Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.678

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 43, tomo 4

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio D.F.R., A.J.P.R. y A.E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281, 106.043 y 134.994

DEMANDADO: E.B.R.D.B. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.444.441 y V-7.039.873

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los auto

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandante consigna escrito de informes.

Por auto del 10 de octubre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado A.E.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:

… Este juzgador al examinar los instrumentos presentados observa que ellos son instrumentales privados sin firma alguna, no siendo los mismos de los que el legislador exige para la procedencia de la vía ejecutiva en el artículo 630 del código de Procedimiento civil, o sea instrumento público, autentico, vale o instrumento privado reconocido.

Al respecto, el legislador establece en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que para que las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondientes a los gastos comunes adquieran fuerza ejecutiva, estas deben estar pasadas por el administrador del inmueble al propietario, o sea, para que esas planillas que emanan del administrador designado de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, adquieran fuerza de título ejecutivo deben haber sido “pasadas” en el sentido de entregársele al copropietario y debe existir prueba de ello, para que las mismas valgan como instrumento por medio de los cuales pueda incoarse el procedimiento ejecutivo.

En caso de autos, se acompañan junto al libelo recibos signados como anexos identificados con letras y números siendo estos desde “D” hasta “N”, que no están firmados por persona alguna por lo que no existe prueba de que estos emanen del administrador ni que tales planillas se le presentaron a la propietaria demandada.

Por todo lo expuesto, para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República y con fundamento en el tercer supuesto del artículo 341 del código de procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE la demanda de cobro de cuotas de condominio por la vía ejecutiva por ser contraria a lo establecido en una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.a.s. decide.

-

Para decidir se observa:

Para acceder a la vía ejecutiva, es necesario el examen in limine litis de los documentos que sustentan la solicitud, siendo exigencia del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que se trate de documento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Sin embargo, la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.r. notablemente las exigencias probatorias antes expresadas, otorgando carácter ejecutivo a “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes”, nótese que a diferencia del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil donde se hace referencia a documentos públicos, auténticos o reconocidos, en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se hace referencia a simples liquidaciones o planillas, que son instrumentos privados.

Ahora bien, la decisión recurrida señala que las planillas acompañadas al libelo de demanda no se encuentran suscritas por persona alguna, no obstante, al libelo de demanda se acompañó igualmente un instrumento privado donde se llega a un supuesto acuerdo de pago de cuotas de condominio, razones que conducen a este juzgador a la conclusión que tratándose la pretensión principal del pago de cuotas de condominio y habiéndose acompañado al libelo de demanda un documento que tiene la misma naturaleza que las planillas a que alude la ley especial, vale decir, un instrumento privado, la demanda debe ser admitida conforme a los trámites de la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitir la presente demanda conforme a los trámites de la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.678

JAMP/NRR/ema.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR