Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

I.-Identificación de las partes.

Parte Actora: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO “LAGUNA BLANCA I”, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 08-06-1998, bajo el Nº 21, protocolo primero, Tomo 16, segundo trimestre del año 1988, con domicilio en el sector Este de la ciudad de Porlamar (inmediaciones de la Laguna del Morro), avenida Bolívar, Municipio M.d.e.N.E..

Apoderado Judicial de la Parte Actora: D.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130139, con domicilio procesal en el centro comercial Galería Fente, Planta Baja, Local A-22.

Parte Demandada: R.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.931, domiciliado en el Apartamento 201, ubicado en el segundo piso del Conjunto Residencial Edificio I, del Complejo Turístico Laguna Blanca, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EMIKA MOLINA KERT, F.R.R. y L.J.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.500, 8.557 y 51.115, respectivamente.

  1. Reseña de las actas procesales.

Mediante oficio Nº 21.400-10 de fecha 22-04-2010 (f. 26 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 10.728-09, constante de tres piezas la primera constante de (200) folios útiles, la segunda constante de 26 folios útiles y anexo cuaderno de Medidas, constante de 188 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, contra el ciudadano R.O.N.; a los fines que conozca de la apelación interpuesto por el abogado D.E.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01-03-2010.

Por auto de fecha 12-05-2010 (f. 27 de la 2ª pieza), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Consta a los folios 28 al 33, informes presentados por el apoderado Judicial de la parte actora-apelante.

Mediante auto de fecha 30-06-2010 (f. 34 de la 2ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 29-06-2010 y aclara a las partes, que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 30-06-2010 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.-Trámite de Instancia.

La demanda.

(1era pieza)

Comienza la demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentada por el abogado D.E.C., en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, contra el ciudadano R.O.N., en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:

(…..)

Que… “Consta de Planillas de Pago pendientes por gastos comunes derivados de la propiedad de un apartamento signado con el número 201 del Conjunto Residencial edificio “Laguna Blanca I”, que su propietario se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden”.

Que “Dicho apartamento es propiedad del ciudadano R.O.N., lo cual consta según documentos debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 30 de Agosto de 1993, anotado bajo el Nro.39. Folios 238 al 244, Tomo 16, Tercer Trimestre de 1993; y posee una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (112,50m2), compuesto de un (1) pasillo de entrada, de un (1) recibo-comedor, un (1) vestier principal, un (1); baño auxiliar, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, dos (2) closet, dos(2) espacio para closet, un (1) balcón con terraza y un (1) ventanal con jardinera; alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento 202-A; correspondiéndole en consecuencia un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5754%), lo cual fue establecido en el Documento de Condominio, otorgado de fecha 08-06-1988, en la referida Oficina de Registro anotado bajo el Nro. 21, folios 106 al 130, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1988; donde también se indica la obligación del condominio, que es este libelo se demanda, lo cual además es una obligación ex lege”.

Que “El ciudadano R.O.N., identificado en autos, adeuda por concepto de pago insoluto de cuotas de condominio del apartamento signado con el 201, vencidas desde junio de 2006 hasta enero de 2009, ambas inclusive, la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 10.037,66); a lo que debe adicionarle los intereses legales y de mora correspondientes por daños y perjuicios, que en el petitorio se solicitará.”

Que “la negligencia reiterada del copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos de condominio, contemplado en nuestro Texto Sustantivo Civil como “Hecho Ilícito” en su articulo 1.185, pues causa daños y perjuicios a la comunidad de propietarios como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, exigidas y pautadas en el articulo 760 eiusdem”.

Que “Para resaltar evidente lo anárquico del pago del condominio por parte del propietario del apartamento 201, supra identificado, quien ni de manera voluntaria ni de manera extra judicial cancela sus cuotas de condominio, y por ser lesivo de los intereses del resto de los condominios y en general de su condominio, es que ocurren a esta competente autoridad, con fundamento en lo expuesto en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 630, y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que por la vía judicial el condominio solvente su morosa situación”.

Que “en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que acuden ante esta competente autoridad siguiendo expresas situaciones de su representada, junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, a los fines de demandar, como en efecto demanda, al ciudadano R.o.N., propietario del apartamento 201, para que éste convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 10.037,66), suma adeudada por concepto de cuotas de condominio insolutas, vendidas desde junio 2006 hasta enero de 2009, ambas inclusive, correspondientes al apartamento 201, así como los intereses de mora y legales calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual respectivamente, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas hasta la fecha de introducción de la presente demanda; monto que pedimos se establezca mediante experticia complementaria del fallo”.

SEGUNDO

cancelar la cantidad que se produzca por concepto de intereses moratorios y legales, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, respectivamente, sobre las facturas de condominio demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva; monto que piden se establezca mediante experticia complementaria del fallo”.

TERCERO

Cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA, (Bsf. 250,00), por concepto de gastos extrajudiciales para la viabilidad de la presente demanda, tales como la obtención del documento de propiedad del condominio, pago de estampillas y copias fotostáticas de documentos de documentos de poder y del condominio”.

CUARTO

Pagar lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado. Piden que dicha indexación se haga mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de las cuotas en este libelo de demanda”.

QUINTO

Pagar las cuotas y costas que causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.”

Que “establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Galería Fente, PB, Local A-22, frente al cajero electrónico de Banorte, y pide que la parte demandada sea citada en la siguiente dirección: apartamento 201, ubicado en el Segundo Piso del Conjunto Residencial Edificio I Complejo Turístico Laguna Blanca”.

Que “Estiman la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL Bsf. 15.000,00.”

Que “de conformidad con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea decretada MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el apartamento 201, ubicado en el Segundo Piso del Conjunto Residencial Edificio I Complejo Turístico Laguna Blanca, inmueble suficientemente identificado supra, documento de propiedad, y dan por reproducidos sus linderos, medidas y demás determinaciones”.

Que “a los fines de la practica de la medida, adicionalmente piden se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. el decreto de la misma, a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal”.

Por distribución efectuada en fecha 26-02-2009 (f.3de la 1 pieza), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 05-03-2009 (f. 4 de la 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora consigna, signado con las letras A hasta la D, constante de ochenta y nueve folios útiles anexos del libelo de la demanda, los cuales corren inserto a los folios 5 al 93 de la 1ª pieza.

Mediante auto de fecha 11-03-2009 (f.94 y 95 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite los anexos consignados por la parte actora por cuanto considera que las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y en cuanto a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.

Mediante diligencia de fecha 13-03-2009 (f.96 de la 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de libelo de demanda y auto de admisión, al igual que los emolumentos para que se practique la citación personal del demandado, los cuales corre inserto a los folios 99 al 103.

En fecha 26-03-2009 (f.98 de la 1ª pieza), el alguacil temporal de la causa consigna constante de cinco (05) folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano R.O.N. el cual no pudo localizar por encontrarse en la ciudad de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 13-04-2009 (f.104 de la 1ª pieza), la parte demandada asistido por el abogado F.R.R. se da por citado en el presente proceso.

Consta al folio 105 al 106 de la 1ª pieza de fecha 14-04-2009 poder Apud-Acta que le otorga el ciudadano R.O.N. a los abogados Emika Molina Kert, F.R.R. y L.J.F. inscritos en el inpreabogado bajo los N° 87.500, 80.557 y 51.115, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 13-05-2009 (f.109 al 113), el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:

Que…”Tal como se evidencia del libelo de la demanda, tanto del encabezamiento como en el petitorio, quien ejerce la acción de vía ejecutiva quien han denominado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I”, en lo adelante LA JUNTA , la cual no evidencia datos de representantes o identidad alguna. Ahora bien, se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 08-06-198, Nº 12 Protocolo Primero, Tomo 16, que la entidad de derecho privado verdadera y legítima titular de acción de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), es el CONDOMINIO “LAGUNA BLANCA I”, en lo adelante condominio”.

(….)

Que “se denota del libelo de la demanda que la junta es quien se presenta y pretende ejercer la acción de cobro de bolívares de coutas condominales “supuestamente” insolutas, y quien tiene efectivamente el ejercicio de la acción, es decir, el verdadero titular del derecho para ejercer la acción in comento es el condominio, razón por la cual alegamos la falta de cualidad de la junta de condominio del conjunto residencial edificio Laguna Blanca I, para intentar el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “alega conforme al artículo 1.364 del Código Civil, el pago íntegro de las obligación demandada, el cual asciende a la suma de DIEZ MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.040,00), cuyos pagos fueron realizados en el Banco de Venezuela Grupo Santander, en la Cuenta Corriente del Condominio Laguna Blanca, N° 01020144610002732732, por su mandante o por su cónyuge J.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° 13.380.403”.

(….)

Que “manifiesta e informa que los depósitos están hechos por adelantado y con montos exactos, por cuanto los administradores (Junta de Condominio) no le hacen llegar los recibos de cobro de las cuotas condominales a su representado. En tal sentido, solicita declare pagada en su totalidad la deuda demandada, y así solicita sea establecido en la definitiva”.

Que ”quien ejerce las funciones de administración de el CONDOMINIO es la JUNTA, conformada dicha junta de condominio por cinco (5) personas M.M.P., G.Q., P.B., A.U.D. GAZDIK Y F.V.H., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.801.649, 4.274.223, 13.795.234,3.661.428 y 13.716.764, respectivamente.”

Que “asimismo se evidencia de todas y cada una de las planillas de cobro de gastos comunes, que las mismas solo están firmadas por una de las cinco personas que según el actor, ejercen las funciones de administración de EL CONDOMINIO. En tal sentido, establece que el Primer Aparte del Artículo 14 ejusdem que las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador tendrán fuerza ejecutiva, por la cual debieron firmar todos los integrantes de la JUNTA, conforme al articulo 18 literal C) de la Ley de Propiedad Horizontal, planillas o liquidaciones para que las mismas tuvieran fuerza ejecutiva y tal virtud resultare procedente el cobro de las mismas a través de procedimiento de vía ejecutiva.”

Que “Las planillas de cobro de cuotas de gastos comunes, no tienen fuerza ejecutiva por haberse incumplido con el mencionado Primer Aparte del Artículo 14 ejusdem es decir, firmadas por todas las personas que ejercen la función de administrador de EL CONDOMINIO, al igual que el presente proceso debió ser admitido por el procedimiento ordinario, por no tener las mismas la fuerza ejecutiva que se alega”.

Que “rechaza por exagerada la cuantía establecida en el libelo de la demanda, la cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), y señala en nombre de su mandante como la cuantía correcta para el presente proceso la suma de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 10.037,66) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que “el fundamento de la cuantía por exagerada, lo hace en virtud de que el diferencial entre el total correspondiente a las cuotas condominales (Bsf. 10.037,66), y la cuantía de la demanda (Bsf. 15.000,00), el cual asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 4.962,34), no sabe a ciencia cierta con que fundamento o base se pretende cobrar, ya que los intereses no fueron estimados o calculados amén de estar cobrados, pagados e incluidos en las planillas de condominio, las gastos extrajudiciales no pueden ser cobrados a través del Procedimiento vía Ejecutiva, la indexación y las costas procesales tampoco fueron estimadas o calculadas, motivo por el cual no sabe, y en tal sentido rechaza en nombre de su representado, a que corresponde dicho diferencial monetario antes mencionado”.

Que “1.- Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a EL CONDOMINIO cuotas condominales insolutas, desde el mes de junio de 2006 al mes de enero de 2009.

  1. - Niega, rechaza y contradice que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO “LAGUNA BLANCA I” sea el titular del ejercicio de la acción en el presente proceso, ya que el mismo es exclusivo de la entidad de derecho privado denominado CONDOMINIO “LAGUNA BLANCA I”.

  2. - Niega, rechaza y contradice que las planillas de cobro de gastos comunes consignadas con el libelo “B-1 al B-32” hayan sido firmadas por todos y cada uno de los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO “LAGUNA BLANCA I”.

  3. - Niega, rechaza y contradice que las planillas de cobro de gastos comunes consignadas con el libelo “B-1 al B-32” tengan fuerza ejecutiva, por incumplir el actor con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo referente al requisito indispensable relativo a la firma del administrador”.

  4. - Niega, rechaza y contradice la procedencia del presente proceso a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, por carecer las planillas o liquidaciones condominales consignadas por el actor, de la fuerza ejecutiva que le otorga la Ley de Propiedad H.p.l. razones expuestas anteriormente”.

  5. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.M.P., sea propietaria de algún inmueble ubicado en el condominio ”Laguna Blanca I”, lo cual le de derecho a formar parte de la junta de Condominio, y quien a su vez es la única persona que firma las planillas o liquidaciones objeto de la pretensión deducida”.

  6. - Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar al actor la suma de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 10.037,66), por concepto de cuotas condominales insolutas, por cuanto las mismas fueron pagadas”.

  7. - Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar intereses de mora estimados en 3% anual, por cuanto lo cierto es que la deuda demandada fue pagada en su totalidad. Adicionalmente niega y rechaza que su mandante deba pagar intereses, por cuanto los mismos fueron cargados en la planillas de gastos comunes o recibos de condominios consignadas por el actor con su libelo, y que fueron pagados por su mandante.

  8. - Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) por concepto de gastos extrajudiciales, ya que lo cierto es que dicho cobro es incompatible con el procedimiento de Vía ejecutiva, y al no ser titulo ejecutivo debe forzosamente quedar excluido del presente proceso.

  9. - Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar la indexación del monto de cada recibo condominal, ya que su mandante pagó la obligación demandada, y adicionalmente no puede cobrarse intereses e indexación en un mismo proceso ya que ello constituiría un doble cobro.

  10. - Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, causados con motivo del presente proceso.”

Que “declaran como domicilio procesal “Conjunto “Laguna Blanca I”, Avenida Bolívar, Apto. N° 201 de la Cuidad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.”.

Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f.114 de la 1 pieza), el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos que corren inserto a los folios 118 al 125.

Consta a los folios 127 y 128 de la 1ª pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora con sus respectivos anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles los cuales corren insertos a los folios 129 al 144.

Mediante auto de fecha 16-06-2009 (f.145 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena oficiar al Banco de Venezuela grupo Santander, Ubicado en la Avenida 4 de m.P., Municipio M.d.e.N.E..

Consta al folio 148 de la 1ª pieza, oficio dirigido al Gerente del Banco de Venezuela grupo Santander, Ubicado en la Avenida 4 de m.P., Municipio M.d.e.N.E..

Mediante auto de fecha 16-06-2009 (f.149 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y en cuanto a la prueba de testigo promovidas en su escrito de pruebas se fija el tercero, cuarto y quinto día de despacho siguiente, para que los ciudadanos M.S.V.M. R.E.Á.A. y S.L.P.M., sin necesidad de citación ratifiquen el contenido y firma de los documentos consignados en el escrito de pruebas.

Por autos de fechas 19, 22 y 25-06-2009, (f.152 al 154 de la 1° pieza) respectivamente, se declara desierto el acto acordado en el auto de fecha 16-06-09.

Consta al folio 155 y 156 de la 1ª pieza, diligencia del alguacil del tribunal de la causa mediante el cual consigna firmada y sellada copia del oficio dirigido al Gerente del Banco de Venezuela grupo Santander, Ubicado en la Avenida 4 de m.P., municipio M.d.e.N.E..

Mediante diligencia de fecha 06-07-2009 (f.157 de la 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal no evacuar la prueba de informes que fuere solicitada por el demandado en el numeral 4 de su escrito de pruebas. Al igual que solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana S.P..

Mediante auto de fecha 08-07-2009 (f.158 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, niega el primer pedimento donde la actora conviene en el hecho de que fueron realizados los depósitos a que se contrae el referido en numeral 3 del capítulo IV del escrito de pruebas, debido a que las mismas debe ser solicitadas por la parte promovente y en cuanto al segundo pedimento lo acuerda y fija el tercer y cuarto día de despacho a las 11:00 a.m., para que los ciudadanos M.S.V.M. y Reinaldo E Á.A., ratifiquen el contenido y firma de los documentos emanados de ellos y que fueron consignados en el presente expediente. Las boletas de citación están agregadas a los folios 159 al 160.

Consta al folio 161 de la 1ª pieza de este expediente; acta de fecha 17-07-2009 del acto de reconocimiento de ratificación de contenido y firma del documento privado cursante en el folio 189 del presente expediente por parte de la ciudadana S.L.P.M..

Mediante diligencia de fecha 17-07-2009 (f.162 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.S.V., la cual corre inserta al folio 163.

Mediante oficio N° 10728 de fecha 14-07-2009 (f. 164 al 189 de la 1ª pieza), el Banco de Venezuela da respuesta al oficio N° 20385-09 de fecha 16 de junio de 2008 detallando la información solicitada a ese ente bancario.

Mediante diligencia de fecha 21-01-2009 (f.190 y 191 de la 1ª pieza), el alguacil temporal de la causa, consigna constante de un (1) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el por el ciudadano Reinaldo. E. Á.A..

Mediante diligencia de fecha 22-07-2009 (f.192 de la 1ª pieza), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma del documento inserto a los folios 192 al 196 se deja constancia de que el testigo no se hizo presente y en tal sentido se declara desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 28-07-2009 (f.193 de la 1ª pieza), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma del documento inserto a los folios 192 al 196 se deja constancia de que el testigo no se hizo presente y en tal sentido se declara desierto el acto.

Mediante auto de fecha 14-08-2009 (f. 194 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil aclara a las partes que a partir del día 10-08-09 exclusive, comenzó a transcurrir el término para presentar los respectivos informes.

Consta a los 195 al 197 escritos de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 07-10-2009 (198 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa ordena testar o anular los errores de foliatura al igual que la duplicidad en algunos folios.

Mediante nota de secretaría de fecha 07-10-2009 (f. 199 de la 1ª pieza), se deja constancia que de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil se dejan salvadas las enmendaduras existente en el presente expediente.

Por auto de fecha 07-10-2009 (f. 200 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza y acuerda abrir una nueva la cual se denominará segunda.

  1. pieza

Mediante auto de fecha 20-10-2009 (f.2 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa les aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.

Mediante auto de fecha 07-01-2010 (f.3 de la 2ª pieza), el Juez Temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y difiere la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 24-02-2010 (f.4 de la 2ª pieza), la Jueza Titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

Consta a los folios 05 al 16 de la 2ª pieza, sentencia dictada por el tribunal de la causa donde declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el abogado F.R.R. y sin lugar la demanda de Vía Ejecutiva interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”.

Mediante diligencia de fecha 03-03-2010 (f.17 de la 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y solicita que se notifique a la parte actora de la sentencia dictada.

Mediante auto de fecha 09-03-2010 (f.18 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte actora librándose boleta que corre inserta al folio 19.

Mediante diligencia de fecha 13-04-2010 (f. 20 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna constante un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano D.E.C. apoderado judicial de la parte actora, la cual corre inserta al folio 21 de la 2ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 20-04-2010 (f.22 de la 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 01-03-2010.

Mediante auto de fecha 22-04-2010 (f.23 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho comprendidos desde el 13-04-2010 exclusive hasta el 21-04-2010 inclusive, en esta misma fecha mediante nota de secretaría se hace constar que han transcurrido ante ese tribunal cinco (5) días de despacho.

Mediante auto de fecha 22-04-2010 (f.24 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta alzada librándose oficio.

Mediante nota de secretaría se dejan salvadas las enmendaduras de foliaturas que cursan a los folios 10 al 23, 35 al 188 del cuaderno de medidas.

Cuaderno de medidas.

En fecha 11-03-2009 (f. 1 y 2) se abre el presente cuaderno de medidas donde se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.201, ubicado en el segundo piso, del Conjunto Residencial Edificio I del complejo Turístico Laguna Blanca.

Consta al folio 3 de fecha 11-03-2009, oficio N° 19917-09 donde se libra comisión al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, comisión que corre inserta a los folios 4 al 6.

Consta a los folios 08 al 23 comisión debidamente cumplida remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 16-04-2009 (f.25), el apoderado judicial de la parte demandada apela del decreto de Embargo Ejecutivo de fecha 11-03-2009.

Mediante auto de fecha 22-04-2009 (f.27), el tribunal de la causa ordena remitir las copias que a bien tenga indicar la parte apelante y las que en su oportunidad indique el tribunal. Librándose oficio.

Mediante diligencia de fecha 06-05-2009 (f.28), el apoderado judicial de la parte demandada señala que las respectivas copias acompañen a la apelación interpuesta en fecha 16-04-2009.

Mediante auto de fecha 12-5-2009 (f.29), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría copias cerificadas de la totalidad del presente expediente (cuaderno principal y cuaderno de medidas) copias certificadas que corren insertas a los folios 33 al 172.

Consta al folio 30 oficio N° 20219-09 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 15-05-2009 (f.31), el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un (01) folio útil debidamente firmado y sellado oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 20-05-2009 (f. 173), esta alzada le da entrada a la apelación interpuesta por el abogado L.J.F.M. apoderado judicial de la parte demandada contra decisión interlocutoria de fecha 11-03-2009.

Consta a los folios 174 al 175 informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Consta a los folios sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 30-07-2009.

IV.-La Sentencia apelada.

“(…) Del extracto copiado se extrae que –entre otros aspectos- es según el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que -como se dijo antes- la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.

En este asunto consta que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, tomo la representación de dicho conjunto residencial sin que se aportaran evidencias que permitan determinar que hasta la fecha en que se propuso la demanda no se había procedido a efectuar la designación del administrador del conjunto, a pesar de que por disposición del texto legal que rige esta materia especial es a quien se le atribuye la representación en juicio, ni menos aún emana de las pruebas documentales aportadas que la asamblea de propietarios expresamente haya emitido la correspondiente autorización dirigida a la junta de condominio con el propósito de permisar la proposición de esta demanda. Por tales razones al no haber quedado demostrado que la Junta de Condominio actúe autorizada por los propietarios para incoar la presente acción se impone declarar procedente la defensa opuesta por el demandado relacionada con la falta de cualidad activa. Y así se decide.

Con base a lo anterior, al haber prosperado la falta de cualidad activa resulta inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto debatido. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por el abogado F.R.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.O.N..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Vía Ejecutiva interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, en contra del ciudadano R.O.N., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

  1. Actuaciones en Alzada.

Informe de la parte actora.

En fecha 15-06-2010 (f. 28 al 33 de la 2ª pieza) el abogado D.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130139, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

(….)

.

Que “En nombre de su representada, junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, demandó por cobro de cuotas de condominio insolutas al ciudadano R.O.N., condominio del conjunto de marras, plenamente identificado en autos; siendo dicha demanda declarada sin lugar por falta de cualidad, así como también, establecida la cuantía de dicha demanda en monto menor que el establecido en el Libelo respectivo, de todo de lo cual mediante el presente escrito de informes apelan formalmente, es los términos que infra se exponen”

(…)

.

Que “yerra doblemente la decidente, pues exige que se pruebe el hecho negativo de que NO se ha nombrado administrador del condominio para desechar la excepción de la falta de cualidad, lo cual reconoce el demandado en el Capitulo III de su contestación a la demanda (la cualidad de administrador); y además de que a tales fines exige prueba de que la Junta de Condominio haya actuado autorizada por la Asamblea de Propietarios para proponer la demanda”.

Que “Parte el a quo de un par de premisas erradas, la primera de ellas, exigir la probanza de un hecho negativo (el no nombramiento de un administrador), para cualificar la calidad de demandantes de la Junta de Condominios por su representada en este juicio y es sabido que los hechos negativos no son objeto de prueba”. (Subrayado del informante)

Que “afirma que necesita la Junta de Condominio autorización de la Asamblea de Propietarios para proponer la demanda, lo cual no aparece en todo el texto de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo en su artículo 39, pero cuya acción está destinada a la expulsión del condominio que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones y no para el cobro de cuotas de condominio insolutas, que es la pretensión contenida en su demanda”.

Que “quien si necesita autorización para accionar, si existiese, es el administrador externo, y debe ser autorizado precisamente por la Junta de Condominio, quien a tenor de lo establecido en el artículo 18 ejusdem, tiene la atribución-obligación de vigilar y controlar la administración, así como ejercerla en caso de defecto en el nombramiento de administrador, tal como lo previene dicha norma en su literal c”.

(…)

.

Que “no fueron los términos expuestos por el a quo el asidero de la defensa perentoria del demandado, ni impone la ley como presupuesto procesal la existencia de autorización de la Asamblea de Propietarios a la Junta de Condominios para que ésta accione cuando está en funciones de administración e intenta el cobro de cuotas de condominio insolutas; razones por las cuales adolece del vicio de Incongruencia Positiva la sentencia dictada por el Juez de Instancia, debido a que sale de los términos en que esta planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados; y para el caso que estuviera actuando de oficio, lo que no aparece de su razonamiento jurídico y del aparente estudio que realizó del expediente, debería dejarlo claro en su sentencia, lo cual no hace”.

(…)

.

Que “tanto la inobservancia del documento de condominio, prueba que consta en el expediente y de la cual también deriva su cualidad y del cual la juez no emite pronunciamiento alguno a la hora de decidir, hace incurrir a la juez de instancia en la vulneración del principio de exhaustividad, y en consecuencia en el vicio de inmotivación por silencia de prueba. Que es oportuno señalar lo establecido en la norma adjetiva civil, específicamente el articulo 509”.

(omissis)

Que “la Norma transcrita ordena al decidente analizar todas y cada una de la pruebas promovidas, ya que de lo contrario se incurriría en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se produce cuando el operador jurídico, contrariando el citado articulo 509, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad”.

Que “tienen razones suficientes para que prospere en derecho su apelación respecto de la falta de cualidad activada declarada por el a quo, y así solicitan sea declarado”.

Que “en el capitulo IV del escrito de contestación del demandado arguye el mismo que es exagerada la cuantía de la demanda; y señalo como cuantía correcta, la cantidad de Bolívares Fuertes Diez Mil Treinta y Siete con Sesenta y Seis Céntimos (Bsf. 10.037,66); y se desprende de su escrito de pruebas, que ninguna aportó a los fines de demostrar su alegación”.

(…)

.

Que “en la fase probatoria ninguna prueba promovió y en consecuencia nada probó el demandado respecto de la cuantía por él alega (revisar escrito de pruebas del demandado), lo cual trae como consecuencia que deba quedar firme la estimación hecha por ellos que es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y así pide sea declarado por esta alzada.”

Que “Solicitan a esta alzada se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, Revoque la sentencia recurrida y, en definitiva, se pronuncie sobre el mérito de la causa y declare CON LUGAR la demanda”.

VI- Motivaciones para decidir.

Este tribunal Superior, entra al conocimiento de la presente causa por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión definitiva de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En el escrito de informes presentado por la parte actora apelante, se alegó lo siguiente:

“(…) Luego de citar innúmeras (sic) jurisprudencias que nada aportan a lo decidido, pues ninguna relación tienen las mismas con lo debatido, impregnando de ilogicidad la motivación de su sentencia, afirma la A quo, que

es al administrador a quien la Ley confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que –como se dijo antes- la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.

(Resaltado y negritas nuestras.)

Y es por ello lo único acertado de su sentencia, pues luego asevera lo siguiente:

En este asunto consta que la que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, tomo (sic) la representación de dicho conjunto residencial sin que se aportaran evidencias que permitan determinar que hasta la fecha en que se propuso la demanda NO se había procedido a efectuar la designación del administrador del conjunto, a pesar de que por disposición del texto legal que rige esta materia especial es a quien se le atribuye la representación en juicio, ni menos aún emana de las pruebas documentales aportadas que la asamblea de propietarios expresamente haya emitido la correspondiente autorización dirigida a la junta de condominio con el propósito de permisar la proposición de esta demanda.

Yerra doblemente la disidente, pues exige que se pruebe el hecho negativo de que NO se ha nombrado administrador del condominio para desechar la excepción de falta de cualidad, lo cual reconoce el demandado en el Capítulo III de su contestación a la demanda (la cualidad del administrador); y además de que a tales fines exige prueba de que la Junta de Condominio haya actuado autorizada por la Asamblea de Propietarios para proponer la demanda.

(…) parte la A quo de un par de premisas erradas, la primera de ellas, exigir la probanza de un hecho negativo (el no nombramiento de un administrador), para cualificar la calidad de demandante de la Junta de Condominios por mi representada en este juicio y es sabido que lo (sic) hechos negativos no son objeto de prueba.

Peor aún la segunda, afirma que necesita la Junta de Condominio autorización de la Asamblea de Propietarios para proponer la demanda, lo cual no aparece en todo el texto de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo en su artículo 39, pero cuya acción está destinada a la expulsión del condominio que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones y no para el cobro de cuotas de condominio insolutas, que es la pretensión contenida en nuestra demanda…”.

La propiedad Horizontal, se puede definir como la división efectuada entre propietarios de un edificio común o de departamentos de una sola planta, siendo estos departamentos o pisos independientes unos de otros y con salida a la vía pública de tal manera, dichos espacios se encuentran suficientemente delimitados, determinando que cada propietario es dueño de su piso o departamento de modo exclusivo y copropietario con el resto respecto de los casos comunes.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 462 de fecha 13-08-2009 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló del insigne maestro L.L. sobre la falta de cualidad en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad o de falta de cualidad” que: “…la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber qué sujetos pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Continuando en la misma sentencia el Magistrado se refirió a lo siguiente: “…De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…”.

Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el capitulo I de la falta de cualidad alegó que la junta es quien se presente y pretende ejercer la acción de cobro de Bolívares de cuotas condominales “supuestamente” insolutas, y quien tienen efectivamente el ejercicio de la acción, es decir el verdadero titular del derecho para ejercer la acción in comento es el condominio razón por la cual alegan la falta de cualidad de la junta de condominio de conjunto residencial edificio Laguna Blanca I para intentar el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto el a quo al a.l.c.d.l. parte actora para intentar la demanda por cobro de bolívares “vía ejecutiva” estableció lo siguiente que según el articulo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietario en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes previa autorización de la junta de condominio, asimismo en la misma sentencia proferida por el tribunal antes mencionado la junta de condominio del conjunto residencial edificio Laguna Blanca I tomo la representación de dicho conjunto residencial sin que se aportaran evidencias que permitan determinar que hasta la fecha en que se propuso la demanda no se había procedido a efectuar la designación del administrador del conjunto a pesar de que por disposición del texto legal que rige esta materia especial es a quien se le atribuye la representación en juicio, ni menos aun emana de las pruebas documentales aportadas que la asamblea de propietarios expresamente haya emitido l correspondiente autorización dirigida a la junta de condominio con el propósito de permisar la proposición de esta demanda…”.

Visto lo anterior, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y al Administrador. La junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por los menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caos de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; (negrillas y subrayado del tribunal)

d) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

La Junta de Condominio que está ejerciendo la presente demanda, está facultada para ejercer las funciones del administrador hasta tanto la Asamblea de Copropietarios designe uno, estando éstos legítimamente autorizados por la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 18 literal “C” y tal como lo refirió la Juez de Cognición en su sentencia que dio motivo a la presente apelación, pudiendo ejercerlo por vía excepcional, es decir, debidamente delegada por la Ley otorgándole facultades a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Edificio Laguna Blanca I”, tal falta de cualidad no aplica en el presente caso, en referencia a la facultad como administrador que por delegación de Ley llevan a cabo los accionantes, al igual que el otorgamiento del poder conferido al apoderado judicial que los representa en el presente juicio, pretender que los actores no tienen cualidad legítima para actuar, no es pues, suficiente que la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda alegue que no tiene legitimidad, éste debió demostrar con documentos fehacientes consignados en autos que la junta de condominio se le haya revocado por asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial “Edificio Laguna Blanca I” sus facultades como representantes de la referida Junta de Condominio y de no ser así, no solamente están legitimados para actuar en el presente juicio, otorgar poder para ser representados en juicios por abogados de su preferencia, sino que además también están facultados para realizar funciones que le son propias de conformidad con la Ley de Propiedad H.y.d. leyes de la República, pero no así pretender señalar que la falta de cualidad se debe a la falta de designación de un administrador, como lo establece el artículo 20 de la Ley in comento, ya que estos pueden actuar por delegación de lo previsto en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia éste Tribunal Superior una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22-04-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII-Dispositiva.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida por el abogado D.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22-04-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por el abogado F.R.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.O.N.; y en consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 22-04-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07800/10

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (20-10-2010) siendo la 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

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