Decisión nº PJ0182012000309 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000046

Resolución Nº PJ0182012000309

En fecha 19/09/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este tribunal, escrito contentivo de la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 71.855 y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.C. y S.M.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 18.484.401 y 19.077.501, respectivamente, ambas de este domicilio, socias mayoritarias de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio inscrita por ante el Registro del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en contra del acto o resolución Nº PJ0242010000242 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

El accionante en su escrito de solicitud alega: “(…) debo informar a este tribunal que la Homologación del Convenio Judicial, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ocurrió el 17 de septiembre de 2.010, es decir, han transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días y el lapso de caducidad es de seis (6) meses para accionar en amparo…mis representadas aun siendo socias mayoritarias, no dirigían la administración del colegio, debido a que se dedicaban a sus estudios universitarios… al fallecer éste, provisionalmente de dedico su madre, en consecuencia, desconocían la existencia del Convencimiento judicial y su Homologación, solo se enteran de ello, el día miércoles, veinticinco de julio del año 2.012…cuando el Tribunal de Ejecución del Municipio Heres…en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Heres…procedió a practicar la medida de Entrega Material libre de bienes y personas de dos (2) inmuebles que ocupan el Instituto Educativo La Octava Estrella y Embargo Ejecutivo sobre cánones de arrendamiento en el expediente signado con el Nº FP02-C-2012-000366, actos procesales que se iniciaron y continuaron hasta ese estado de ejecución, sin su conocimiento y menos, con el consentimiento expreso o tácito de esas actuaciones, que fueron efectuadas o hechas por terceros…quebrantan sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso,…a partir de la suscripción del contrato y la adaptación para el uso o actividad de un colegio, hasta la fecha…se le imparte educación e los niveles de Primera, Segunda y Tercera Etapa de educación básica en el año escolar 2011-2012 a unos 576 estudiantes y en año escolar 2012-2013 a unos SETECIENTOS VEINTICINCO (725) ESTUDIANTES aproximadamente entre ellos, existen niños especiales (sordomudos y afectados del síndrome de Down),…trabajo directo y permanente a TREINTA (30) DOCENTES, para las labores de administración OCHO (8) EMPLEADOS…CUATRO (4) TRABAJADORES de mantenimiento y limpieza…se violaría la protección los derechos de los niños y los adolescentes al estudio de manera integral y efectiva… es decir no se puede privar a una colectividad de niños y adolescentes de obtener su educación primaria que es obligatoria…Es decir, que de cerrarse este colegio… se violaría el derecho a la educación en un centro educativo cercano a su residencia, a todos los estudiantes inscritos y que cursan estudios en la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C.,…todos los estudiantes están residenciados en el sector La Sabanita…se crea un problema…debido a que los hacinados planteles…al día de hoy se encuentran colapsados y sin cupos suficientes para los setecientos veinticinco (725) alumnos…que quedan a merced de la Zona Educativa de Ciudad Bolívar para reasignarlos a otros centros educativos, por la escasez de otros centros educacionales…en la zona… Con este desalojo también se violaría el derecho al estudio a estos niños con condición específica,…asimismo, de llevarse a cabo, la ejecución del desalojo, también se violaría el derecho y el deber de trabajar…implica menoscabo de los derechos de los trabajadores y el termino de la relación laboral en forma violenta, por ello, en este acto invocamos la excepción de caducidad establecida en la parte in fine del numeral 4 del artículo 6 ejusdem, que establece: “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”,…tal como lo establece la jurisdicción patria, esta excepción esta limitada, a que deben ocurrir dos situaciones excepcionales: La primera. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de las accionantes. Y la segunda: Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiren el ordenamiento jurídico…estamos ante un acto que afecta a una parte de la colectividad…de llevarse a cabo la ejecución que actualmente se encuentra suspendida…de conformidad con sentencia Expediente Nº 11-0635 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del año 2.011,…para computar el lapso de caducidad, se debe tomar como tiempo inicial, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la sentencia denunciada como violatoria y en nuestro caso, ocurrió el día miércoles 25 de julio del año 2.012, en base a ello, pido al Tribunal que decidirá este amparo …la DESAPLICACIÓN DEL LAPSO DE CADUCIDAD, de seis (6) meses, para poder ejercer este amparo…En segundo lugar, PIDO igualmente, LA DESAPLICACIÓN DEL LAPSO DE CADUCIDAD, basándome en la misma sentencia, en razón que mis poderdantes, las ciudadanas A.C.A.F. y S.M.A.F.,…forman un litis consorcio activo necesario, en razón de ser únicas y universales herederas de su padre, el ciudadano F.A.A.,…Cédula de Identidad personal Nº 8.183.682 quién falleció el 20 de marzo del año 2.009…como consta…Acta de Defunción, consignada en la demanda por desalojo de los inmuebles cedidos en arrendamiento, expediente identificado como ASUNTO-FP02-V-2010-000895 admitido el 21 de julio de 2.010, al no efectuarse la citación de los herederos desconocidos mediante edictos e igualmente, no realizarse los tramites necesarios para la practica de la citación personal, se les perjudicó, al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su causal hereditario,…por ser socias constituyentes de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C…En su condición de comuneras y por TENER LA CUALIDAD NECESARIA, proceden en este acto, a pedir la anulación de la Homologación de fecha 17/09/2010 y el Decreto de Ejecución de fecha 12/04/2012 y otras acciones conexas, decretadas por el Juzgado Primero del Municipio Heres… Ante Usted, ocurro respetuosamente para demandar como en efecto demando, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haberse violado los artículos 26, 27, el artículo 49 parágrafo 1, 55, 78, 87, 102, 103, 116, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 145, 206, 218, 231, 244, 264 y 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y los artículos 29, 53, 177 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Educación y artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo…en ACCION DE AMPARO, contra el acto o RESOLUCION Nº PJ0242010000242 u HOMOLOGACION dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres…en fecha 17 de septiembre de 2.010, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR solicitando la suspensión de medida de entrega material de los dos /2) inmuebles y hasta su posterior anulación, solicitada en el presente caso de ejecución de fecha 17 de abril de 2.012, dictado por el mismo juzgado, acto…que se basó en COVENIMIENTO JUDICIAL de fecha 10 de agosto de 2.010 suscrito entre la ciudadana L.C. de Núñez…y la ciudadana X.G.F.d.A. (…)”.

Manifiesta el accionante que en relación a los antecedentes del caso: “(…) En fecha 01 de agosto de 2.006… fue suscrito un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra donde L.C.d.N.,…en su condición de propietaria, cede en arrendamiento a FREDI ALBERTO ANGULO… En ese mismo acto, la arrendadora ofreció en venta al arrendatario mediante un documento de opción a compra, los dos (2) inmuebles dados en arrendamiento y que he identificado con anterioridad, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) al precio actual (Bs. 3.500,oo) por el lapso de noventa (90) días tal como consta de documento de Opción a Compra que fue autenticado en la Notaría Primera de Ciudad Bolívar… en fecha 01 de agosto de 2.006…Así las cosas, el arrendatario continuó en el uso, goce y disfrute de los inmuebles cedidos en arrendamiento y funcionando normalmente en los mismos, el colegio privado denominado UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., durante el año 2.008 hasta el 20 de marzo del año 2.009 en que hubo contingencia del fallecimiento del arrendatario F.A.A., como consta del…Acta de Defunción, expedido por la Registradora Civil del Municipio Heres…donde se hace constar que el día veinte de marzo del año dos mil nueve…falleció FREDI ALBERTO ANGULO…casado con X.F.d.A., durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombres: ANDREINA Y SUSANA…desde esa fecha 20/03/2.009, la ciudadana X.F. de Angulo…tomó en forma provisional la administración diaria del colegio denominado UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., hasta tanto se hicieran los tramites sucesorales y efectuara la partición correspondiente…Sin embargo, a pesar del fallecimiento y no haberse nombrado el administrador del colegio durante los años 2.009 y 2.010, se hacían las consignaciones arrendaticias correspondiente desde enero de 2.010 hasta el mes de junio del año 2.012 en cuenta de ahorros Nº 00689-00168-1 aperturada en el Banco Mercantil…a nombre de L.C. de Núñez…la arrendadora estando consciente que el arrendatario estaba totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales…efectúa demanda por desalojo pero no contra los herederos sino, contra la fiadora…Presentó libelo de demanda…en contra de la ciudadana X.G.F. DE ANGULO…en su carácter de Fiadora Solidaria y principal pagadora por DESALOJO en virtud de estar insolvente con los cánones de arrendamiento..Demanda a la que se le identifico con la nomenclatura del circuito judicial como ASUNTO: V-2010-00895,…admitida en fecha 20 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero del Municipio Heres…consta en las actas del expediente…que la ciudadana X.G.F. de Angulo…se dio por citada el día viernes 06 de agosto del año 2.010…en vez de contestar la demanda, debió oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo…por la falta de legitimación activa del actor e igualmente por falta de legitimación pasiva de la persona demandada…sin embargo, día martes 10 de agosto del año 2.010… fecha en la que concluía el lapso para oponerse a la demanda, fue consignado en la Oficina Receptora de Documentos (JURIS)…Convenimiento Judicial…es improcedente pretender que la ciudadana X.G.F.d.A.,…suscriba este “Convenimiento Judicial” por ser FIADORA solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones con todos sus bienes que se deriven del contrato de arrendamiento del difunto F.A.A., porque no consta en autos que los arrendadores hubieren verificado la consignación de los depósitos bancarios a la cuenta de ahorros Nº 00689-00168-1 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de L.C.d.N.,…para ofrecer pruebas al juez que determine el cumplimiento o no del contrato celebrado entre las partes, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…Sin embargo las herederas del de cujus F.A.A., estaban totalmente solventes en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales…en otras palabras, el colegio Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., siempre se encontró solvente en sus pagos de cánones de arrendamiento al hacer las consignaciones arrendaticias correspondientes desde enero de 2.010 hasta el mes de abril del año 2.012 en la cuenta de ahorros antes relacionada…tan cierta esta afirmación, que el Tribunal de Ejecución del Municipio Heres…al recibir los depósitos correspondientes a esos mese, la practica de la medida de embargo ejecutivo que efectuaba el día miércoles 25 de julio del año 2.012, fue suspendida. De igual forma en la parte in fine del punto CUARTO del irrito “Convenimiento Judicial” fue suscrito por las ciudadanas L.C.d.N. y por la ciudadana X.G.F.d.A., sin la cualidad o legitimación necesaria para hacerlo; argumentan: “Como quiera que con este convencimiento se garantiza la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio La Octava Estrella, pedimos que se notifiquen como garantía del cumplimiento de la obligación aquí asumida, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuraduría General de la República, y que en caso, que la fiadora no diere cumplimiento a este acuerdo, en los términos aquí acordados, se proceda a la ejecución inmediata ordenándose el desalojo del inmueble y se le entregue a la PROPIETARIA…libre de bienes y personas, a pesar de que argumentan que se garantiza la tutela efectiva de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio La Octava Estrella, acuerdan de manera improcedente…se proceda a la ejecución inmediata del desalojo de los dos (2) inmuebles cedidos en arrendamiento…de cerrarse este colegio motivado al desalojo propuesto en la demanda y en ese irrito “Convenimiento Judicial” violaría el derecho a la educación en un centro educativo cercano a su residencia de todos los estudiantes inscritos y que cursan estudios en la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., son de nivel primaria y de ciclo diversificado…Con este desalojo también se violaría el derecho al estudio a estos niños con condición especifica, que obligatoriamente debe asegurársele el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades…DE LA HOMOLOGACION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO: El Juzgado Primero del Municipio Heres…dictó Resolución Nº PJ0242010000242 donde homologó un convenimiento judicial de fecha 10 de agosto de 2.010 con motivo: Desalojo…El Juez agraviante debió examinar el contenido del mismo, para verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, y al cerciorarse en su revisión que este acto de auto composición no estaba afectado de ilegalidad…debió:…examinar si quien desiste tiene capacidad para hacerlo …si quien conviene tiene capacidad para hacerlo…verificar que este convenimiento, no se trata de una transacción…solicito en esta instancia que se anule de nulidad absoluta la indicada HOMOLOGACION, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2.010…porque se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa el derecho al estudio,, el derecho al trabajo, el derecho de preferencia, el principio a la no confiscación y el pago de lo indebido y se violaron normas establecidas la Ley de Protección al Niño, la Niña y los Adolescentes…y el orden público en general, es decir se quebrantaron layes de orden público, en consecuencia, estamos ante un acto viciado y esta HOMOLOGACION esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así pido que lo declare el Tribunal que tenga que decidir esta acción de amparo…Por tratarse de un asunto que afecta los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la competencia para la tramitación del presente recurso se encuentra asignada por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

(Subrayado del tribunal)

Por todo lo antes expuesto es que el accionante de autos pide que la presente acción de amparo sea admitida, se declare medida cautelar de manera urgente, donde se ordena la suspensión de la medida de entrega material de los dos (2) inmuebles, porque de llevarse a cabo dicha medida afectará el derecho constitucional al estudio de aproximadamente setecientos veinticinco (725) niños, niñas y adolescentes; se revoque y se deje sin efecto la resolución u homologación Nº PJ0242010000242 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 17/09/2010, se decrete la solvencia de mis representadas en el pago de los cánones de arrendamiento y la vigencia del Contrato de Arrendamiento hasta el 30/06/2013, se ordene la notificación de la presente acción al Juez Primero del Municipio Heres, al Ministerio Público, al Ministerio Popular para la Educación y al Ministerio del Trabajo, y por último solicitó que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 25/09/2012 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Juez Primero y al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar mediante oficio, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público mediante boleta y se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial a los fines de que notificara de la presente acción a la parte actora en el juicio que dio origen al presente asunto (expediente Nº FP02-V-2010-000895).

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas el día 25/09/2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 14/11/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 09/11/2012 se recibió escrito suscrito por la abogada Lilina Núñez Coa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.d.N., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Aracelys, J.C., Lilina y M.R.N.C., quienes conforman la sucesión de M.N.N., mediante el cual expuso lo siguiente:

“(…) Mi mandante fue llamada como tercero, en la presente acción de amparo seguida por la ciudadanas A.C.A.F. y S.M.A.F., quienes actúan en su propio nombre y en representación de Sociedad Civil COLEGIO LA OCTAVA ESTRELLA, por ser mi representada la parte actora del juicio terminado que ella siguió por Desalojo contra la ciudadana XIOMARA FREITES…por ser la fiadora solidaria y principal pagadora, el cual finalizó por auto composición procesal, a través de un convenimiento judicial allí realizado y de su auto homologatorio…no fueron parte de este proceso las mencionadas ciudadanas,…ya que es falso que su padre F.A. haya sido demandado en dicha causa y menos aún el Colegio La Octava Estrella,…En los fundamentos primarios dadas por las socias mayoritarias (sic), de la Sociedad Civil COLEGIO LA OCTAVA ESTRELLA, en su acción de amparo, señalan que con esta acción “…resguardan los derechos difusos y colectivos del grupo de niños, niñas y adolescentes, alumnos de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., con fundamento en los artículos 78, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por que a su decir, se violaría el interés superior de los niños, niñas y adolescente, que reciben clase en dicha Unidad Educativa…De las actas que conforman el expediente del juicio de Desalojo, remitido…por la jueza Primero de Municipio…se puede evidenciar, como estos derechos fueron protegidos, y suspendió el procedimiento, para garantizar los eventuales derechos indirectos de los niños, niñas y adolescentes que reciben clase en dicha institución…desde el inicio del mismo, y después de la homologación del convenimiento, dándosele oportunidad a la Unidad Educativa,…para que buscaran, donde impartieran su Educación, a lo que hicieron caso omiso,…Sin embargo, y ante tales alegatos de derecho, este tribunal, no debió conocer la causa y menos aún dictar medidas preventivas, en virtud de su evidente falta de competencia por la materia,, ya que, supuestamente se están vulnerando normas de orden público, que supuestamente indirectamente, afectan niños, niñas y adolescentes,…pidiendo en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones , y en consecuencia se reponga la causa al estado de Admisión, por violación de los artículos 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil; y decline la competencia al Juzgado mencionado, que es el competente para conocer tan temeraria acción de amparo.(…)”.

En fecha 13/11/2012 se recibió escrito suscrito por el abogado L.d.J.V., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.C. y S.M.A.F., mediante el cual hizo oposición al pedimento realizado por la abogada Lilina Núñez Coa en su escrito de fecha 09/11/2012, y solicita que se celebre la audiencia constitucional fijada para el día miércoles 14/11/2012.

El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos realizados por ambas partes, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente observa:

El día 25 de septiembre de 2012 este tribunal admitió la presente acción de a.c. declarando su competencia para conocer la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, antes indicado, el día 09 de noviembre de 2012 la abogada Lilina Núñez de Oviedo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.C.d.N., actuando como tercero interesado en la presente acción de a.c., presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y consecuente nulidad de todo lo actuado, y solicitó la declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En la presente fecha 13/11/2012 el abogado accionante L.d.J.V. presentó escrito oponiéndose, rechazando e impugnando lo alegado por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, señalando que “… los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa La Octava estrellas, (sic) solo están sufriendo los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, es decir, tienen un interés jurídico actual …”.

Ahora bien, antes de pronunciarse este juzgador acerca del planteamiento hecho por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, apoderada de la ciudadana L.C.d.N. hace previamente las siguientes consideraciones:

La competencia es materia de orden público y por ello es oportuno establecer una diferencia conceptual acerca del tipo de competencia de acuerdo al territorio, la cuantía y la materia.

La competencia respecto al territorio es conocida como la facultad otorgada al Juez dentro de una determinada zona (territorio: ciudad, estado o país).

La competencia por la cuantía va a estar determinada de acuerdo al valor en que se haya estimado una demanda.

La competencia por la materia es considerada conforme a la naturaleza de la relación jurídica en la cual se basa la pretensión.

Respecto a esta última competencia, es necesario señalar lo que el legislador ha establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

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Por otro lado, quiere agregar este Juzgador el criterio doctrinario de Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” el cual sostiene:

… La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio (…) La organización judicial está integrada por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Sin embargo, ¿corresponderá a estos tribunales el conocimiento de aquellos casos en los que hay litigantes mayores y menores de edad en la misma posición procesal o en posiciones encontradas? La Sala Plena ha señalado que cuando los menores son demandantes, el asunto no es competencia de los tribunales de protección, lo cual se explica porque se pretende la obtención o el rescate de un bien o de una cualidad jurídica (…) Entendemos que la jurisdicción de protección de menores constituye un fuero atrayente respecto a los asuntos en los que el sujeto demandado o uno de los litisconsortes pasivos sea un menor de 18 años, aunque los restantes litigantes sean mayores de edad (…) La competencia del órgano de primer grado lo define el artículo 177 …

Este jurisdicente entiende de acuerdo con el criterio doctrinario antes señalado y de acuerdo a la norma antes citada que existe un fuero atrayente que recae sobre el interés superior del niño, niña y adolescente.

Observa este juzgador que al folio 27, marcado “Página 51 de 101” el accionante señaló expresamente:

Por tratarse de un asunto que afecta los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la competencia para la tramitación del presente recurso se encuentra asignada por la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, así quedó expreso en diversos fallos, que son jurisprudencia reiterada

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Asimismo observa que al folio 164, marcado “Página 11 de 11” se lee: “… los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa la Octava estrellas, (sic) solo están sufriendo los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, es decir, tienen un interés jurídico actual …”

(subrayado del tribunal)

Puede advertirse de lo antes señalado que existe un reconocimiento expreso por parte del accionante, tanto en el libelo de su solicitud como en el escrito de oposición a la pretensión del tercero interviniente, en que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de a.c. la tiene el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, como se desprende de la anterior narración de los hechos alegados en la solicitud presentada por el abogado L.d.J.V., la acción de a.c. la han ejercido las ciudadanas A.A.F. y S.M.A.F., socias mayoritarias, según su propia afirmación, de la unidad educativa La Octava Estrella, S.C. en contra de una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar que afectan, entre otros sujetos de derechos, a 725 estudiantes, entre ellos niños con necesidades especiales, a los cuales la ejecución de la sentencia impugnada ocasionaría la violación de los derechos de los niños y adolescentes al estudio de manera integral y efectiva, privándolos del derecho a recibir educación en un centro educativo cercano a su residencia, situación que se agravaría considerando que los actuales planteles se encuentran colapsados y hacinados – a decir de las accionantes- y sin cupos suficientes.

Las accionantes continúan –en un escrito cuya profusión de argumentos y citas dificulta su cabal comprensión- aducen apoyadas en decisiones de la Sala Constitucional que la infracción afecta a una parte de la colectividad que va más allá del interés particular de las solicitantes que violan normas establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que la decisión impugnada afecta los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 2646/2004 se refirió a los derechos colectivos y a la representación de quien ejerce una acción en defensa de tales derechos en los siguientes términos:

...los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado –no cuantificado- pero si identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. De allí que en materia de intereses colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector …

Este Juzgador ha podido advertir que las peticionantes de la protección constitucional se afirman accionistas de la unidad educativa La Octava Estrella, S.C. sobre la cual se ejecutaría la medida de entrega material que es consecuencia de la homologación de un acto de autocomposición procesal celebrado por la demandante y la ciudadana X.G.F.d.A.. En tanto accionistas del colegio La Octava Estrella no hay dudas de que las ciudadanas A.C. y S.M.A.F. están vinculadas con la comunidad educativa que hace vida en dicha institución y, en particular, con los niños y adolescentes que allí reciben educación quienes de manera directa se verían afectados por el cierre así sea temporal de esa casa de estudios. Es incuestionable que las accionantes están, como se dijo, vinculadas con el conjunto de sujetos o sector poblacional que sufren la lesión o amenaza de lesión a sus derechos y en tal condición tienen legitimación para pedir el cese de esa lesión o amenaza que también las afecta.

En el sentido expuesto, considera este sentenciador que las demandantes han incoado una acción en defensa de los derechos colectivos del estudiantado de la unidad educativa La Octava Estrella, S.C., razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 104/2011.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para tramitar la presente pretensión de tutela constitucional y DECLINA la competencia al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al mencionado tribunal competente para que continúe con la tramitación del proceso, siendo ante ese órgano jurisdiccional que se efectuará la audiencia pública, salvo que el referido Tribunal considere que debe revisar las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las CUATRO de la tarde (4:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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