Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Expediente Nº AA10-L-2006-000208

La Sala Político Administrativo, adjunto a Oficio Nº. 3240, de fecha 13 de junio de 2006, remitió a esta Sala Plena, expediente N° 2003-0114, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GALKIN A.S., titular de la cédula de identidad N° 7.464.491, asistido por los abogados F.A.D. y J.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 82.911, respectivamente, contra la resolución administrativa N° 83 dictada el 18 de agosto de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual planteó el conflicto de competencia de no conocer esta causa, por razón de la materia, y por lo tanto solicita la regulación de la competencia.

El 28 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O.H., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano Galkin A.S., en su carácter de conductor adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración, Personal Obrero de la Contraloría General del estado Lara, asistido por los abogados F.A.D. y J.R.M., presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual señaló:

...el señor GALKIN A.S., CONDUCTOR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, OSTENTA E INVOCA en este acto ambas condiciones, “ES TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO desde el mismo momento que fue nombrado CONDUCTOR, según se evidencia de Documento que se anexa (anexo 1 ) y además tiene interés PERSONAL, LEGITIMO Y DIRECTO, por cuanto la Resolución Nro. 83 librada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que Declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra este servidor; lesiona, violenta, menoscaba E INFRINGE su situación jurídica, y es por ello que acudimos a su competente autoridad para recurrir del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y solicitar la Nulidad Absoluta de dicho Acto por vía de Recurso Contencioso de los Actos Administrativos. (…)

En efecto, la Resolución Nro. 83 librada por la Inspectoría del Trabajo notifica la situación jurídica en que se encontraba el trabajador de la Contraloría General del Estado Lara, Galkin A.S., pues fundamenta su despido; pero sin un fundamento de apego a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes vigentes, y es por ello necesario y obligatorio por parte de nuestros representados solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y A SU VEZ SE RESARZA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.

En fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto admitió el recurso de nulidad.

El mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

...El Tribunal observa que se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, e igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia actuando en SALA DE CASACIÓN SOCIAL ... se pronunció sobre la competencia que recae en los Tribunales Contencioso Administrativo de la República, para conocer de las nulidades intentadas en contra de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión de las solicitudes de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en los siguientes términos: ' En el caso de autos y a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas. El 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en la cual se declaró incompetente y en consecuencia planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa...

Ahora bien, quien juzga acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito, y en vista de que la presente causa trata de un RECURSO DE NULIDAD, intentado en contra de una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo... declina la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...

.

.

En fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado:

...En fecha (05/12/2002), este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... de fecha 20/11/2002 ... y con base a la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, no acepta la competencia que le ha sido declinada, declarándose incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y plantea conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...

En tal sentido, al declararse manifiestamente incompetente el mencionado Tribunal, por no existir un Tribunal Superior común entre el Tribunal del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara y el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remite el expediente a la Sala Político Administrativo de este M.T..

El 18 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual remitió el presente expediente a la Sala Plena a los fines de que resuelva el conflicto planteado de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para la resolución de los conflictos que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, la doctrina de esta Sala Plena, había establecido que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En el caso de marras se plantea un conflicto de no conocer por parte de la Sala Político Administrativa de este M.T..

Caso similar, fue resuelto por la Sala Constitucional de éste Tribunal, mediante decisión vinculante número 93, publicada el 10 de febrero de 2009, indicándose:

…La Sala observa que, cuando resolvió un asunto análogo al de autos, en decisión n.° 3093 del 18 de octubre de 2005, caso Q.U.H., señaló lo siguiente:

...el presente caso no se trata de un conflicto entre Salas, sino un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por lo tanto no le es aplicable a este caso, la normativa señalada en el auto del 22 de junio de 2005, es decir, el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Plena que le atribuye a esta Sala la regulación de competencia.

En consecuencia al no haber tribunal común entre los mencionados Juzgados, la competente para conocer del referido conflicto negativo de competencia, era la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó el Juzgado Superior, en su sentencia en la que se declaró incompetente.

Ahora bien, siendo que la competencia para resolver el conflicto de competencia correspondía a la Sala Político-Administrativa y no decidió como debía sino que envió el expediente a la Sala Plena al estimar que tenía un criterio distinto al de la Sala Constitucional y al de la Sala de Casación Social en materia de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Dicha decisión produjo un retardo procesal injustificado por cuanto el criterio que no comparte es un criterio vinculante y; por tanto, al ser acogido por los tribunales de la jurisdicción contenciosa, con más razón debe ser acogido por el órgano cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo.

Además, la discrepancia de criterio no justifica la absolución de la instancia y esta Sala para evitar dilaciones indebidas y salvaguardando el derecho a una tutela judicial efectiva, declara que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en virtud del criterio vinculante de esta Sala. Así se decide. (Vid. en el mismo sentido, las precisiones que se hicieron en s.S.C. n.° 3517 de 14.11.05, exp. n.° 05-1501).

A la luz de los conceptos anteriores, se determina que tampoco en este caso existe tal conflicto entre Salas sino, únicamente, entre el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya resolución correspondía a la Sala Político-Administrativa porque es, a falta de superior común, la Sala de este Alto Tribunal afín con los tribunales en conflicto. Sin embargo, para evitar más dilaciones innecesarias, esta Sala procede a la determinación de la competencia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala Plena del caso Universidad Nacional Abierta de 2 de marzo de 2005, para la garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares:

…Y tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Plena de este M.T. y ha sido acogido por la Sala Político Administrativa. Así lo señala esa Sala en su sentencia 00380 de 27.03.2008:

Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 464 de fecha 11 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.B., contra la referida sociedad civil.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T., el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala concluye que el competente para conocer de la causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.

De esta manera, y en concordancia con el criterio de la Sala Plena y de la Sala Político-Administrativa, se declara competente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca del caso de autos. Así se decide…

En tal sentido, en el caso de marras, por la fecha de declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Superior, la competente para conocer del referido conflicto negativo de competencia, era la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo indicaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, siendo que la competencia para resolver el conflicto de competencia correspondía a la Sala Político-Administrativa y ésta no decidió como debía sino que envió el expediente a la Sala Plena. Dicha decisión produjo un retardo procesal injustificado.

Además, no justificándose la absolución de la instancia, esta Sala para evitar dilaciones indebidas y salvaguardando el derecho a una tutela judicial efectiva, asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir de la presente causa. Así se decide.

-III-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Ahora bien, como quedo señalado anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente en razón de la materia, argumentando que por cuanto se trata de un recurso de nulidad intentado en contra de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, quien debe conocer es el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia declinó su competencia en dicho tribunal, quien a su vez se declaró incompetente y remitió dicha regulación a la Sala Político Administrativa.

Para decidir, la Sala observa:

Habiendo sido planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción del Trabajo y otro de la jurisdicción contencioso-administrativo, con ocasión de una demanda de recurso de nulidad de una resolución administrativa dictada por la Inspectoría Del Trabajo del estado Lara.

En relación con lo órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, expediente Nº 03-034, caso: Universidad Nacional Abierta, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo, puntualizó lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E. deA. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. R.J.D.C., que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. A.J.G.G., se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, en razón de que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, constituyen actos administrativos y ante la ausencia actual de norma legal expresa que atribuya a los tribunales de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los mismos; en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye la competencia exclusiva a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder y en atención a la doctrina de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita la cual se acoge y ratifica, se concluye que la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los referidos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la correspondiente Circunscripción Judicial Especial, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con competencia nacional.

En el presente caso, tratándose de una demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, en primer grado de conocimiento, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.

-IV-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de el juicio Nulidad de la providencia administrativa número 83 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado que haya sustituido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

E.R. APONTE APONTE

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

Ponente

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000208.-

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su voto concurrente por disentir de forma parcial de los argumentos sostenidos por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2006-000208 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GALKIN A.S. contra la Resolución Nº 83 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

Toda vez que el referido recurso contencioso-administrativo de nulidad fue interpuesto el 22 de enero de 2001 y que las correspondientes declinatorias y conflictos de competencia tuvieron lugar en esta causa antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la normativa aplicable para determinar cuál es el órgano judicial competente para regular el conflicto no es el referido texto legal, así como tampoco la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala Plena con posterioridad a éste, sino la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Concurrente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000208

En veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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