Residencias Caribe, C.A. contra Ange Marie Fratacci Fratacci y Otro

Número de resoluciónRNyC.00508
Número de expediente09-188
Fecha21 Septiembre 2009
PartesResidencias Caribe, C.A. contra Ange Marie Fratacci Fratacci y Otro

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000188

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la acción de tercería propuesta por vía principal con ocasión de un juicio por disolución y liquidación de la empresa Inversiones CALIOPE, C.A., intentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.F. delN., Sunlight Díaz Barrios, J.B.D.S. y O.R.M. contra los ciudadanos ANGE MARIE y J.B.F.F., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión V.A. y J.H.L., el primero de los nombrados también por A.D.S., C.A.A.S., J.A.S.F., N.C.M. y M.B.E.S.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 17 de octubre de 2008, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, con lugar la acción de tercería y anuló la decisión apelada, proferida en fecha 7 de julio de 2005 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la tercería, y condenó a los co-demandados al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el co-demandado Ange M.F. anunció recursos de nulidad y casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 8 de mayo de 2007, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la empresa Residencias Caribe, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2006, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, casó la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultara competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad señalado por esta M.J.C..

El referido fallo casacional señaló lo siguiente:

…De lo anterior se desprende, que si bien la recurrida hace mención a los hechos señalados en la sentencia del Juzgado Superior Tercero la cual fue consignada en copia certificada por el codemandado Ange M.F.F. (Sic), cuando entra a considerar la existencia de los elementos de la cosa juzgada por la parte codemandada, sólo se refiere a la identidad de las partes, pero no señala ni determina para dar por demostrado los otros elementos, cual de los hechos precisados en la sentencia del Juzgado Superior Tercero coinciden con los hechos esgrimidos por el demandante en tercería, que permita dejar establecido la existencia de identidad de objeto y causa, es decir no indica cómo llega a tal conclusión. Simplemente se limitó a transcribir extractos de la sentencia del Juzgado Superior Tercero antes señalado, Así como extractos de jurisprudencia sin señalar sus datos, y alguna opiniones doctrinarias, que si bien pudiesen servir para apoyar y complementar su decisión, no obstante no pueden utilizarse como únicos motivos para resolver una controversia, pues el Juez está obligado a efectuar u análisis del thema decidendum y a hacer exposición de los motivos de hecho y de derecho que apoyen lo decidido.

Así pues, el Juez de Alzada, sólo afirma en forma general que hay en ambos asuntos identidad de objeto y de causa, sin señalar en concreto cuales fuero esos hechos esenciales decididos por el Juzgado Superior Tercero que coinciden con el contenido de la demanda de tercería, ni las razones por las cuales concluye que en ambos asuntos existe identidad de objeto y de causa para declarar con lugar la cosa juzgada alegada por el codemandado Ange M.F.F. en la contestación de la demanda, por ello dejó sin motivación la sentencia ya que carece de expresión de las razones que sustentan la cosa Juzgada declarada, lo cual impide el control de la legalidad de lo decidido…

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En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como tribunal de reenvío, dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2008, declarando con lugar la demanda de tercería y anuló la proferida por el a quo.

Ahora bien, la Sala ha sostenido en forma pacífica y consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.

Así, la Sala, en sentencia N° RH.00177, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 1999-001044, caso: Tarcisia Mota contra J.L.P.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se dejó sentado lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘…Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)…’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

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Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente N° 01-686, caso: R.A.S.C., contra J.A.E.M. y otra, expresó lo siguiente:

...si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que ...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, manteniendo los criterios casacionales supra transcritos, como se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia de casación, previa a la recurrida, dictada en fecha 8 de mayo de 2007, que dio lugar al reenvío, declaró procedente un vicio por defecto de actividad, de los fundamentados en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como es el denominado “inmotivación”, contenido en el ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem.

Por tanto, en el presente asunto la recurrida en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita al caso sub iudice, hace inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por considerar la recurrente que el ad quem negó la procedencia de la cosa juzgada alegada por él.

Para apoyar su delación, alega:

…El Juez Superior Sexto en la sentencia impugnada decidió que los presupuestos de ley en que se basó la sentencia anterior del Superior Décimo para declarar con lugar la excepción de cosa Juzgada interpuesta por el demandado Ange M.F.F. no fueron cumplidos, por cuando esta no contiene –a su juicio- el debido análisis de los elementos sujeto, objeto y casa cuya identidad es requerida para declarar la existencia de cosa Juzgada, y dicha identidad de elementos de ambos juicios no se encuentra presente ni demostrada en el proceso ni en la sentencia del Juzgado Superior Décimo.

(…Omissis…)

O sea la expresión ‘ASÍ SE DECIDE’ utilizada en esta sentencia quiere decir que se decide sin tomar en cuenta lo que ha sido alegado y probado en los autos del juicio. Que no se toma en cuenta el que J.B.F. haya sido citado personalmente en el juicio de disolución de Inversiones Caliope, C.A.; que J.B.F. otorgó poder a abogados para que ejercieran su representación y defensa en ese juicio, defensa y representación que ejercieron a cabalidad, utilizando toda clase de defensas, pruebas y recursos; que no se toma en cuenta que ese mismo ciudadano, J.B.F., -con Cédula de Identidad N° 3.718.811- es el único accionista de Residencias Caribe, C.A., demandante en tercería; que esa misma persona fue el causahabiente –como aportante- de los supuestos derecho de propiedad de Residencias Caribe, C.A., sobre los bienes debatidos, y que ése mismo único accionista de la tercerista4 fue quien otorgó poder a los abogados que representaron a esta última compañía en el juicio de tercería.

No se percató el sentenciador de que el perdidoso en dos instancias recurrió fraudulentamente a la figura de la tercería, aparentando ser tercero sin serlo, toda vez que constituyó irregularmente a la compañía tercerista con bienes ajenos para frustrar a la justicia, que había sido cumplidamente servida en la sentencia del Juzgado Superior Tercero CMT de fecha 22 de diciembre de 1997, la cual quedó firme e irreversible en virtud de la cosa Juzgada.

No tomó en cuanta la recurrida su propia afirmación respecto a la identidad de los bienes cual propiedad se debatió en ambos procesos, que en la propia sentencia (página 26, folio 314) se dice que fue aceptada por ambas partes, y que por lo tanto era un hecho probado, indiscutible e indiscutido.

El Juez de la recurrida no tomó en cuanta que en el primer juicio (por disolución y liquidación de Inversiones Caliope, C.A.) fue alegado y probado el fraude cometido por J.B.F., al forjar y utilizar un contrato falso de arrendamiento para presentar el uso inmueble como cosa distinta e independiente del fondo de comercio de la comunidad que mantuvo con su padre D.F.M. y que posteriormente se incorporaron al patrimonio de Inversiones Caliope C.A., para pretender atribuirle su propiedad mediante aporte a la compañía Residencias Caribe, C.A., supuesto tercero demandante de la tercería.

Siendo, pues, evidente que la sentencia recurrida viola la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al ignorar lo alegado y probado en los autos, debe ser casada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1°. Así lo pido respetuosamente…

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Acusa la formalizante que la alzada no realizó el debido análisis de los elementos que conforman la cosa juzgada, sin tomar en consideración lo alegado y probado en autos referente a que el representante legal de la accionante en tercería, fue parte en el juicio principal donde alegó todas las defensas, que es el único accionista de la empresa demandante en el presente proceso y que recurrió “fraudulentamente” a la figura de la tercería para frustrar la justicia.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente explana su delación con base a fundamentos legales atinentes al vicio de incongruencia, no obstante ello, en el desarrollo de la misma encuentra la Sala que lo que acusa es su inconformidad en relación al análisis realizado por el ad quem y que lo llevó a concluir que en la tercería propuesta no procedía la excepción de cosa juzgada ya que, en su opinión, no se cumplían los tres requisitos de identidad necesarios para declararla y, aun cuando la recurrente alega una serie de argumentos no tomó en cuenta el juez superior, respecto a que el representante legal de la demandante en tercería había sido citado como demandado en el juicio principal, que allí había explanado defensas y aportado pruebas, por lo tanto, en opinión del accionado, la decisión no acata la previsión contenida en los artículos que denuncia.

En atención a la estructura de la delación que se analiza, considera procedente la Sala indicar que el vicio de incongruencia se manifiesta en los casos en que el juez incumple, en su sentencia, con el principio de exhaustividad según el cual está obligado a pronunciarse en su fallo sobre todas las defensas opuestas, todo lo alegado en el escrito de demanda, en la contestación y en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y asimismo resolver en su fallo sobre todo lo pedido.

Sobre el asunto de la congruencia en la sentencia, esta M.J.C., ha sostenido, pacífica y reiteradamente, el criterio que se desprende, entre muchas, de la sentencia N° 7, del 23/1/08, expediente 07-338, en el juicio de Moralba G.D.T. contra M.A.M., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, en la que se ratificó que:

…Dispone el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama.

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

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En el sub iudice el juez de la recurrida decidió la pretensión de la cosa juzgada expresando:

…Se observa que es un requisito ineludible para que exista la cosa juzgada, que se den cada uno de los elementos de hechos que conforman la triple identidad de la misma, según lo estatuye el artículo el artículo 1.395 del Código Civil, como son: la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de sujetos, entendiéndose como objeto el derecho reclamado; como causa el título de la pretensión, que generalmente consiste en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias, a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

En relación a la tercería, cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la acción de tercería, se requiere hacer referencia a que, la sentencia ejecutada es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado en el fallo definitivo, donde la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes que intervinieron en ese juicio. Pero en la relación de las partes con el tercerista, respecto al mismo objeto; vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, sin triunfa su pretensión.

Entonces es procedente analizar, si en el caso planteado se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada alegada por el codemandado en tercería, Ange M.F.F., así se evidencia de autos que se ejerció la acción de tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la tercerista alega que se dispuso de bienes de su propiedad, en el juicio de disolución de la empresa Residencias Caliope, C.A.. En este sentido se constata, que la tercerista pretende la restitución de bienes que presuntamente le pertenecen y en el juicio de disolución de la empresa Inversiones Caliope, C.A., el derecho reclamado, es el que otorga la Ley al socio de disolver la sociedad y liquidar posteriormente, el patrimonio de la misma. Así se observa, que no hay identidad entre el objeto de la acción de disolución de sociedad y el de la acción de tercería, por tanto no se cumple con el requisito exigido para que concrete la cosa juzgada, como es el de la identidad en el objeto. Así se establece.

En canto a la causa, la razón o fundamento de la pretensión en el juicio atacado por la tercería, son las irregularidades en la administración observadas por uno de los socios y que llevó a alterar el fin económico común que agrupaba a sus miembros; en cambio, lo que origina la acción de tercería es la presunta privación de sus bienes mediante la decisión atacada, en tal razón tampoco se cumple con la identidad en la causa, entre estas acciones. Y así se decide.

Y en relación a la identidad de los sujetos, la demanda de disolución de sociedad fue interpuesta por Ange M.F.F. en contra de J.B.F.; en cambio, en la tercería, los sujetos son: la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A. contra los prenombrados ciudadanos, parte demandante y demandado en el tantas veces aludido juicio de disolución. Por tanto, resulta evidente que tampoco se cumple con este requisito de la cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expresadas, resulta improcedente la cosa juzgada opuesta por el codemandado Ange M.F.F.. Y así se decide…

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Advierte la Sala, que el ad quem realizó un profundo análisis sobre las alegaciones propuestas por la demandante en tercería relacionadas con la defensa de cosa juzgada que pretendió existía, para lo cual expresó fundamentos pertinentes que le permitieron desecharla.

Consecuencia de lo expuesto y bajo el amparo de la jurisprudencia invocada, establece esta M.J.C., que no adolece la recurrida el vicio de incongruencia que se le endilga.

A mayor abundamiento, -se agrega- si la formalizante estuvo en desacuerdo con la forma en la cual resolvió el punto la alzada, debió proponer su acusación bajo la fundamentación de una infracción de ley como una falta de aplicación de la norma que consagra dicha defensa.

Con base a las anteriores consideraciones y habiendo quedado determinado que no incurrió la recurrida en el vicio que se denuncia, necesario es concluir que al no haber sido infringidos los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errada interpretación de los artículos 346 ordinal 9 y 356 eiusdem, así como el artículo 1.395 del Código Civil.

Para fundamentar su delación la formalizante alega:

…El Juez Superior Sexto en la sentencia impugnada decidió que los presupuestos de ley en que se basó la sentencia anterior del Superior Décimo para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado Ange M.F.F. no fueron cumplidos, por cuanto ésta no contiene –a su juicio- el debido análisis de los elementos sujeto, objeto y causa cuya identidad es requerida para declarar la existencia de cosa juzgada, y dicha identidad de elementos de ambos juicios no se encuentra presente ni demostrada en el proceso no en la sentencia del Juzgado Superior Décimo.

(…Omissis…)

O sea, la expresión ‘ASÍ SE DECIDE’ utiliza en esta sentencia quiere decir que se decide sin tomar en cuenta lo que ha sido alegado y probado en los autos del juicio. Que no se toma en cuenta el que J.B.F. haya sido citado personalmente en el juicio de disolución de Inversiones Caliope, C.A.; J.B.F., otorgó poder a abogados para que ejercieran su representación y defensa en ese juicio, defensa y representación que ejercieron a cabalidad, utilizando toda clase de defensas, pruebas y recursos; que no se toma en cuenta que ese mismo ciudadano, J.B.F., -con Cédula de Identidad N°. 3.718.811-es el único accionista de Residencias Caribe, C.A., demandante en tercería; que esa misma persona fue el causahabiente –como aportante- de los supuestos derechos de propiedad de Residencias Caribe, C.A., sobre los bienes debatidos, y que ése mismo único accionista de la tercerista fue quien otorgó poder a los abogados que representaron a esta última compañía en el juicio de tercería.

No se percató el sentenciador de que el perdidoso en dos instancias recurrió fraudulentamente a la figura de la tercería, aparentando ser tercero sin serlo, toda vez que constituyó irregularmente a la compañía tercerista con bienes ajenos para frustrar a la justicia, que había sido cumplidamente servida en la sentencia del Juzgado Superior Tercero CMT de fecha 22 de diciembre de 1997, la cual quedó firme e irrevisable en virtud de la cosa juzgada.

No tomo en cuenta la recurrida su propia afirmación respecto de la identidad de los bienes cuya propiedad se debatió en ambos procesos, que en la propia sentencia (página 26, folio 314) se dice que fue aceptada por ambas partes, y que por lo tanto era un hecho probado, indiscutibles e indiscutido.

El Juez de la recurrida no tomo en cuenta que en el primer juicio (por disolución y liquidación de Inversiones Caliope, C.A.) fue alegado y probado el fraude cometido por J.B.F. al forjar y utilizar un contrato falso de arrendamiento para presentar el uso del inmueble como cosa distinta e independiente del fondo de comercio de la comunidad que mantuvo con su padre D.F.M., y que posteriormente se incorporaron al patrimonio de Inversiones Caliope, C.A., para pretender atribuirle su propiedad mediante aporte a la Compañía Residencias Caribe, C.A., supuestos tercero demandante de la tercería.

Siendo, pues, evidente que la sentencia recurrida viola la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al ignorar lo alegado y probado en los autos, debe ser casada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1°. Así lo pido respetuosamente.

(…Omissis…)

Al interpretar en forma totalmente errada las nociones de identidad de partes, objeto y causa a los efectos de su aplicación en la decisión de la excepción de cosa juzgada interpuesta en este proceso, se lesiono el texto legal hasta el extremo de convertirlo en letra muerta. Es evidente que al consagrar el legislador como defensa a la cosa juzgada afirmar la fuerza y el alcance de las determinaciones del Poder Judicial y fijar los limites de los respectivos pronunciamientos, para beneficio de la Justicia. No cabe imaginar que pudiera la ley cerrar todos los caminos a que dicha institución se haga efectiva y proteja realmente la aplicabilidad de las sentencias y en definitiva la majestad de la Justicia.

Al interpretar de la manera indicada –en sentido absurdamente estricto- los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, prácticamente se suprime esta defensa; se la hace imposible de prosperar, por lo menos en cualquier causa de tercería. Veámos:

Respecto del objeto: decir que el juicio de tercería persigue la restitución de ciertos bienes y que en el de disolución de Inversiones Caliope ‘el derecho reclamado es el que otorga la ley a un socio de disolver la sociedad y liquidar posteriormente del patrimonio de la misma’, y que por lo tanto no hay identidad entre el objeto de la acción de disolución de la sociedad y el de la acción de tercería, es condenar la cosa juzgada a la inexistencia. Visto de esa manera, nunca podría presentarse la identidad requerida entre los ‘objetos’ del juicio de tercería, por una parte, y de cualquier tipo de juicio, por el otro.

Igual cosa ocurre con la causa. Decir, como se dice en la sentencia que aquí comentamos, que ‘la razón o fundamento de la pretensión en el juicio atacado por la tercerista son las irregularidades en la administración observadas por uno de los socios y que llevó a alterar el fin económico común que agrupaba a sus miembros; en cambio lo que origina la acción de tercería es la presunta privación de sus bienes mediante la decisión atacada’, y que por lo tanto no se cumple con la identidad en la causa, es no querer que la defensa de cosa juzgada tenga ninguna utilidad, que no prospere nunca. Es como suprimirla del Código, borrarla. Es evidente que ese no puede ser el criterio del legislador, la voluntad de ley aplicable al caso.

No entendió el juzgador que el propósito, o mejor dicho, que el bien jurídicamente perseguido en ambos juicios es el mismo: los objetos o bienes que en el primer juicio –conforme a lo demandado por Ange M.F.F.- se atribuyeron a la propiedad de Inversiones Caliope, C.A. y que en la demanda de tercería la tercerista Residencias Caribe, C.A., afirma que son de su propiedad. Es decir, que en ambos casos las partes perseguían el mismo bien de la vida, a saber la propiedad de los mismos, bienes, que en el primer juicio la demanda y las sentencias que la declararon con lugar atribuyeron a Inversiones Caliope, C.A., y que la demanda de tercería y la sentencia que la declaró con lugar atribuyeron en propiedad a la tercerrista Residencias Caribe, C.A.. No se percató de esa evidente identidad el juez de la recurrida, a pesar de que ello fue prolijamente alejado y probado, detallado y razonado en las sentencias de los juzgados superiores Tercero y Décimo.

También con la identidad de los sujetos comete la sentencia recurrida un grave error. Dice, sin más, que ‘la demanda de disolución de sociedad fue interpuesta por Ange M.F. en contra de J.B.F.; en cambio, en la tercería los sujetos son: La sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A. contra los prenombrados ciudadanos, parte demandante y demandado en el tantas veces aludido juicio de disolución. Por tanto resulta evidente que tampoco se cumple con este requisito de la cosa Juzgada. Así se decide’. No tuvo en cuenta el sentenciador de la recurrida que el único accionista de RESIDENCIAS CARIBE, C.A., era su causante en la pretendida propiedad de los bienes debatidos J.B.F., demandado en el proceso de disolución de INVERSIONES CALIOPE, C.A., y que en tal condición de demandado fue citado e instituyó apoderados que lo representaron en ese juicio, y que en ése mismo juicio dichos apoderados defendieron ardorosamente el supuesto derecho de propiedad de RESIDENCIAS CARIBE, C.A., sobre los bienes discutidos.

Más importante aún es la condición de causante a causahabiente –ignorada por la recurrida- que el demandado en el primer juicio J.B.F. tiene con respecto a la demandante en tercería Residencias Caribe, C.A., respecto de los bienes cuya propiedad se discutió y decidió en ambos juicios, condición que identifica a dicho causante y causahabiente.

(…Omissis…)

Aplicó mal el sentenciador, erradamente, el dispositivo legal contenido en el artículo 1395 (Sic) del Código Civil, al ignorar las claras enseñanzas de la doctrina nacional más autorizada al respecto. Concretamente, las expresiones del autor Armiño Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 104 y siguientes, Ediciones Sales, 1964).

(…Omissis…)

Aplicando este ilustrado criterio al caso de autos, tenemos que al confrontar la proposición decidida por la sentencia del juicio de disolución y liquidación de Inversiones Caliope, C.A., a la nueva pretensión contenida en la demanda de tercería, aparece la exclusión y contradicción evidentes de la una con la otra; y ello ocurre porque la sentencia proferida en el primero de aquellos procesos declara: a) que los bienes que la demanda de tercería afirma que son propiedad de Residencias Caribe, C.A. son propiedad de Inversiones Caliope C.A. y b) que la compañía residencias Caribe C.A., supuesto tercero interviniente fue constituida irregularmente, con el aporte de bienes que no pertenecían a los supuestos aportantes, sino a Inversiones Caliope, C.A..

(…Omissis…)

Por otra parte, dice el mismo tratadista Armiño Borjas (Obra citada, Tomo III, página 109) con respecto a la identidad de los sujetos.

(…Omissis…)

Estas consideraciones son análogas a lo que ocurre en este caso: Cuando J.B.F. se hace presente en el primer juicio, atendiendo la citación de la parte demandada, ejerce todas las defensas y supuestos derechos de Residencias Caribe, C.A., aunque no fue citado en tal condición. El Juez de la apelación procesa dichas defensas, toma en consideración todas las probanzas, y declara con lugar la acción intentada, decidiendo que los bienes que J.B.F. afirmaba eran propiedad de Residencias Caribe, C.A., son de la propiedad de Inversiones Caliope, C.A.. No hay diferencia entre el demandado en el primer juicio y el demandante en el segundo, pues toda la actividad del demandado fue en provecho de Residencias Caribe, C.A., dada su condición de único interesado en la dilucidación de los intereses de ese supuesto tercero. Es que la supuesta titularidad de los bienes cuya propiedad se discutió en ambos juicios fue producto del aporte que el demandado J.B.F. hizo fraudulentamente a favor de Residencias Caribe, C.A., en el acto de su constitución. La distinta personalidad jurídica de la demandante en tercería con respecto a J.B.F.F. fue el resultado de una maquinación ilegal, hechas a espaldas de los verdaderos titulares de la propiedad de los bienes que supuestamente le fueron aportados.

(…Omissis…)

En resumen, la propiedad de los bienes anhelados por ambas partes demandantes fue decidida en forma indubitable e inequívoca por la sentencia del Juzgado Superior Tercero que ordenó la disolución y liquidación de Inversiones Caliope, C.A., en forma incompatible e inconciliable con las pretensiones de Residencias Caribe, C.A., cuyos derechos e intereses fueron defendidos a cabalidad en ese proceso por los apoderados instituidos por su administrador y único accionista J.B.F., quien fue debidamente citado en el mismo.

Esta probado igualmente que Residencias Caribe, C.A., era causahabiente de J.B.F.F., C.I. N° 3.718.811 en la propiedad de esos bienes que constituían el objeto de las pretensiones de ambas partes en los dos juicios, gracias al supuesto aporte efectuado en el acto de constitución de la primera, el 25 de enero de 1978. Por ello tenía y tiene que considerarse a ambos como una sola y única parte.

Se trata, señores magistrados, de un caso emblemático de aplicación de la cosa juzgada para proteger la majestad de la justicia y para desmontar los intentos fraudulentos de hacerla ineficaz, en burla de elementales principios de la convivencia civilizada.

Pido respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 356 del mismo Código se deseche la demanda de tercería y se declare extinguido el proceso…

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Para decidir, la Sala observa:

De la lectura detallada del extenso texto de la denuncia, se aprecia que en el mismo no explica la formalizante, de forma alguna, los motivos por los que considera que la recurrida infringió, las normas que acusa por errada interpretación.

En el caso bajo decisión, la formalizante pretende delatar la errónea interpretación por la recurrida de los artículos 346 ordinal 9°) y 356 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, sin ofrecer en su escrito, razonamientos ni explicaciones que demuestren en que sentido se produjo la infracción delatada, y así puede constatarse de la trascripción del escrito de formalización, realizada supra.

Al respecto resulta oportuno reiterar que mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquélla en el vicio delatado.

En el sub iudice, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que denuncia, ya que de ninguna forma explica por qué estima que la recurrida haya errado en la interpretación de las normas acusadas; encontrando la Sala como única cuestión que repite en su escrito, es la presunta aplicabilidad de la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en el juicio principal, a la tercería incoada por ella.

Ante la confusa redacción que presenta la denuncia bajo análisis, así como su evidente carencia de fundamentación, no le es posible a esta M.J.C., aplicar la flexibilización doctrinaria que en acatamiento del mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido esta Sala en relación a la especial técnica casacionista y entrar a realizar el estudio y decisión de la denuncia bajo análisis ya que, como se ha establecido en innumerables sentencias, la doctrina sobre la técnica a utilizar para efectuar las denuncias por infracción de ley, la fundamentación deberá estar dirigida a evidenciar que efectivamente la alzada interpretó erradamente o aplicó falsamente o no aplicó las normas denunciadas, vinculando el contenido de las mismas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, que el escrito permita evidenciar cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el ad quem en la infracción. Así como demostrar de qué manera hubiese tenido influencia en el dispositivo del fallo, lo que permitirá a la Sala constatar si efectivamente hubo la infracción por parte de la alzada, y evitar una casación inútil.

Con respecto a la requerida fundamentación del escrito en comentario la Sala en numerosas decisiones ha señalado los requerimientos que debe exhibir el recurso de casación, así en sentencia N°. 132 de fecha 13/4/05 en el juicio de J.M.S. contra B.F. expediente N° 2004-837 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

…La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio según el cual la fundamentación del recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de los justiciables quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso extraordinario de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con éste se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la norma se desacierta en la disposición inaplicada o aplicada incorrectamente; es incongruente la razón con la violación denunciada, o se inobservó la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Con relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

En el caso bajo decisión, advierte la Sala que la formalizante no expresa, tal como ya se dijo, las razones que demuestren la existencia de la errónea interpretación de los artículos 346 ordinal 9°) y 356 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil; ni expone el recurrente de qué forma pudo la presunta errada interpretación, resultar determinante para el dispositivo del fallo.

Por otra parte, observa la Sala que, las alegaciones que expresa la formalizante, van dirigidas a impugnar, igual como las expuestas en la denuncia analizada supra, la forma en la que analizó el ad quem, para desecharlo, el punto referente a la cosa juzgada.

Tomando como base el criterio jurisprudencial invocado para enfrentarlo con el texto de la presente denuncia, resulta necesario concluir que en ella no se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de fundamentación del recurso de casación, evidenciándose una falta a la técnica establecida, que hace que se deseche la delación bajo estudio. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

Con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 429 y 431 eiusdem y el artículo 1.387 del Código Civil.

La formalizante fundamenta su delación alegando que:

“…En efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los artículos 1387 (Sic) del Código Civil, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘A menos que exista la regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la salna (Sic) crítica’.

(…Omissis…)

Tal como se lee en este segmento de la sentencia, el Juez desechó el documento analizado, esto es, el otorgado por el señor D.F.M. y su esposa, padres de los contendientes ANGE MARIE y JEAN-BAPTISTE FRATACCI FRATACCI por ante funcionario público capaz de dar fe pública, en el cual los declarantes afirman que habían ‘comprado en común’ con su hijo J.B.F.F., el NEGOCIO HOTEL E INMUEBLE que denominan ‘LA RESIDENCIA CARIBE’ a razón de un 50% cada uno, y cedido en venta posteriormente dicha participación a su dos hijos J.B.F., Ange Marie a razón de un 25% a cada uno. No la desechó porque no mereciera fe, pues en sus propias palabras ‘merece fe pública’ sino porque:

‘…tratándose este de un juicio de tercería de dominio, en la que el tercerista alega la propiedad con fundamento en un documento público, como es en este caso el Registro Mercantil de Residencias Caribe, C.A., no producen efecto respecto la propiedad alegada por la tercerista conforme el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil…’ (Sic).

La disposición citada dice textualmente lo siguiente:

…Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención… Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares’.

¿Es que acaso la declaración de los Señores D.F.M. y MARIE INNOCENT E.F. deF. es un testimonio de tercero? Estos señores declarante autores de esa declaración que ‘merece fe pública’ según el mismo juzgador son los CAUSANTES INMEDIATOS de Ange M.F.F., y de J.B.F. y de INVERSIONES CALIOPE, C.A., todo parte en el llamado ‘Juicio Principal’, es decir, en el proceso de cuya sentencia J.B.F., se quiere evadir, usando a la tercerista como supuestos ‘tercero afectado’.

(…Omissis…)

Bajo el numeral 8) (Sic) del mismo segmento de la sentencia (página 37, folio 325) se analiza los documentos cursantes a los folios 76, 77 y 78 de la 2ª pieza del expediente promovidos por mi representada y contentito de declaraciones producidas por el causante común D.F.M., quien como ya se ha dicho es padre y causante común de ambos hermanos Fratacci Fratacci. Dice textualmente esta parte de la sentencia:

(…Omissis…)

En este caso no los trata como testimoniales, sino como documentales y aunque expresa que la parte contraria no los impugnó ni objetó, se los desecha calificando a sus autores como terceros, siendo el señor D.F.M., y su esposa, como ya se ha dicho. CAUSANTE INMEDIATO de Ange M.F.F. y de J.B.F. y de INVERSIONES CALIOPE, C.A., todos partes en el llamado ‘juicio principal’, es decir, en el proceso de cuyos efectos J.B.F. se ha querido evadir, usando a la tercerista como supuesto ‘tercero afectado’.

(…Omissis…)

¿Es que acaso ese documento público emanado del Registro Mercantil (el acta constitutiva de Residencias Caribe, C.A., donde consta el aporte que sus socios constituyentes hicieron de los bienes discutidos) contiene una convención en la que hubiera participado Ange M.F.F.?. De ninguna manera. Este documento es eso, un documento constitutivo de una compañía suscrito por dos personas distintas de Ange M.F.. Conferirle el carácter de convención oponible a Ange M.F., es un gravísimo error en que incurre la recurrida. No hay tal convención, o en caso de haberla sería entre los socios constituyentes de Residencias Caribe, C.A., entre los cuales no se encuentra ni se ha encontrado nunca Ange M.F.F.. Ese documento mal llamado registro mercantil’ no contiene ninguna convención cuyo objeto fuese la adquisición de la propiedad de los bienes en litigio por parte de sus aportantes. Los ‘socios aportantes’ aportaron lo que no era suyo. Por eso el Juez Superior Tercero afirmó en su sentencia del 22-12-97 que la constitución de la compañía Residencias Caribe, C.A. era ‘irregular’. El documento de constitución de Residencias Caribe, C.A., ciertamente emana de un Registrador Mercantil, categoría de funcionarios a quienes la ley confiere la potestad o competencia para dar fe pública de los actos que presencien y de las convenciones que los particulares celebren ante ellos. Pero en este caso el Registrador Mercantil sólo podía dar fe pública del acuerdo de voluntades de los socios constituyentes de Residencias Caribe, C.A., tendente a la constitución de dicha compañía y a dotarla de los estatutos que habrían de regirla. Ese acontecimiento está llamado por la Ley a dar nacimiento a esa persona jurídica llanada Residencias Caribe, C.A., pero no a legitimar ni a dar validez jurídica a una manifestación unilateral de voluntad en cuento a los bienes aportados, ni su origen, ni a la titularidad de propiedad sobre ellos. Esa manifestación es evidentemente ajena a Ange M.F., y a Inversiones Caliope, C.A. y no puede en forma alguna constituir un título de propiedad de los bienes aportados. La sentencia recurrida erró al considerar dicho documento como título acreditativo de la propiedad de los bienes aportados, como si fiera una convención en la que hubiese participado Ange M.F. en la que tales derechos le hubieran sido trasmitidos.

Estos errores de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.387 del Código Civil llegó a la recurrida a conferir un valor probatorio que no tiene al tan mencionado documento constitutivo de Residencias Caribe, C.A., y juntamente con la ignorancia o desaplicación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil a desechar las importantísima declaraciones del causante común de los hermanos Fratacci Fratacci, D.F.M..

(…Omissis…)

Las disposiciones transcritas obligaban inequívocamente al Juez de la recurrida a aceptar como fidedignas las afirmaciones contenidas en las declaraciones de los señores D.F.M. y M.I.E.F. deF., las cuales fueron desechadas como si hubiese emanados de terceros y necesitasen de ratificación testimonial…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Acusa la formalizante que, infringió por falta de aplicación los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.387 del Código Civil, por errónea interpretación.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien la recurrente alega la infracción de las normas señaladas supra y pretende fundamentar con esa argumentación una denuncia de casación sobre los hechos, no es menos cierto que el texto de la delación no permite a esta M.J.C. entender el por qué de la misma ya que, la redacción de ella resulta tan enrevesada y carente de claridad, haciendo énfasis y contraponiendo la documentación, presuntamente, emanada de los ciudadanos D.F.M. y M.I.E.F. deF., padres de los demandados en el juicio principal al documento constitutivo estatutario de la demandante en tercería, pero sin expresar una fundamentación cónsona que permita entender la intención de lo que se acusa.

Ahora bien, con base a que la denuncia fue apoyada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala descendió a las actas procesales a fin de verificar el contenido de las documentales referidas por la recurrente y a tal efecto, se estima pertinente reproducir parcialmente, el contenido de las mismas:

…Los abajo firmantes Señor y Señora D.F., domiciliados en 20253 FARINOLE.

Declaran haber comprado en común:

La residencia caribe, avenida libertador ‘LA FLORIDA CARACAS VENEZUELA’, en sociedad con J.B.F. (nuestro hijo) por 50% de las partes.

Fuimos solidarios de nuestras partes hasta 1988, año en que cedimos en forma de venta nuestras partes a nuestros hijos: Jean-Baptiste y Ange M.F., por 25 % cada uno, (negocio, hotel e inmueble).

En 1988, le dimos a Jean-Baptiste FRATACCI, un poder para la GESTIÓN de la residencia CARIBE.

La utilización de dicho poder para modificar los estatutos de la sociedad constituiría un acto de abuso de poder y de malversación de bienes.

Redactado en BASTIA

el 14 de diciembre de 1995.

(a mano y a tinta) Leído y aprobado (firma ilegible) (a mano y a tinta) Leído y aprobado (firma ilegible)
Timbre: Notaría del Sr. Autuste POGGI

Notario asociado, 39 Boulevard Paoli

Timbre redondo del Notario y una rúbrica ilegible.

Timbre: Visto para la certificación material de la firma colocada arriba del Señor y de la Señora (Sic) D.F..

Sr. Auguste POGGI, Notario Asociado en Bastia,

39 Bd. Paoli.

Bastia, 14 de diciembre de 1995…

.

El presente documento tiene un sello húmedo original de apostillado de fecha 18/8/99. Sobre este documento el ad quem señaló:

…Tal declaración fue rendida en el consulado de Venezuela en París, por el señor y señora D.F.M.. (F. 442). Ahora bien, este documento merece fe pública, al ser de fecha cierta y se observa de autos, que no fue impugnado por la tercerista; sin embargo tales manifestaciones, si bien están relacionadas con las facultades que aduce el codemandado Ange M.F.F., le fueron otorgadas al ciudadano J.B.F., por parte de su padre D.F.M. y de la venta que éste hiciera de las acciones a sus hijos; tratándose éste de un juicio de tercería de dominio, en la que el tercerista alega la propiedad, con fundamento en un documento público, como lo es en este caso el Registro Mercantil de Residencias Caribe, C.A., no producen efecto respecto la propiedad alegad por la tercerista conforme el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece…

.

A efectos de constatar lo determinado por el juez superior, la Sala analizó el documento fundamental de la demanda de tercería, cual es el acta constitutiva y estatutos de la demandante y evidenció que efectivamente a los folios 21 al 79 de la primera pieza del expediente, cursan copias certificadas de los mencionados documentos así como inventario de bienes que integran el capital de la Empresa Residencias Caribe, C.A., debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de enero de 1978; Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida empresa mediante la que se modifica el documento constitutivo de ella del 19 de mayo de 1980; Acta de Asamblea Extraordinaria de Residencias Caribe, C.A., mediante la que se realizó una reforma de estatutos de fecha 31 de mayo de 1982.

Con vista a las documentales citadas y enfrentándolas a la que suscribieran los progenitores de los ciudadanos J.B.F.F. y Ange M.F.F., resulta necesario concluir que la tercerista demostró, mediante documento fehaciente, la propiedad de los bienes que integran su capital y que la declaración de los padres traducida al castellano, sólo demuestra que ellos delegaron en su hijo J.B., la administración del fondo de comercio que perteneció a la familia; asimismo que consideran: “…un acto de abuso de poder…” la utilización del mandato para modificar los estatutos sociales de la empresa primigenia compuesta por el Edificio Residencias Caribe donde funcionaba el Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe, lo que representa sólo una opinión del declarante.

Cursa a los folios 76, 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, exposición cuya suscripción por parte del señor D.F., presuntamente fue certificada por la Embajada de Venezuela en la República Francesa y mediante la que expresa una serie de opiniones tales como que es el padre biológico de los ciudadanos J.B. y Ange Marie; que adquirió en el año 1971 un inmueble denominado Residencias Caribe, C.A. donde funcionaba el fondo de comercio denominado Bar Restaurant Residencias Caribe el que administraba conjuntamente con sus dos hijos; que motivado a su enfermedad el ciudadano D.F., decidió irse a vivir a Francia y por ello delegó en su hijo J.B. la administración del negocio, mediante el otorgamiento de poder al efecto; que conjuntamente con su hijo prenombrado constituyó una empresa denominada Inversiones Caliope, C.A.; niega haber firmado ningún contrato de arrendamiento sobre el edificio Residencias Caribe.

Sobre esta documental el ad quem expresó:

…8.-) Copias simples de documento (F. 76-77, 2ª pieza), donde el ciudadano D.F. afirma entre otras cosas:

(…Omissis…)

Expresando además, que no firmó ningún contrato de arrendamiento. Copia simple de documento (F. 78, 2ª pieza), donde consta la declaración rendida por el ciudadano D.F.M., ante la Embajada de Venezuela en Francia, donde el mismo hace un reconocimiento de su firma, en el documento anexo a tal declaración. Estos documentos no fueron impugnados por la accionante en tercería. Se observa del mismo que si bien se trata de instrumento de fecha cierta, que contiene manifestaciones del ciudadano D.F.M., respecto a que adquirió por compra en el año 1971, el Edificio Residencias Caribe, conjuntamente con su hijo J.B.F., y que para el momento de la compra del mismo, funcionaba en ese inmueble un fondo de comercio denominado HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, el cual era regentado por su persona y sus dos hijos J.B. y Ange M.F.F..

(…Omissis…)

Tratándose éste, de un juicio de tercería de dominio, en la que el tercerista aduce la propiedad, con fundamento en un documento público, como lo es en este caso el Registro Mercantil de Residencias Caribe, C.A., no producen efecto respecto la propiedad alegada por la tercerista, conforme el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece…

.

Advierte la Sala que, el juez superior afirma, que esas declaraciones son emanadas de terceros ajenos al juicio de tercería y que no las aprecia por no haberse cumplido la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, su ratificación en el proceso, fundamento que comparte esta M.J.C..

A mayor abundamiento, se estima procedente reiterar que los jueces son autónomos en la apreciación que realicen de las pruebas de autos, a menos que la de que se trate tenga lo que se conoce como “tarifa legal” y es que exista para esa probanza una norma legal que le indica al jurisdicente como debe valorarla.

Expresa el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical que el accionante en tercería aportó conjuntamente con la demanda, documento constitutivo debidamente registrado de la empresa Residencias Caribe, C.A. y que este al ser opuesto a las declaraciones de los padres ya referidas supra, estas no producen efecto capaz de desvirtuar el contenido del documento público aludido, ya que la ley procesal no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió, como lo expresa la recurrida, con la exigencia de la Ley, al consignar los instrumentos públicos que cursan en el expediente.

Aprecia esta M.J.C., que la recurrente no realizó fundamentación alguna que apoyara su delación referente a la violación, por errónea interpretación, del artículo 1.387 del Código Civil, ya que sólo expresó, luego de una larga disertación sobre el parentesco existente entre los ciudadanos D.F. y sus hijos J.B. y Ange M.F.F., así como tratar de enervar el carácter de documento público de los instrumentos referentes a la constitución de la empresa tercerista, otorgado por la alzada a los mismos.

Consecuencia de lo expuesto, determina la Sala que el ad quem, contrariamente a lo expresado por la recurrente, aplicó correctamente los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al no demostrarse la errada interpretación del artículo 1.387 del Código Civil, conduce a declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008; SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la referida sentencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueves: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000188

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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