Decisión nº 27 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., mediante el cual solicita la REMISION EN LA PRESENTE CAUSA, prevista en el artículo 561 literal “c” y artículo 569, literal “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y a cada una de las actas, se desprende que el hecho que origino la presente averiguación tuvo lugar el día 02-06-2003 la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encontraba en su puesto de trabajo con su progenitora A.J.A., , cuando llegaron las adolescentes, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y DESIGLEY ( mayor de edad) posteriormente llega (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y arremetieron contra ellas, con palabras obscenas, produciéndose un intercambio de golpes entre todas lo que genero como consecuencia Asistencia Medica por cinco (05) días para cada una de ellas.

Esta Juzgadora observa que la remisión es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del Principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva en la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico del crimen organizado y de las pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros , para la perpetración de crímenes de otra especie , también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho , ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por ultimo, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Con estos supuestos que están tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo fundamento son los principios de humanidad y proporcionalidad permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y permite llevar a juicio solo lo más signitificativo del resultado de una investigación.

En el presente caso, se observa que el hecho que se le imputa a las adolescentes imputadas (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), tuvieron en primer lugar, una participación en el delito de lesiones leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, la cual origino a las adolescentes imputadas como a las denunciantes daños físicos de igual gravedad ameritando cada una de ellas cinco (05) días de asistencia médica , razones por las cuales esta Juzgadora considera acertado el criterio de la Fiscal del Ministerio Público y lo comparte en toda su extensión, y en consecuencia acuerda la Remisión de la Presente Causa, prevista en el literal “a” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECIDE LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA , a favor de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y por ende DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, respecto de dichas adolescentes. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA

PUBLÌQUESE

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

AB. M.A. NOGUERA G.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.

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