Decisión nº 43 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTINUEVE (29) DE J.D.M.C..-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: E.L.G.P.

FISCAL ESPECIALIZADA C.J.C.P.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSOR PUBLICO: P.R.M.

DELITO: ROBO PROPIO

VICTIMA: CHACON LEON S.L.

SECRETARIA: M.M.V..

Siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. C.J.C.P., por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.C.L.,visto el acuerdo conciliatorio aprobado en la audiencia preliminar que se efectuó el día jueves 13 de enero del 2005 y por cuanto de las actas se desprende que el adolescente imputado incumplió sin justificación alguna con las charlas de conducta fijadas, es por lo que se fijo la realización de la nueva Audiencia Preliminar. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensor Público Penal, Abogado P.R.M., la victima S.L.C.L. y la secretaria del Tribunal Abg. M.M.V.. La Juez declaro abierto el Acto, ordenando a la secretaria del Tribunal, verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez advirtió a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el ABG. C.J.C.P., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” impuestas por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2004, y como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente con la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación, así como las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. En este estado la Juez pregunta a la Defensa ABG. P.R.M., si tiene algo que manifestar respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, manifestando que no tiene nada que objetar. Acto seguido la ciudadana Juez ADMITE, totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, en su escrito de fecha 30 de Mayo del año dos mil cinco (2005), el cual corre inserta en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, de la presente causa, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Abril de 2003, aproximadamente a las 11:14 a.m. por las inmediaciones de la Corporación de la Salud, ubicada por la Avenida Universidad, Estado Táchira, específicamente por la parte de atrás de Mariología, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ya identificado, en compañía de otro ciudadano, quien se dio a la fuga, abordaron sorpresivamente y de forma violenta a la ciudadana S.L.C.L., el ciudadano que se dio a la fuga, colocó un puñal en el cuello de la victima a fin de intimidarla, mientras que el adolescente botado el bolso en el pavimento. Se resalta el hecho de que una vez dentro de dicha institución el vigilante privado, Jhonathan, detuvo al adolescente y dio parte a la policía, haciéndose presentes en el lugar los funcionarios policiales Dgdo. V.A., placa 305 y Dgdo. J.D.V., placa 1498, a quien dicho vigilante le hizo entrega del adolescente, quien fue trasladado junto con la victima y la evidencia, un bolso de color amarillo, en su interior, y una pintura marca ligne dior color lila, un marcador marca Expo color negro y un cepillo viajero con su correspondiente estuche de color verde ala comandancia de la policía. Configurando en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana S.L.C.L.. Asimismo este Tribunal admite las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Juez pregunta al Adolescente imputado, si desea declarar, a lo que responde que Si deseaba declarar, y seguidamente expuso: “Yo pido disculpas y prometo no volverlo a hacer y planteo una conciliación, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado P.R.M., quien expone: “Me apego a lo planteado por mi defendido y además planteo que se someta a Charlas de Orientación con el psicólogo que se le asigne por el lapso de 6 meses, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana S.L.C.L. quien expone “Estoy de acuerdo con la conciliación y acepto las disculpas y que vaya a las charlas de orientación se homologue el presente acuerdo. Es todo”. Acto seguido la Juez pregunta al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado C.J.C.P., si tiene algo que objetar a la solicitud hecha ante este Tribunal por el Adolescente imputado y su Abogada Defensora, a lo que respondió: “ Que no se opone a lo solicitado por la defensa, por el adolescente y la victima, ya que es voluntad de ellos, pero que el imputado debe cumplir, de lo contrario se le aplicarán medidas solicitadas. Es Todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:50 de la mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el ABG. C.J.C.P. contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal ADMITE la acusación en su totalidad. Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar de acuerdo en celebrar un ACUERDO CONCILIATORIO, en el cual el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se compromete a ofrecer disculpas a la victima ciudadana: S.L.C.L., quien estando presente, manifestó estar de acuerdo con la conciliación propuesta por el adolescente imputado, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, este Tribunal observa que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación del daño moral y social, así como la posibilidad de que adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, y a conocer la importancia que tiene el respeto hacía los demás, así como rectificar y no incurrir en un hecho igual . Es así, como este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral, en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. APRUEBA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, propuesto y celebrado en esta audiencia entre el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y la victima S.L.C.L., el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: PRIMERO: El adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)deberá ofrecer formalmente disculpas a la victima S.L.C.L., lo cual se materializo en la misma audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), deberá someterse a CHARLAS DE CONDUCTA por ante los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios auxiliares del Circuito, por el lapso de SEIS (6) MESES una charla por mes a partir del día 18-08-2005, asimismo el adolescente, deberá informar cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público, y por lo tanto SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hasta tanto el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)cumpla con las obligaciones aquí pactadas en el plazo fijado, caso contrario el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación, tal y como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2004. Una vez conste en el presente expediente el cumplimiento de la obligación aquí pactada, se procederá a homologar la presente causa conforme a lo que establece el artículo 578 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Librese el oficio respectivo a los Psicólogos adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la decisión de este Tribunal Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. E.L.G.P.

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3

ABG. C.J.C.P.

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I PD

ABG P.R.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO

S.L.C.L.

VICTIMA

ABG. M.M.V.

SECRETARIA (S)

Causa Penal 3C-1075/2004

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