente-

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000013

FRVT.-

En 29 de marzo de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41.

El Secretario,

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