Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.

ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 09 de mayo de 1990, bajo el No. 29, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.872, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 7.129.960, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

P.B. y S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.709 y 52.143, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 9.320.-

VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES.

El abogado A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, el 26 de septiembre del 2005, demandó por cobro de bolívares al ciudadano A.M.V., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 1º de octubre del 2003, y se admitió el 13 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de enero de 2004, los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” el 18 de febrero de 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró a la jurisdicción civil como idónea para que las partes resolvieran la presente controversia.

Los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, el 11 de marzo de 2004, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 18 de abril del 2006, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 26 de abril del 2006, el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de mayo del 2006, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2006, bajo el No. 9.320, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 28 de junio del 2006, los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de informes, y asimismo, en fecha 06 de julio del 2006, el abogado A.V.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. El abogado A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, en su escrito Libelar, alega lo siguiente:

    …I.- Mi representada es una sociedad civil sin fines de lucro fundada con la finalidad de propender al desarrollo armónico de la comunidad de propietarios y residentes de la misma, entre otros fines que fueron establecidos en el documento que la creó. En ese mismo documento constitutivo se estableció en su cláusula TERCERA letra b) "...recolectar de sus asociados una Cuota que fije la Junta Directiva que estará destinada al mantenimiento, embellecimiento y demás gastos que se hagan necesarios para sufragar los gastos comunes que se originen como consecuencia de lo señalado anteriormente... anexo copia marcada "B".

    Desde su creación las cuotas fueron modificadas en múltiples oportunidades, hasta que en fecha 28 de octubre de 1997 por Asamblea General Extraordinaria de Asociados se acordó implementar el sistema de "...relaciones mensuales de condominio calculados en base al porcentaje decimal correspondiente a cada propietario sobre las cargas comunes y en base a los gastos mensuales erogados por la asociación en el mes inmediatamente transcurrido..." anexo copia marcada "C".

    Realicé esta breve narración, para ilustrar al Tribunal sobre el manejo del cobro de las cuotas de mantenimiento mensual de la Asociación y hacer notar en este momento, que el ciudadano A.M. VELOZ… propietario de las parcelas 100 y 101, se encuentra en estado de mora con las contribuciones correspondientes a la parcela 101 y ser ésa la causa de la presente demanda.

    Así las cosas, Ciudadano Juez, desde que se comenzó a cobrar la cuota de la forma descrita, el señor A.M. ha sido renuente a cancelarla.

    La parcela 101 tiene una superficie aproximada de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (21.630 Mts2) y le correspode pagar sobre las cargas y gastos comunes del parcelamiento 4,92442 Milésimas por ciento.

    Para finalizar esta narración de hechos, debo resaltar que el señor A.M., es asociado y propietario en igualdad de condiciones que sus vecinos y por tanto se encuentra obligado al pago tal se establece en el documento que crea Asociación y en la Ley.

    El señor A.M.V. adeuda a mi representada, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, por concepto de cuotas insolutas correspondientes a la parcela 101, treinta y nueve (39) mensualidades desde junio del año 2000 hasta agosto del año 2003, lo que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con CUATRO Céntimos (Bs. 11.872.946,04) cantidad ésta que ha sido imposible hacer efectiva a la fecha de hoy y que representadas en los recibos de pago marcados de la letra "D1" a la "D39" anexo a la presente. Es de hacer notar que la factura correspondiente al mes de junio de 2000 tiene un abono realizado a cuenta el cual se encuentra reconocido en el texto de la factura.

    II.- establece el artículo 1.264 del Código Civil: "1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas..." por su parte la primera parte del artículo 1.655 ejusdem establece: "1.655.- El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiese lugar a ello..." concatenado a este artículo se encuentran las letras b y c de la Cláusula Tercera del documento societario que establecen: "TERCERA:...b) recolectar de sus asociados una Cuota que fije la Junta Directiva que estará destinada al mantenimiento. Embellecimiento y demás gastos que se hagan necesarios para sufragar los gastos comunes que se originen como consecuencia de lo señalado anteriormente. c) Todo asociado se compromete desde el momento mismo en que ingresa a la Asociación a cancelar puntualmente la cuota antes señalada, y por escasos recursos de la Asociación se requiere la puntualidad en el pago para cubrir los gastos que se causen en la cancelación de los servicios de agua, luz, vigilancia, conserjería, etc. mensualmente..." (negrillas mías).

    Así mismo, la Asamblea Nro. 22 celebrada en fecha 28 de octubre de 1997 acordó:"…referido a los cambios de facturación, los asociados presentes con el voto favorable de una mayoría calificada, acordaron el cambio de la facturación mensual unilineal, al sistema de relaciones mensuales de condominio calculados en base al porcentaje decimal correspondiente a cada propietario sobre las cargas comunes y en base a los gastos mensuales erogados por la asociación en el mes inmediatamente transcurrido...".

    III.- Por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago en nombre de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, ya identificada, al señor A.M. VELOZ… para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En pagar a mi representada la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con CUATRO Céntimos (Bs. 11.872.946,04) monto al cual ascienden las cuotas insolutas y las que se sigan venciendo

    SEGUNDO: en pagar a mi representada, por concepto de intereses calculados a la tasa del 1 % mensual sobre las cantidades adeudadas a la Asociación Civil, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con CUATRO Céntimos (Bs. 1.878.563,04), calculados al 30 de agosto de 2003 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda para lo cual solicito se realice experticia complementaria al fallo.

    TERCERO: En pagar los costos y las costas del presente juicio incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados…

  2. Escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en el cual se lee:

    …1 - Negamos, rechazamos y contradecimos todo lo asumido en todas y cada una de sus partes por la Asociación demandante en el libelo de la demanda introducida por ante este Tribunal por el apoderado de la Asociación Civil al rubro indicada, en la cual, además de estar formulada la pretensión en manera equívoca e incorrecta, no se indica, ni se presenta, ni se enseña de alguna manera los fundamentos o asideros fácticos o legales, y especialmente el cálculo en milésimas, en que esa mal formulada pretensión se apoyaría.

    2 - Negamos, rechazamos y contradecimos, de manera especial, lo que asume la parte demandante al afirmar que el demandado, ciudadano Morana A.V., es abogado y es titular de la parcela en cuestión, por cuanto, no siendo cierto todo esto, no puede existir algún directorio o registro inmobiliario especial en donde reposen los títulos correspondientes que la parte demandante, tan escrupulosa en cuestionar la actuación profesional de los apoderados del demandado, no tuvo cuidado en enseñar o indicar para comprobar sus asuntos.

    Otra cosa es el interés que pudiera tener el ciudadano A.M.V. en intervenir o asistir, así como pudo haber asistido o intervenido en otras circunstancias y oportunidades, en representación y defensa de asuntos relacionados con intereses de familia, pero lo cierto es que no puede intervenir aquí a título propio, integrando los extremos de la falta de cualidad, por cuanto no es el titular de la parcela N° 101, aún cuando, bajo otro perfil, nada debe el titular de esa parcela por ningún concepto a la Asociación demandante.

    3 - Negamos, rechazamos y contradecimos, especialmente, lo que resumidamente la parte demandante asume de la manera siguiente:

    "El señor A.M.V. adeuda a mi representada, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI FINCAS EL SOLAR, por concepto de cuotas insolutas correspondientes a la parcela 101, treinta y nueve (39) mensualidades desde junio del año 2000 hasta agosto del año 2003, lo que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con CUATRO Céntimos (Bs. 11.872.946,04) cantidad esta que ha sido imposible hacer efectiva a la fecha de hoy y que representados en los recibos de pagos marcados de la letra "D1

    a la "D39" anexo a la presente. Es de hacer notar que la factura correspondiente al mes de junio de 2000 tiene un abono realizado a cuenta el cual se encuentra reconocido en el texto de la factura".

    4 - Lo cierto es, en todo caso, que las Juntas Administradoras anteriores habían determinado ser ajustado a principios de legalidad y justicia el cálculo a 31,000 milésimas acordado a la parcela N° 101, con la alícuota 0,31000 %, para seguir cancelando de acuerdo a ese cálculo los gastos comunes del conjunto residencial, como siempre ha estado haciendo hasta la fecha el titular de la parcela N° 101, y antes que él sus causantes.

    Esto se desprende, en primer lugar, del hecho en virtud del cual, al no existir alguna queja por parte de la Asociación demandante en relación a cuotas relacionadas con periodos anteriores al junio de 2000, no cabe duda que el titular de la parcela N° 101 cumplió a cabalidad sus compromisos asociativos cancelando integralmente sus cuotas en el monto y porcentaje que le correspondía para esa fecha. Ahora bien, a través de la revisión de los libros contables de la Asociación demandante, aún limitadamente a los años inmediatamente anteriores al periodo junio 2000 / agosto 2003, es posible comprobar como el titular de la parcela N° 101 ha estado cancelando su contribución asociativa por concepto de gastos condominiales en razón del cálculo a 31,000 milésimas, al cual corresponde la alícuota 1.31000 %.

    Comprueba ulteriormente tal asunto el estado de cuenta, el cual se anexa marcado B-l, elaborado en relación con el periodo enero 1998 hasta agosto 2000 por parte de la Junta que estaba a cargo de la Administración en el periodo correspondiente, en donde resulta evidente, de manera muy clara y específica, que para la parcela N° 101 había que seguir elaborando un cálculo a parte, en manera de permitir al titular de esa parcela de pagar lo justo, toda vez que a esa parcela le corresponde el cálculo a 31,000 milésimas, con alícuota de 0,31000 %. Por medio de ese estado de cuenta y tomando como referencia las cuotas mensuales desde enero 2000 hasta agosto 2000, es fácil constatar la diferencia, muy neta y desfavorable para el titular de la parcela N° 101, entre los montos calculados con base en la alícuota aludida en el referido estado de cuenta, y aquellos contenidos en los recibos de pago de los cuales se pretende la cancelación por parte de la actual Junta Administradora, parte demandante en el presente juicio.

    Ahora bien, al haberse negado la actual Junta Administradora, parte demandante en el presente juicio, a seguir elaborando un estado de cuenta a parte para la parcela N° 101 con base legítima en el cálculo a 31,000 milésima y alícuota de 0,31000 %, el titular de la mencionada parcela siguió pagando hasta la fecha sus cuotas mensuales con base en el cálculo contenido en el referido estado de cuenta, tal y como se desprende de los comprobantes de depósitos bancarios, los cuales se anexan marcados A-1 hasta A-30, efectuados desde el junio de 2000 hasta el diciembre 2003 en la cuenta de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar por concepto de pago de las cuotas condominiales correspondientes a la parcela N° 101, de manera que no hay razón para que la parte demandante pretenda el pago de cuotas que han sido total e integralmente canceladas por el titular de la parcela N° 101…

  3. Sentencia dictada el 18 de abril del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    “…Concluye esta Sentenciadora estableciendo con fundamento en los Estatutos y Reglamento Interno que rigen la conducta de los ASOCIADOS DE LA ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE MINI FINCAS “EL SOLAR”, que la conducta de la Junta Directiva Actual órgano estatutario de la referida Asociación está ajustada a derecho en cuanto al establecimiento de una alícuota definitiva respecto a la parcela No. 101, toda vez que obró en aplicación de los referidos Estatutos y Reglamento; sin embargo, en cuanto al total de la suma reclamada a los intereses de mora en los términos libelados, no se corresponde el monto realmente debido; tal como se dejo establecido en el particular anterior, toda vez que el demandado venía haciendo cancelaciones en base a la errada alícuota que le habían permitido anteriores Juntas Directivas, siendo constatado con los comprobantes de Depósitos por los Expertos Contables conforme a la prueba promovida por el Accionante. En consecuencia, la Acción intentada por COBRO DE BOLIVARES sólo P.P., y ASÍ SE DECIDE…”

  4. Diligencia de fecha 24 de abril del 2006, suscrita por los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en la cual apelan de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de mayo del 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del accionado.

  6. Escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en el cual se lee:

    “…FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA

    Desde el primer momento en que el demandado apelante, ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Personal No. V-7.129.960, tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con la demanda incoada en su contra por la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI FINCAS EL SOLAR… se sostuvo que:

    el señor Morana no es el titular de la parcela en cuestión

    Luego, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, se reiteró de manera más específica la referida falta de cualidad…

    …Por otro lado, en ningún momento la Asociación Civil demandante y su representante procesal, ni en la oportunidad de presentación de la demanda ni en el lapso de pruebas ni en alguna otra actuación proceso, lograron producir, enseñar, señalar o indicar algún medio que pudiera erigirse, directa o indirectamente, formal o informalmente, el título idóneo y fehaciente para demostrar la titularidad de la parcela No. 101 en cabeza el ciudadano A.M. VELOZ…

    …Ahora bien, lo que pasa en el presente procedimiento es que la sentencia impugnada desatendió los referidos hechos y el derecho oportunamente señalados, fundamentándose, en cambio, en un elemento que, a todas luces, se revela como el resultado de una equivocación en la cual, por cierto, la sentenciadora incurrió por no haber examinado y analizado con el debido cuidado y detenimiento el propio elemento utilizado para sostener, como en efecto sostiene, en el punto segundo de la Motivación para decidir, contenida en el Capítulo VI de la sentencia…

    …Sin embargo… la apodíctica conclusión de la sentenciadora sobre el punto no es sino consecuencia de la errónea o equívoca apreciación y valoración de las pruebas efectuada… de manera más específica, con el punto 7 relacionado con las pruebas de la parte demandada, el cual ha sido redactado por la propia sentenciadora, de la siguiente manera:

    "7°) Contrato de compra venta de la parcela N° 101 por parte de los causantes del actual titular, el cual se anexó marcada "F". El Tribunal le acredita valor probatorio pleno al acompañado documento público, el cual demuestra que el ciudadano A.M. es propietario de la parcela de terreno, cuyas cuotas condominiales insolutas se reclaman".

    Si vamos a examinar, seguidamente, el contenido de ese documento público, respecto del cual la sentenciadora deja entender que acreditaría la titularidad plena de la parcela N° 101 por parte del demandado "no obstante su adquisición en comunidad", es fácil relevar como todos los datos del referido documento de compra venta que la parte demandada anexó marcado "F", al ser simplemente leídos con detenimiento, desmienten, a todas luces, la apresurada conclusión de la sentenciadora, toda vez que esos datos comprueban de manera fehaciente lo siguiente:

    1 °) La adquisición en comunidad de la parcela N° 101 fue efectuada en fecha 8 de agosto de 1990 por los ciudadanos: A.M., soltero, A.B.D.M. y CONCETTA MORANA DE BALL, casados, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad personal números 8.613.200, 8.613.202 y 8.613.201, respectivamente";

    1. ) En el momento de promover la adquisición del referido documento, la parte demandada advierte que ese documento no solamente se refiere a la compra venta de la parcela N° 101 por parte de los causantes del actual titular, el cual tampoco es el demandado del presente procedimiento, sino que la finalidad de la promoción era la de demostrar que la parcela N° 101 tenía limitaciones de uso y disfrute, no siendo permitido a los compradores ni a sus causahabientes la construcción de más de cuatro viviendas unifamiliares;

    2. ) Por ser evidente de la simple lectura del documento, no se consideró necesario advertir que el ciudadano A.M., naturalizado venezolano de origen italiana, el cual compró la parcela N° 101 en comunidad con su madre A.B.D.M., y su hermana, CONCETTA MORANA DE BALL, es titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-8.613.200, lo cual quiere decir que es persona totalmente distinta del demandado del presente procedimiento, quien es el ciudadano A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.129.960.

    De esa manera queda absolutamente comprobado que no existe alguna identidad entre el demandado del presente procedimiento y la persona que, según el citado documento, compró la parcela N° 101…”

SEGUNDA

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juzgado “a-quo” cuando en sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Abril del año 2.006, en su dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada, por el abogado Á.V.M., actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, contra el ciudadano A.M.V., todos supra identificados, y la condena en los siguientes términos: 1-) A cancelar la suma de bolívares 5.902.354,44 por concepto de saldo o remanente, el cual resulta después de haber deducido del monto total de las cuotas demandadas como insolutas y que asciende a la suma de Bs. 11.872.946,04 el monto cancelado por el demandado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.970.591,60 por gastos comunes ya cancelados por la parte demandada. 2-) Igualmente se condena al demandado a cancelar las cuotas por gastos comunes que se fuesen vencidos desde el mes de Septiembre del año 2.003 hasta la ejecución de la presente sentencia; con la salvedad, de que se harán las deducciones correspondientes a los montos parciales pagados por este, para el supuesto de que los halla realizado. 3-) Se condena al demandado a pagar los intereses moratorios debidos a la rata establecida en el articular 7mo de la motiva del presente fallo (3% anual según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil vigente). 4-) Se ordena una experticia complementaria del fallo para establecerlos montos a cancelar tanto respecto a los gastos comunes que se fueron venciendo desde el mes de Septiembre del año 2.003 hasta que la sentencia quede firme; así como de los intereses de mora que se vayan causando en las cuotas por vencerse.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la “ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR”, demanda al ciudadano A.M.V. para que en su condición de propietario de la parcela Nº 101 le pague por concepto de cuotas insolutas mensualidades, desde Junio del año 2000, hasta el mes de Agosto del año 2003, lo que asciende a la cantidad de Bs. 11.872.946,04, y se anexan los recibos marcados D1 al D39. Dice que la factura del mes de Junio del 2000, tiene un abono a cuenta, el cual esta reconocido en el texto de la factura, con fundamento en los artículos 1.264 y 1.655 del Código Civil, concatenados con la cláusula Tercera, literales, “b” y “c” del Estatuto Asociación Civil. También demanda el pago de intereses a la rata del 1% mensual lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.878.563,04 calculados al 30/08/2003 y las costas, costos y honorarios y estima la demanda en la suma de Bs. 13.751.509,08.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 361, lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Con respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:

La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD”, se lee:

“…Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

Asimismo, en el diccionario antes descrito al definir “LEGITIMACION PROCESAL” se lee:

Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…

En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala DEVIS ECHANDIA:

Como se ve la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo y se debe hablar de demanda infundada cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga

Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I Editorial Temis. Bogota, 1.961. Pág. 539”.

Esto es la legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha sostenido:

La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

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En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

En el presente caso este sentenciador observa que la presente acción intentada por Cobro de Bolívares de cuotas condominiales de un inmueble, sosteniendo el demandante que es acreedor por cuotas vencidas y no pagadas que según el, adeuda con sus respectivos intereses la persona demandada, observándose igualmente que ha pesar de que este es quien alega la falta de cualidad no niega en ninguna forma ser representante legal de la persona jurídica colectiva que al parecer es la verdadera propietaria de la parcela Nº 101, y por cuanto el Código Civil establece que el deudor de una obligación de plazo vencido que alega su pago debe presentar la prueba de liberación; efectivamente del examen de los actas del expediente, en especial la fase probatoria aparece que es parmariamente quien resulte ser el verdadero propietario de la parcela Nº 101, al parecer pago y no debe las cuotas cuya deuda morosa se le atribuye al Sr. A.M.V.; por lo que conforme al documento público, esto es, la copia certificada cuya adquisición en comunidad de la parcela Nº 101 fue efectuada en fecha 08 de Agosto del año 1.990, por los ciudadanos: A.M., SOLTERO, A.B.D.M., CONCETTA MORANA DE BALL, casados todos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad personal números: 8.613.200-8.613.202, y, 8.613.201, respectivamente; todo ello debió ser a.c.p. máxime cuando desde el primer momento se afirmo que el señor Morana no es el titular de la parcela en cuestión. Desde el acto de contestación al fondo de la demanda se patentiza la negativa, el rechazo y la contradicción que se le hace a la afirmación de la parte actora de que el ciudadano MORANA VELOZ, ANTONIO es abogado y es titular de la parcela en cuestión.

Por otro lado se observa del examen riguroso de los actas procesales que conforman el referido expediente, que en ningún momento la Asociación Civil demandante y su representante procesal, ni en la oportunidad de la presentación de la demanda ni en el lapso de pruebas, ni en alguna actuación procesal, lograron producir, enseñar, señalar o indicar algún medio que pudiera erigirse, directa o indirectamente, formal o informalmente, un titulo idóneo y fehaciente para demostrar la titularidad de la parcela Nº 101 en cabeza del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.960.

Se observa en la sentencia apelada que la Juez de Primera Instancia durante el análisis realizado de las pruebas promovidas por la parte demandada, se refirió en el punto “7°” sobre el Contrato de Compra Venta de la parcela Nº 101, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 08 de agosto de 1.990, bajo el No. 43, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 14, el cual se anexó marcado con la letra “F” (folios 100 y 101). El Tribunal “a-quo” le acreditó pleno valor probatorio a dicho documento público, en el cual se evidencia que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 8.613.200, es propietario de la parcela de terreno, cuyas costas condominiales insolutas se reclaman; y de lo antes expuesto se colige para este sentenciador que resulta fácil relevar como todos los datos del referido documento de compra-venta que la parte demandada anexó marcado “F”, de la simple lectura se constata y por ende se desmiente la apresurada conclusión a la cual llego la Sentenciadora “a-quo”, de allí que el demandado al consignar el documento de la parcela Nº 101, se refiere a la compra-venta de los causantes del actual titular, el cual tampoco es demandado en el presente procedimiento, sino que la finalidad de su promoción era demostrar sus limitaciones al uso y disfrute.

Por otra parte este sentenciador afirmar por ser evidente de la simple lectura del documento, que el demandado no consideró necesario advertir que el ciudadano A.M., el cual compró la parcela en comunidad con su madre y su hermana, la cual quiere decir que es persona totalmente distinta del demandado en el presente procedimiento, quien es el ciudadano A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.129.960, por lo tanto no existe dudas para este Juzgador que no existe identidad alguna entre el demandado en el presente procedimiento, esto es, A.M.V., y la persona que según el citado documento, compro la parcela Nº 101 en comunidad, cuya persona es A.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.613.200, y de este domicilio. Ahora bien conforme al estudio detallado del expediente y en cuanto a los medios probatorios de las partes, este sentenciador pudo extraer de los informes y observaciones presentados por las partes en esta Alzada que el verdadero y propio titular de la parcela Nº 101 es la Sociedad de COMERCIO INVERSIONES MORANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo del año 1.997, bajo el Nº 28, Tomo 24-A, cuyo presidente es el ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.129.960, según se puede constatar de la copia certificada del documento de compra-venta correspondiente expedida en fecha 22/06/2006 por el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito del Estado Carabobo, el cual se anexó marcado “A”, junto con los informes de la parte demandada, el cual se promovió con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Sentenciador admite plenamente y lo aprecia en esta sentencia definitiva con toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 ejusdem. En consecuencia, forzoso es concluir para quien aquí sentencia que el demandado, A.M.V., supra identificado; actual apelante en el presente procedimiento ordinario no tiene CUALIDAD PASIVA para ser parte procesal en el mismo, toda vez que el único titular y actual propietario de la parcela Nº 101 es la Sociedad de Comercio INVERSIONES MORANA C.A, de tal manera que es procedente la defensa y alegación probada de la falta de cualidad en cabeza del demandado, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las alegaciones, probanzas y las observaciones que hace la parte actora en esta Alzada, el Tribunal considera que demostrada como ha quedado lo falta de cualidad pasiva del demandado, y por cuanto se observa del documento público de fecha 14 de Mayo del año 1.997, registrado bajo el Nº 33, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 32°, que los ciudadanos: A.M.B., G.M., ANTONINA BADALAMENTI DE MORAMA, RIVALDO BALL FONT en representación de su cónyuge, CONCETTA MORANA BADALAMENTI le vende la parcela Nº 101 a la Sociedad de Comercio INVERSIONES MORANA C.A, representada por su presidente A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.129.960, y de este domicilio; es por ello que por las consideraciones, motivaciones, análisis probatorios conforme a la reglas legales y a la sana critica; se considera que el Juzgador de esta Alzada no puede entrar a considerar el resto de los alegaciones que hace la parte demandada en su escrito de Informe bajo el Capítulo II que titula: “Ilegitimación de la alícuota expresa en milésimas de 0.0499442 con base de la cual la sentencia impugnada considera aplicable el calculo de los gastos condominiales efectuados por la Asociación Civil demandante a cargo de la parcela Nº 101”. Las razones son en atención al valor intrínseco de los principios procesales del carácter de normas procesales de rango Constitucional que conforman el debido proceso aunado al derecho a la defensa; y en cuanto a las pruebas obtenidas a espalda de quien no es el verdadero legitimado ad-causam pasivo resultan afecto de nulidad, por lo que este sentenciador incurriría en extra-petita, lo cual irremediablemente nos llevaría a la interposición de un A.C. por violación del debido proceso y del derecho de defensa del verdadero propietario quien no fue demandado en este juicio y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto y con fundamento en el Articulo Nº 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Por tanto se hace necesario declarar SIN LUGAR la acción intentada.

En consecuencia considera esta Alzada que no actuó ajustado derecho la decisión del Juzgado “a-quo” cuando declaro parcialmente con lugar la pretensión del accionante, en virtud de lo cual la sentencia apelada debe ser revocada y declarada con lugar el Recurso ejercido, y ASI SE DECIDE.

TRECERA.-

Por los fundamentos procedente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario, Transito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril del año 2006, por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.V., contra la sentencia definitiva dictada el 18 de Abril del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro parcialmente con lugar la presente acción.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, contra el ciudadano A.M.V..

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, sellada de la Sala de Despacho del Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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