Decision of Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito of Bolivar, of Monday September 17, 2012
Resolution Date | Monday September 17, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito |
Judge | Betti Ovalles Lobo |
Procedure | Declinatoria De Competencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2012-000100
En la DEMANDA POR DESALOJO de local comercial incoada por el ciudadano J.O.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 753.893, asistido por el abogado J.L.N.M., Inpreabogado Nº 93.977 contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRÁULICAS (C.V.G. GOSH), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.
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DE LA COMPETENCIA
I.1. En el caso analizado el ciudadano J.O.D.R. presentó el dos (02) de mayo de 2011 demanda por desalojo de un inmueble constituido por un local comercial contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (C.V.G. GOSH), ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando que lo entregó en arrendamiento a la mencionada Corporación el 14 de julio de 2004, que desde el 05 de diciembre de 2008 le ha solicitado su desocupación en razón que lo necesita para su actividad económica sin obtener respuesta satisfactoria, que de conformidad con el artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpone la presente acción de desalojo.
I.2. El Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto dictado el cinco (05) de mayo de 2011 admitió la demanda por desalojo y ordenó la citación de la Corporación demandada y mediante sentencia dictada el quince (15) de junio de 2012 se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con fundamento en que se demanda a un Órgano del Estado, con la siguiente motivación:
Vista así las cosas, esta Juzgadora una vez analizada la normativa legal indica lo siguiente: si bien es cierto nos encontramos con una Demanda de Desalojo, la cual el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en este Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, también ec (sic) cierto que el referido inmueble fue arrendado por un particular a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAULICAS (C.V.G. GOSH), quien es un Instituto del Estado. Ahora bien se evidencia en las presentes actuaciones que en dicho contrato interviene un Órgano del Estado, donde el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal primero establece lo siguiente (…) Asimismo el artículo 26 de la referida ley establece las Competencias de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las cuales rezan lo siguiente: (…).
TERCERO: En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Desalojo, donde el contrato de Arrendamiento fue celebrado por un Instituto Autónomo del Estado y un particular, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, y en virtud de ello declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar
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I.3. Establecidas las circunstancias del caso, considera este Juzgado necesario realizar el estudio del régimen legal que regula las relaciones arrendaticias establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este sentido, se observa que el artículo 33 del citado instrumento legal señala:
…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…
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Por otra parte, el artículo 10 ejusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria
(Destacado añadido).
Sobre el particular es conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa, al analizar estos artículos en la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000 (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA), estableció que la “…Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria…”, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y más recientemente 96 del 28 de enero de 2010 (caso: J.G.O.F. vs. SENIAT), en la cual señaló:
…la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ‘Propietario’ del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada…
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Estos precedentes jurisprudenciales fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 publicada el 28 de junio de 2011, caso: J.K.C. vs. Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, la cual tras citar las sentencias anteriormente enunciadas y los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluyó lo siguiente:
En concordancia con lo anterior, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:
Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares
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De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada” (Destacado añadido).
Conforme al marco normativo y a los precedentes jurisprudenciales precedentemente citados, en virtud de los cuales todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia, indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes, serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria, considera este Juzgado que es competencia del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el conocimiento de la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano J.O.D.R., contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (C.V.G. GOSH), en consecuencia, no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Juzgado y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente demanda. Así se decide.
I.4. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
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DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.O.d.R. contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (C.V.G. GOSH).
En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
B.O.L.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS