Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRemisión De La Causa En Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-

194º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: HELEN N. GARCÍA RAMÍREZ

FISCAL (A) 19ª: LAURA DEL VALLE MONCADA S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

VICTIMA: C.E.C.D.

F.P.

DEFENSOR PÚBLICO: L.B.M.

SECRETARIO: F.L. MEDINA

Siendo las 11:20 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, presentada en fecha 10 de enero del 2005, por los delitos de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 321 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 ejusdem en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la misma deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., el imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Defensora Pública ABG. L.J.B.M.. De inmediato el Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, representada en este acto por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. C.J.C.P. quien expuso: Vista la copia certificada presentada por la Defensa en donde el ciudadano imputado fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2.004 a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 569 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Remisión de la presente causa. Seguidamente se le impone al Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como advirtió a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, y le explica lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, se le pregunto si entendía a lo cual manifestó que si y que no quería declarar nada. En este estado la juez, le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. L.J.B.M., quien expuso: “La Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una de las formas alternativas de dar fin al proceso como lo es la Remisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es todo”.

En este estado, visto lo solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público, revisadas las actuaciones en el presente expediente, vista la fotocopia certificada consignada de la sentencia en donde se evidencia que el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2.004 condeno a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, esta juzgadora observa que la remisión, es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio, en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva a la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico de crimen organizado y de las pandillas, que utilizan a los adolescentes entre sus miembros para la perpetración de crímenes de otra especie, también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta, por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido, resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por último, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. (subrayado nuestro). Con estos supuestos tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos fundamentos son los principios de humanidad y proporcionalidad, permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua, y permite llevar a juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación.

En el presente caso se observa que el hecho que se le imputa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ocurrido en fecha 26 de marzo de 2.002 aproximadamente a las 11 de la mañana, en la Charcutería el abastito, ubicado en la avenida Carabobo entre carreras 13 y 14, Nro. 13-78 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en compañía de un adulto quien entro con un cuchillo en mano e intento robar dicho negocio, resultando infructuoso su intento por cuanto la ciudadana C.E.C.D. comenzó a gritar y pedir auxilio cuando observo que el adulto le hizo señas al adolescente que se encontraba en la parte de afuera del negocio, cabe resaltar que tanto el adolescente imputado como el adulto habían tratado desde el 27 de marzo de 2002 sustraer del negocio mercancías pero la mencionada ciudadana advirtió tal situación y logro impedir que lo lograran, y en esa oportunidad utilizaron el mismo modus operando, el adulto ingreso al local con un cuchillo y el adolescente entra en acción con un tenedor cuando este le hace señas, hecho este que encuadra en el tipo legal de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de C.E.C.D.; aunado que al momento se su detención se identifico como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), lo cual encuadra dentro del tipo penal de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la F.P., sin embargo aun cuando estamos ante la presencia de hechos punibles, podemos observar que la sanción que podría llegar a imponérsele en la presente causa carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta y la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Occidente, hecho este que encuadra dentro de los supuestos, en los cuales la ley permite la remisión de la causa, por lo que la solicitud formulada por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público es PROCEDENTE y en consecuencia acuerda la Remisión de la presente causa, prevista en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal , norma esta aplicable por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo. Siendo las 11:55 de la mañana. En su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. Se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. C.J.C.P.

FISCAL (A) DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

IMPUTADO

ABG. L.J.B.M.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. F.L.

SECRETARIO

CAUSA 3C-471-02

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