Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000473.-

En fecha 26 de julio del año 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a los Juzgados Laborales el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano L.U.V., abogado inscrito en el IPSA con el N° 25.022, apoderado judicial de la sociedad mercantil RESCARVEN, C.A., contra el auto de fecha 12 de junio del año 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento que por estabilidad absoluta laboral intento Núñez Agildo José en contra de Administradora Rescarven, C.A.

ANTECEDENTES

Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando como Juzgado distribuidor procede a distribuir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal lo da por recibido el 04 de julio del 2001, luego el 11 de julio del año 2011 admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas, luego el 27 de septiembre del año 2001 el Tribunal ordena librar cartel que será publicado en el diario El Nacional. El 02 de abril del año 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo dicta sentencia en donde declarara su incompetencia para conocer de la demanda, asimismo declina la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de esta circunscripción judicial y ordena la notificación de las partes interesadas. El 16 de abril del 2002, la apoderada judicial del tercero beneficiario se da por notificado de la presente decisión y solicita la notificación de la parte recurrente. El 22 de mayo del año 2002, el Tribunal libra boleta de notificación a la parte recurrente, a la Fiscalía General de la República, la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República. El 13 de agosto del año 2002, el ciudadano J.N., tercero beneficiario presenta diligencia donde deja constancia de que retira el cartel de notificación dirigido a la empresa recurrente, el 17 de septiembre del año 2002, la apoderada judicial del tercero beneficiario consigna al expediente el cartel de notificación publicado en el diario El Nacional. El 19 de septiembre del año 2002, el Tribunal libra nuevo cartel de notificación dirigido a la empresa recurrente. Luego de realizado el proceso de notificación, el Tribunal mediante auto del 22 de octubre del año 2002, ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y lo contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de octubre del año 2002, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, da por recibido el presente expediente, luego el 17 de enero del año 2003, dicho Juzgado dicta sentencia en donde declara que el Tribunal competente para conocer de los recursos de nulidad en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por tales motivos les remite el presente expediente mediante oficio del 28 de enero del 2003. Luego el 17 de febrero del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da por recibido el expediente, el 30 de abril del año 2003 la Corte de declara competente para conocer de la presente demanda, ordena la notificación de las partes interesadas y remite el expediente al Juzgado Sustanciador de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego el 16 de septiembre del año 2003, el Juzgado Sustanciador dicta auto en donde acuerda pasar el presente expediente al estado de decisión y lo remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego el 18 de septiembre del año 2003, la Corte Primera da por recibido el expediente, sin embargo, el 09 de agosto del año 2005, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada y por la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta se aboca al conocimiento de la presente causa y decide pasar el presente expediente al estado de dictar la decisión; luego el 11 de agosto del 2005, la Corte Segunda dicta sentencia en donde se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, remite el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida quien es el órgano competente para conocer de la presente causa y ordena la notificación de las partes interesadas. Luego el 26 de julio del año 2013, mediante auto la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que conozcan de la presente causa.

El 19 de septiembre del año 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda de nulidad, la cual fue incluida en el sorteo de las causas, una vez realizado el mismo, le corresponde conocer de la misma al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la da por recibido el 01 de octubre del año 2013. Luego el 04 de octubre del año 2013, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) dicta sentencia en donde remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. El 08 de octubre del año 2013, se remite el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales se Juicio y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido el 17 de octubre del año 2013.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual en su artículo 25 numeral 3°, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y aplicando al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Este Juzgado en aplicación al criterio antes señalado, se considera competente para conocer la presente causa. Así se establece.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Debiendo entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que siendo que entre la fecha 30 de enero de 2006 hasta el 26 de julio de 2013 no existieron actuaciones procesales que le dieran impulso procesal a la presente causa, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, por lo que queda vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión.

Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado L.U. en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. contra el auto de fecha 12 de junio de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por estabilidad absoluta laboral intentó J.N. contra Administradora Rescarven C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO.

LA SECRETARIA

Abg. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARLY HERNANDEZ

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