Decisión nº 02 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTITRES (23) DE M.D.D.M.C..-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.Z.R.

ADOLESCENTES IMPUTADOS (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: M.T.T.M.

VICTIMAS: A.D.M.

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

Siendo las 12:25 m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, en fecha 11 de Abril de 2005, contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código penal en perjuicio de la ciudadana A.D.M. y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas Estatura 1,70 mts, Cabello color Negro, Contextura delgado, Color de Ojos marrones, color de piel: blanca, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES previstos en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.M.. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. L.Z.R., los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Defensora Público ABG. M.T.T.M., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. L.Z.R., De inmediato el Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien solicita la Remisión de conformidad con el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo una sanción de Privación de Libertad por el Lapso de un año y seis meses y simultáneamente Reglas de conducta por el lapso de un año en virtud de que admitió los hechos en fecha 8 de julio 2004 en la causa seguida en su contra por este Tribunal, pues se observa que la sanción que se solicita en la presente causa es de menor importancia que la ya impuesta, por los delitos de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código penal en perjuicio de la ciudadana A.D.M.; respecto de adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como Medida Cautelar Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 20-01-2005 y como sanción definitiva la REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES previstos en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.M.. En este estado en virtud de lo expuesto por la representante del Ministerio Público, se le pregunta a la Defensa Abg. M.T.T.M., si tiene algo que objetar en relación a la remisión solicitada para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en cuanto a acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la cual señalo: “Que en relación a la remisión solicitada a favor de uno de sus defendidos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) manifestó estar de acuerdo con el mismo, y en relación a su otro defendido (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por cuanto la ciudadana Fiscal en esta audiencia de manera oral ha formulado acusación por el delito de Lesiones Personales, solicito a este Tribunal se desestime esta acusación en virtud de que considera esta defensa que el lapso para ello precluyo al momento en que presento el escrito de acusación correspondiente lo cual contrariaría la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mis defendidos de controvertir los hechos objeto de acusación, la defensa rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no se desprende de las actuaciones practicadas en la investigación la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan , razón por lo cual solicito la desestimación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo expuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso que el tribunal admita la acusación ratifico el escrito presentado en fecha 16 del corriente mes y año; asimismo solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto le sea extendido el lapso de presentaciones una vez cada 30 días para lo cual consigno en un folio útil constancia que lo acredita como estudiante del octavo año de la Escuela Básica V.D. a los fines de que sea agregada a los fines correspondientes”

Acto seguido la Juez impone a los Adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo que significa la solicitud de remisión formulada por la representante del Ministerio Público en relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado y les señalo lo que significa el procedimiento especial por admisión de los hechos y de la actuación a que se refiere la presente audiencia, con el contenido y las razones legales y ético sociales de la decisión que se tome. A continuación la Juez les pregunta si entendieron y si desean declarar a lo que señalaron que si entendieron y no desean declarar. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor M.T.T.M. quien expone: “Ratifico lo ya expuesto. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:45 del mediodía.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, oídas las exposiciones hechas por las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, así como los elementos de convicción que llevaron a la representante del Ministerio Público a formular los respectivos actos conclusivos, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones::

PRIMERO

En relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la representante del Ministerio Público solicita la Remisión de la causa a su favor, en virtud de encontrarse el adolescente cumpliendo sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas por este mismo Despacho en fecha 08 de julio de 2004 por un lapso de UN AÑO Y SEIS MESES la primera y UN AÑO la segunda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y constatada como fue la información suministrada por la Representante del Ministerio Público y ser la remisión, una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio, en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva a la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico de crimen organizado y de las pandillas, que utilizan a los adolescentes entre sus miembros para la perpetración de crímenes de otra especie, también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta, por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido, resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por último, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. (subrayado nuestro). Con estos supuestos tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos fundamentos son los principios de humanidad y proporcionalidad, permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua, y permite llevar a juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación. Es por lo que esta Juzgadora en base a lo señalado y visto el hecho objeto de la acusación, es que considera PROCEDENTE, la solicitud de REMISION formulada por la representante del Ministerio Público a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho calificado como ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES previstos en los artículos 458 y 418 ambos del Código Penal, por cuanto la sanción que podría llegar a imponérsele carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta y que se encuentra cumpliendo actualmente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la acusación formulada en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 19 de enero de 2005, aproximadamente a las 1:20 de la tarde, en las inmediaciones de la Parada de Barrio Sucre, se encontraba la víctima A.M., esperando para abordar la unidad de transporte, ya que iba a visitar a su hija, cuando de pronto se acercaron dos (02) sujetos y le preguntaron si esa era la parada de Barrio Sucre, luego se regresaron y fue cuando le quitaron la cadena que tenia la víctima, por lo que la misma comenzó a forcejear con ellos, recibiendo un golpe a nivel del cuello, y le arañaron el brazo, ya que no soltaba la cadena, sin embargo se apoderaron de la misma y salieron corriendo, la victima observo a un policía que se encontraba por el sector y le informo lo sucedido, por lo que la patrulla salio en su búsqueda siendo aprehendidos los mismos en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos, es de resaltar que al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), le fue encontrado en su bolsillo delantero izquierdo la cadena de la víctima ( evidencia en el presente caso) la cual tenia su gancho roto, el cual lo califica como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES LEVES previstos en los artículos 458 y 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.M., esta Juzgadora observa que el hecho encuadra dentro de los tipos penales señalados por la representante del Ministerio Público, en virtud de que existen elementos de convicción que los sustentan y por encontrarse llenos los extremos de los mismos, e igualmente la acusación formulada llena los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la representante del Ministerio Público, AB. L.Z.R. en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE. En relación a lo señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que no se le vulnera el derecho de defensa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto la calificaciones dadas por la representante del Ministerio Público se derivan de un mismo hecho y no sobre otro, aunado de que en las actuaciones se encontraban los elementos que configuraban al mismo, por existir el informe médico forense en el que se encuentran demostradas las lesiones sufridas por la victima, teniendo conocimiento las partes de ello, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa pública.

TERCERO

1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 08-04-2005, el cual corre insertas a los folios cincuenta y cinco(55) al sesenta y uno(61) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nro. 393 inserto al folio 48 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios H.G. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 26 de enero de 2005, practicado al sitio de los hechos. EXPERTICIA: Informe Pericial Nº 9700-061-BTP-073 de fecha 24 de enero de 2005, inserto al folio 51 de las actas procesales suscrito por el detective H.G.C., adscrito al Departamento Técnica Policial, Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referente al AVALUO REAL practicado al objeto del hecho, el cual fue recuperado. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del efectivo Inspector M.M.Z., placa 011, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana San Cristóbal. 2.- Testimonio de la ciudadana A.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.901.217, residenciada en Pirineos I, lote E, vereda 5, casa Nro.14, teléfono 3557619, San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora Pública, en su escrito de fecha 16 de mayo de 2005, el cual corre a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro(84) ambas fechas inclusive, las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: TESTIMONIAL: El testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 3.- Se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de que se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 20-01-05, solicitado por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE parcialmente, ya que en virtud de la constancia presentada en donde se evidencia de que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se encuentra estudiando, se acuerda extender las presentaciones, una vez cada VEINTE(20) DIAS, manteniéndose las otras medidas igual. Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : SE DECLARA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código penal en perjuicio de la ciudadana A.D.M. y por ende DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal , norma esta aplicable por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES previstos en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.M., conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 08-04-2005, el cual corre insertas a los folios cincuenta y cinco(55) al sesenta y uno(61) las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nro. 393 inserto al folio 48 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios H.G. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 26 de enero de 2005, practicado al sitio de los hechos. EXPERTICIA: Informe Pericial Nº 9700-061-BTP-073 de fecha 24 de enero de 2005, inserto al folio 51 de las actas procesales suscrito por el detective H.G.C., adscrito al Departamento Técnica Policial, Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referente al AVALUO REAL practicado al objeto del hecho, el cual fue recuperado. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del efectivo Inspector M.M.Z., placa 011, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana San Cristóbal. 2.- Testimonio de la ciudadana A.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.901.217, residenciada en Pirineos I, lote E, vereda 5, casa Nro.14, teléfono 3557619, San Cristóbal, Estado Táchira; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias admisión que se hace conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora Pública, en su escrito de fecha 16 de mayo de 2005, el cual corre a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro(84) ambas fechas inclusive, las cuales consisten en: TESTIMONIAL: El testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. SEXTO: DECLARA PROCEDENTE parcialmente la solicitud fiscal de que se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 20-01-05, y en consecuencia el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se le mantienen las medidas cautelares sustitutivas e privación de libertad de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en dicha fecha, modificándose solo la del literal “c” las cuales tendrá que hacerla una vez cada VEINTE (20) DIAS, en aras al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1.15 de la tarde.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE ACUSADO ADOLESCENTE ACUSADO

ABG. M.T.T.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

3C-1194/2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR