Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 26 de octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. G.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.T.

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.M.H.

IMPUTADO: (RESERVADO)

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LOS HECHOS

El procedimiento de se presenta ante el Tribunal de Control Nº 01, en fecha del 05 de abril del 2008, por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Dándosele entrada y convocándose para la audiencia de calificación de flagrancia el día 06-04-2008, ordenándose las notificaciones respectivas.

En dicho auto la Fiscalía imputa al adolescente por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los hechos expuestos por dicho Fiscal, en donde narra los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos. Las mismos se desarrollaron en fecha del 04-01-2008 cuando funcionarios al servicio del CICPC, encontrándose en labores de patrullaje frente a la Bomba de Servicio Katuca, avisaron a cuatro sujetos a bordo de un vehiculo taxi color blanco, quienes en actitud nerviosa fueron obligados a estacionarse a un lado de la vía y la comisión procedió a la revisión del vehiculo y de los ciudadanos, localizándose en el piso del mismo, en la parte trasera un envoltorio con restos vegetales, dos pitillos con presunta droga y tres envoltorios tipo cebollita con presunta droga. Manifestando los sujetos a los funcionarios actuantes no saber nada de dicha presunta droga. Por ello se imputa a dichos ciudadanos y entre los mismos el adolescente (RESERVADO). Por tales hechos se declaro la flagrancia, se califico el delito presentado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ordenó seguir el procedimiento ordinario y se decreto el arresto domiciliario.

Una vez escuchada las exposiciones de las partes el 24-09-2008 decide: Se sustituye la medida de arresto domiciliario del adolescente (RESERVADO), por la de presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días

El Tribunal de Control, el 13-05-2009 exige a la Fiscalía del M.P. las resultas de la face preparatoria. Al respecto en fecha del 01-06-2008 la Fiscalía Vigésima Cuarta, presenta formal acusación del adolescente y ordena las actuaciones respectivas

En la fecha del12-06-2009 se fija para el día Lunes 01-07-2009, Hora: 9:30 A.M., a la AUDIENCIA PRELIMINAR En dicho acto Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser licita necesarias y pertinentes, y advierte a la Defensa que en virtud de la comunidad de las pruebas tiene el derecho al uso de las presentadas

El 07-07-2009 Vista la convocatoria a Juicio Oral y Privado fija para el día 30/07/2009, hora 10:00 a.m., para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la fecha acordada para el debate, se difiere por inasistencia de la Fiscalía del M.P. se acuerda convocar de nuevo para el día: 30-07-2009 a las 09:30 AM. En la señalada fecha en virtud de que no se encuentran testigos, funcionarios ni expertos ni testifícales para evacuar conforme al artículo 336 del COPP, este Tribunal procede a suspender el presente acto y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 14-10-2009 A LAS 9:00 AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese notificación a los Expertos, Funcionarios actuantes y testigos. El difiere nuevamente para el día lunes 26-10-2009 a las 9:30 a.m.

Visto el desarrollo del debate y las pruebas evacuadas en el acto, el Tribunal apegados a lo establecido en el artículo 22 del COPP, acuerda: primero se absuelve al adolescente (RESERVADO), por la aplicación del articulo 602, literal " f " y "e" de la LOPNNA, no haber prueba de su participación. Se ordena la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente en su debida oportunidad.

EL DERECHO

En el presente proceso llevado a cabo por esta instancia penal, donde se ajusto a la normativa legal vigente y apegados a las garantías procesales indicadas en nuestra ley especial de adolescentes. Más aun cuando estamos en presencia de delitos que por las características de ser de lesa humanidad, nos indica que estamos en aspecto de elementos muchos más serios, incluyendo la característica que existe como acusado un adolescente, figura altamente vulnerable dentro de la sociedad.

Desarrollado el debate y teniendo como base los principios orientadores del debate oral, como la inmediación, concentración, continuidad, oralidad entre otros que hace que es Juez, pueda ejercer esa función de operador de justicia con la óptica de desplegarla con el mayor criterio de imparcialidad y objetividad.

En el debate se oyó en primera oportunidad al propio adolescente (RESERVADO) quien de manera amplia narro los hechos, libre de todo apremio y dijo:

Nosotros íbamos para el Terminal mi p.J., mi amigo Luís y yo y agarramos un libre y nos quedamos por Katuca y venía la PTJ y nos bajaron del carro y no nos encontraron nada y al primo mío le encontraron droga pero poquito y el dijo que era para el consumo de el, y el habló con los PTJ y después los PTJ dijeron que era en la maletera y ahora dicen que era en el piso de atrás, pero al que le encontraron la droga fue a mi p.J.

Luego en el interrogatorio efectuado por las partes en su derecho de realizar interrogatorio en el debate oral, donde el propio acusado respondió de manera muy categórica, sin ningún tipo de apremios y de forma expedita, entre otras consideraciones:

Los funcionarios actuantes hicieron una revisión de la parte delantera y trasera del carro? En todas partes revisaron. Los funcionarios actuantes en algún momento le dijeron a ustedes que habían encontrado droga en el vehículo? Si. En que momento? En la parte trasera del vehículo. En que tiempo le informaron eso? El mismo día al rato cuando nos metieron para adentro? Adentro de donde? De la PTJ. No fue delante de ustedes? No, fue cuando llegamos a la PTJ. Identifique con nombre y apellido la persona que iba como copiloto del vehículo? J.F.. Que familiaridad tiene con usted? Es mi primo

Estas declaraciones revisten una importancia primordial en el proceso, constituyen las propias versiones del acusado, que tienen y así se hace valorarlas en su contexto general, porque representan la posición personal del mismo ante las actuaciones del organismo que condujo el procedimiento y que como tal también reviste el grado de revisión que debe efectuar el Juez de la causa, a la propias versiones policiales. Por ello, es importante dejar claro que el cuerpo policial actuante CICPC, realizo un procedimiento que no se ajustado a derecho en cuanto procedió a efectuar un revisión del vehiculo sin la presencia de las propias partes y ante la total ausencia de testigos.

Se oyó al experto profesional N.E.C., titular de la Cédula de Identidad 7.718.597, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Lara, dicha exposición amplia e ilustrativa para las partes y en especial para el juzgador, son valoradas en su contexto universal, siendo de singular importancia por cuanto es la opinión científica sobre sustancias que necesitan un examen de un profesional de la materia. El mismo reconoce las Actas de Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-839, Experticia Botánica, signada con el N° 9700-127-840 y Experticia Química, signada con el N° 9700-127-841, todas de fecha 14-07-2008, exponiendo:

ratifico el contenido de las actas levantadas y reconozco mi firma en cada una de ellas. Realicé Experticia Toxicológica donde el chico sale negativo para todo, o sea en el no se detecta residuos de Marihuana, no se detecta ningún tipo de sustancias pertinentes a la realización de la misma experticia. En la Experticia 9700-127-839 se puede concluir que en cuanto al raspado de dedos y al examen de orina el adolescente arroja que no tuvo contacto con esas drogas? Si. En cuanto a la Experticia Botánica, correspondiente a la determinación de Marihuana, en la cual se concluye que efectivamente es Marihuana (Cannabis Sativa Line). La Experticia Química concluyó que la sustancia estudiada se trata de Cocaína

.

También se pasaron al debate las personas que actuaron en el procedimiento y quienes son fundamentales su opinión, se trata en primer termino del funcionario policial: DETECTIVE J.A.C.L. , titular de la Cédula de Identidad 11.786.783, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.D.L., Brigada de Respuesta Inmediata, se le puso a la vista del experto para su reconocimiento las Actas de Inspección Técnica, de fecha 04-04-2008, insertas a los folios 11 y 12 del asunto y este expone:

ratifico el contenido de las actas levantadas y reconozco mi firma. Se hizo una Inspección al Vehículo detenido, las actas levantadas son complementarias una a la otra. Se hizo la detención del vehículo en el cual iban cuatro personas, en la parte del piso se consiguió droga no se hizo responsable nadie por eso se hizo el procedimiento. Es todo.

De forma inmediata el Tribunal abrió el ciclo de preguntas a las partes, y como tal se realizo, estando en primer termino el Fiscal del Ministerio Publico:

“ Nosotros íbamos transitando en plena avenida y observamos un vehículo específicamente un taxi, donde iban cuatro personas, con actitud sospechosa, a los cuales se les dio la voz de alto, se les ordenó bajarse del vehículo y yo procedí a revisar a los ciudadanos que abordaban el vehículo, a los cuales no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, mi compañero procedió a revisar el vehículo y observó que en el piso del mismo había unos envoltorios de presunta droga y me mostró donde estaban, procedimos a preguntarles de quien era la droga y nadie se hizo responsable. Usted dijo que consiguieron la droga en el piso?. Dentro del vehículo en la parte trasera donde va el copiloto. En la parte trasera se refiere al asiento? Si detrás del asiento del copiloto en la parte del piso. Específicamente cuando detienen el vehículo que participación tiene usted y el otro funcionario? Yo me encargué de sacarlos del vehículo y revisarlos. Mi compañero se encargó de revisar el vehículo y consiguió la droga y me la mostró y de ahí fuimos al despacho. Luego de conseguir la droga preguntaron de quien era la droga? Le preguntamos a todos y se miraron la cara y ninguno respondió. En ese momento ellos estaban donde fuera o dentro del carro? Fuera del carro. Es todo. Interroga la Defensa: Que los hace intuir o pensar que el vehículo como tal se desplaza en una actitud sospechosa? Las personas con gorras que no se les permite ver la cara, y a parte de eso era un libre que se utilizan para cometer robos y cuando se les dio la voz de alto no se detuvieron y cuando nos paramos al alado de ellos fue que se detuvieron. Recuerda usted si el adolescente aquí presente para ese día cargaba una gorra como tal? No recuerdo. Cuando usted realiza la inspección de persona al adolescente aquí presente le encontró algún tipo de evidencia de interés criminalístico? No. La Inspección del vehículo la realizó usted? No mi compañero. Usted no visualizó el vehículo como tal? Si cuando mi compañero me mostró lo que consiguió. Es todo. El Tribunal interroga. Donde logró usted visualizar la droga incautada? En el piso del auto en la parte de atrás del asiento del copiloto. Estaba sobre la alfombra o estaba oculta en algún sitio específico del carro? Estaba en un ligar visible. (Subrayado nuestro)

Este Tribunal puede observar de la exposición del testigo, los valoriza en forma general y entra a observar los elementos restantes e importantes para determinar la responsabilidad o no del adolescente. Por lo que deja claro el testigo que el mismo, no realizo la inspección del vehiculo, que fue el otro funcionario actuante J.A.C.T. que reviso al mismo y encontró dicha droga, que en ningún momento ninguno de los cuatro individuos que iban en el vehiculo manifestó ser propietarios o poseedores de la presunta droga. Que el adolescente acusado efectivamente iba en el asiento trasero. Y para descartar este juzgador cualquier otro tipo de delito como el de ocultamiento, que la presunta droga estaba en un lugar visible del automóvil.

Luego se pasó al testigo AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad 16.735.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.S.-Delegación El Llanito del Área Metropolitana de Caracas, quién se le puso a la vista del experto para su reconocimiento el Acta de Inspección Técnica y Experticia de Barrido, de fecha 04-04-2008 y este expuso:

Ratifico el contenido del acta levantada y reconozco mi firma. En el momento de la detención del Vehículo estábamos en labores de Inspección, yo hice la inspección del Vehículo donde ubiqué la evidencia y la Experticia de Barrido, una complementaria de la otra, andaban cuatro personas y ninguno se hizo responsable de la misma, el chofer una persona mayor de estatura baja y bastante moreno, el menor que está aquí y dos personas más.

Interroga la Fiscalía: ¿Específicamente donde consiguieron la droga? En la parte trasera del asiento del copiloto en el suelo. Como fue el procedimiento? Se manda a que el vehículo se orille y un funcionario ordena a los ciudadanos que se bajen del vehículo, mi compañero revisa a los ciudadanos y yo reviso el vehículo en cuanto consigo la evidencia indico a mi compañero y le muestro donde encontré la misma, luego procedimos a levantar el procedimiento como tal. Recuerda donde fue el procedimiento? Eso fue en la Avenida F.d.M., en la esquina antes de llegar a Katuca. Usted le pregunto a los tripulantes del vehículo de quien era la droga? Si y ninguno se hizo responsable. Recuerda usted donde estaba ubicado el Joven aquí presente en el vehículo? No recuerdo. A que se refiere usted con la Experticia de Barrido? El objetivo de ésta Experticia es tratar de colectar una evidencia que no sea palpable. Se hizo el aspirado del vehículo se colectó la sustancia y se envió al laboratorio para su estudio. Recuerda usted como era el envoltorio? Había un envoltorio de papel, hoja de cuaderno y había pitillos de color rojo y blanco y un envoltorio de material sintético verde o azul no recuerdo exactamente. Usted hizo todas las Experticias? Si. Reconoce su contenido y firma? Si. Sabe el resultado de la Experticia de Barrido? No. Es todo. Interroga la Defensa: Cuando usted realiza la Inspección al Vehículo DAEWOO el cual está plenamente descrito en el expediente, donde se encontraban los cuatro ciudadanos? Ellos estaban fuera del Vehículo. Una vez colectada la evidencia, la Experticia de Barrido se realiza posteriormente? Si. Recuerda si al realizar la Experticia de Barrido al Vehículo logró colectar otras evidencias? No, se aspiró todo lo que estaba en el vehículo y se llevó al laboratorio, pero evidencia física como tal no. Usted realizó la Experticia de Barrido en presencia de quien? Yo como técnico de Guardia. Es todo. El Tribunal interroga. Diga usted el sitio exacto donde fue localizada la evidencia o droga incautada y si la misma estaba a la vista de cualquier persona u oculta en un lugar? Estaba en la parte trasera, en el suelo del vehículo donde cualquier persona la pudo haber visto.” (Subrayado nuestro).

El testigo señalado anteriormente y el cual se escucho fue igualmente muy preciso y coincidente en sus apreciaciones y con lo narrado por el testigo: DETECTIVE J.A.C.L., en cuanto a sus actuaciones llevadas a cabo, esto nos hace valorar en su plenitud los dichos y por los cuales se aprecian en un todo. Destacándose los siguientes elementos de convicción: que ninguno de los cuatro individuos detenidos en el procedimiento se hizo responsable de la droga localizada. Que los cuatro sujetos detenidos estaban fuera del Vehículo al momento de efectuarse la revisión del automóvil, hecho que no se ajusta a derecho. Que la droga estaba en la parte trasera, en el suelo del vehículo y donde cualquier persona la pudo haberla visto, lo que descartar cualquier otro tipo de delito como el de ocultamiento que la presunta droga porque estaba en un lugar visible del automóvil., según la apreciación del funcionario actuante.

En claro principio procesal en cuanto al valor de las pruebas promovidas y su autentica fuerza probatoria y en lo conllevar al Juzgador a una convicción de los hechos narrados y calificados por el Ministerio Público, de los dos testigos presenciales de los hechos funcionarios del CICPC: J.A.C.T. y J.A.C.L., podemos decir que fueron coincidentes, veraces y con una claridad testimonial, pero que de sus dichos no podemos considerar suficientes elementos de convicción para señalar al acusado en autos como el poseedor de la droga incautada ( artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por cuanto no fue conseguida en su poder directo o en su cuerpo o vestimentas, como también apreciamos que dichos circunstancias no son suficientes para tenerse como elementos de control para disponer de esa droga. Igualmente el dicho por los testigos que ninguno se hizo responsable de la droga localizada y el propio acusado señala que no era de él, sino del primo que estaba ubicado en el puesto delantero del vehiculo. Ante tales circunstancias no podemos señalar que existe una convicción suficiente en una conducta ilícita y que acarree la responsabilidad del adolescente acusado en los hechos. Por lo que nos apegados al principio que nos señala el artículo 22 de al COPP del modo de observar las pruebas en el proceso.

También se procede a incorporar para su lectura y el tribunal valora en su conjunto a los siguiente siguientes elementos probatorios: el Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-04-2008, suscrita por los Funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscritos al CICPC Sub Delegación Carora, inserta al folio 12 del asunto. Informe de Experticia de BARRIDO, signada con el N° 9700-127-0160, de fecha 09-02-2007, suscrito por el Funcionario J.C., adscrito al CICPC Sub Delegación Carora, inserto al folio 16 del asunto. Experticia Toxicológica, signada con el N° 9700-127-839, de fecha 14-07-2008, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional III, J.R. y Experto Profesional I, N.C., adscritos al CICPC Delegación Estadal Lara, inserta a los folios 126 y 127. Experticia Química signada con el N° 9700-127-841, de fecha 14-07-2008, suscrita por el Funcionario Experto Profesional I, N.C., adscrito al CICPC Delegación Estadal Lara, inserta a los folios 130 y 131 y la Experticia Botánica, signada con el N° 9700-127-840, de fecha 14-07-2008, suscrita por el Funcionario Experto Profesional I, N.C., adscrito al CICPC Delegación Estadal Lara, inserta a los folios 128 y 129. Que nos señala la existencia de una droga encontrada en el procedimiento aquí debatido, como el de no consumo y manipulación directa de drogas por parte del acusado.

Por tales razones, es que se acuerda la absolución del acusado en autos, y el contenido del artículo 602 de la LOPNNA, nos señala en sus literales “d” “e” que se produce la misma por “no estar probado que el o la adolescente acusado no participo en los hechos” y por “por no haber prueba de su participación” . Como señalamos en los elementos de derecho que una vez analizadas y valoradas en su totalidad las pruebas ofrecidas y evacuados se llego a la presente decisión.

Por cuanto en la acta de juicio o del debate oral y privado, se cometió el error de trascripción de colocar en la dispositiva como literales de la absolución del artículo 602 “e” y “f”, siendo lo correcto literales “”d” y “e” de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Visto el desarrollo del debate y las pruebas evacuadas en el acto, apegados a lo establecido en el artículo 22 del COPP, se acuerda: PRIMERO SE ABSUELVE AL ADOLESCENTE (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 17 años de edad, hijo de (RESERVADO), quien se encuentra presente en la Sala, residenciado en la (RESERVADO) Estado Lara, por la aplicación del articulo 602, literal “ d “ y “e” de la LOPNNA, no haber prueba de su participación, asimismo, no quedó demostrado que el adolescente (RESERVADO), haya sido el autor del hecho imputado. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”. Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo.

En Carora en la sala de audiencias del Tribunal en funciones de Juicio a los 02 días del mes de noviembre del 2009.

Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. G.P.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MISLAY MARTINEZ

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