Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-001023

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.559, apoderada judicial de la parte actora contra de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.173.258, contra la MANCOMUNIDAD ASEO URBANO, DOMICILIARIO y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MANSUR) ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 16 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 09 de febrero de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.559, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el presente caso, interpuesta la demanda, el Tribunal de la causa la admitió y ordenó la notificación de la empresa demandada MANCOMUNIDAD ASEO URBANO, DOMICILIARIO y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MANSUR) ESTADO ANZOATEGUI, en la que tienen participación los Municipios de Sotillo, Bolívar, Guanta y Urbaneja; por lo que, ordenó también la notificación de cada uno de los Alcaldes y Síndicos Municipales correspondientes, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora que el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no comparecieron ni la empresa demandada, ni los entes municipales que tiene participación en la mancomunidad; por lo que, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada para que comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación y oficios; empero, a decir del recurrente, se libró erradamente el cartel de notificación de la empresa demandada, pues se indicó que se le notificaba para que tuviera lugar la audiencia preliminar, cuando lo correcto era que se le notificara para que comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demandada.

Posteriormente, arguye la apoderada judicial del actor recurrente, que una vez practicadas las notificaciones correspondientes, compareció a las actas procesales la presidenta de MANCOMUNIDAD ASEO URBANO, DOMICILIARIO y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MANSUR) ESTADO ANZOATEGUI, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, solicitud acordada por el Tribunal de la causa. En tal sentido, en criterio del recurrente, dicha reposición debió ordenarse al estado de que se abriera el lapso para la contestación de la demanda, pues, en todo caso, el error fue cometido en la notificación para la contestación de la demandada.

Finalmente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2005, se ordenó la notificación de la empresa demandada, se ofició a los síndicos procuradores municipales y alcaldes de los entes municipales participantes en ella, así como también al ciudadano Procurador General de la República (folio 44 al 52, 77 al 80). Cumplidas todas las notificaciones, en fecha 02 de febrero de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin la comparecencia de la empresa demandada; por lo que, el Tribunal de la causa respetando los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio y demás entidades municipales, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente para la continuación de su curso legal y la notificación de los síndicos municipales y alcaldes de los municipios que tienen participación dentro de la empresa demandada, así como también la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para que luego de cumplidas dichas notificaciones y previa la certificación por secretaría, comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demanda (folio 97). Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2006, la secretaria del Tribunal de la causa certificó todas las actuaciones realizadas por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones (folios 134 y 135). Luego, en fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la empresa demandada MANCOMUNIDAD ASEO URBANO, DOMICILIARIO y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MANSUR) ESTADO ANZOATEGUI, compareció a las actas procesales advirtiendo al Tribunal A quo que la notificación a su representada fue librada erróneamente y solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, acordó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar (folios 210 al 214).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no hace distinción alguna cuando consagra la actuación del Municipio en juicio y la actuación de otros entes municipales, por ejemplo empresas también en juicio; es decir, no establece distinción en casos en que el demandado sea el Municipio directamente y cuando es demandado otro ente municipal distinto a él, en el que pueda tener interés directo o indirecto en las resultas del juicio el Municipio; sino que sencillamente consagra un capitulo específico denominado: Capitulo IV De la Actuación del Municipio en juicio, en el que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 155: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Subrayado de esta alzada)

Puede observarse de la redacción de dicha norma, que el legislador utiliza una conjunción disyuntiva “o”, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, ideas o personas, da la idea de dos, una cosa o la otra, lo que no obsta que puedan ser ambas; siendo así, entiende este Tribunal Superior que la norma se aplica indistintamente que el demandado sea el Municipio propiamente dicho o los entes municipales que lo conforman; por lo que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la obligación a los funcionarios judiciales de citar o notificar al síndico procurador municipal y al correspondiente Alcalde, de toda demanda que obre en contra del Municipio; así como también, establece que en aquellos casos en los cuales el ente demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, se deben tener por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, al efecto dispone el artículo 156 lo siguiente:

Artículo 156: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.” (Subrayado de esta alzada)

Luego, la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal define lo que es una mancomunidad y le otorga personalidad jurídica propia, al efecto señala:

Artículo 40: “La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por dos o más municipios para la gestión de materias específicas de su competencia.”

Artículo 44: “La mancomunidad tendrá personalidad jurídica propia y no podrá comprometer a los municipios que la integran, más allá de los límites establecidos en el estatuto respectivo.”

De la redacción de las normas anteriormente citadas, este Tribunal Superior concluye que el Tribunal de Instancia obró correctamente y apegado a las normativas que rigen la materia, pues, cundo se trata de demandas en contra de mancomunidades, debe ordenarse la notificación de los síndicos procuradores municipales y de los Alcaldes de los Municipio que conforman dicha mancomunidad, así como del Presidente de la mancomunidad, que se entiende es la autoridad municipal competente y del mismo modo, deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que les otorga la Ley, en caso de incomparecencia a la celebración de audiencias o falta de contestación a la demanda, debiéndose tener por contradichos todos y cada uno de los dichos alegados por el actor en su escrito libelar, tal y como sucedió en el caso que hoy nos ocupa. Siendo ello así, al verificarse la incomparecencia del ente demandado a la celebración de la audiencia preliminar, lo lógico y procedente era que se ordenara la notificación de las partes para que tuviera lugar la contestación de la demanda, dejando transcurrir el lapso de Ley correspondiente por la materia (45 días-artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal); sin embargo, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia incurre en error cuando ordena la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar; pues, del recorrido de las actas procesales claramente se evidencia que la notificación ordenada al momento de admisión de la demanda, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se practicó correctamente de conformidad con los dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego, frente a la incomparecencia de la empresa accionada y de los municipios que la conforma, a la referida audiencia, lo procedente era considerar por contradicha la demanda y ordenar la notificación para que tuviera lugar la contestación de la demanda, con la posterior remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y así se deja establecido.

De modo pues que, considera esta sentenciadora que no era menester reponer la causa al estado de clebración de audiencia preliminar, sino abrir el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda; más aún cuando, en el momento en que la representación judicial de la empresa demandada comparece a las actas procesales -02 de agosto de 2006-, quedó en cuenta de todas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la presente causa y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006; en consecuencia, se reforma la sentencia apelada y se ordena al Tribunal A quo abra el lapso para que tenga lugar la contestación la demanda. Se ordena la notificación de la presente decisión de los Síndicos Procuradores Municipales, de los Alcaldes de los Municipios Sotillo, Bolívar, Guanta y Urbaneja, así como de la parte demandada MANCOMUNIDAD ASEO URBANO, DOMICILIARIO y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MANSUR) ESTADO ANZOATEGUI, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.559, apoderada judicial de la parte actora contra de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano T.P., contra la MANCOMUNIDAD ASEO URBANO, DOMICILIARIO y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES (MANSUR) ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada y se ordena al Tribunal A quo abra el lapso para que tenga lugar la contestación la demanda. Se ordena la notificación de la presente decisión de los Síndicos Procuradores Municipales, de los Alcaldes de los Municipios Sotillo, Bolívar, Guanta y Urbaneja; así como, de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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