Resolución Conjunta mediante la cual se prohíbe en todo el territorio nacional la emisión o ejecución de cualquier medida, restricción o gravamen, que impidan de manera directa o indirecta el acopio, transporte, distribución, comercialización o libre movilización de alimentos, bien sea de producción primaria o procesada, incluso sus subproductos, así como cualquier especie de ganadería, pesca o acuicultura, en pie o beneficiada, según corresponda. Asimismo, se prohíbe la emisión o ejecución de cualquier medida de restricción o gravamen a la libre movilización de los elementos necesarios para la producción primaria procesamiento o comercialización de rubros agrícolas, pesqueros y acuícolas, tales como semillas, insumos biológicos y agroquímicos, fertilizantes, maquinaria agrícola, artes de pesca y cualesquiera otros materiales requeridos a tales fines, que atente contra el abastecimiento agroalimentario nacional, el consumo de alimentos del pueblo venezolano, la vida digna, la seguridad y la paz social de...

El Jefe del Órgano Superior del Comando para el Abastecimiento Soberano VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, designado mediante Decreto N° 2.367, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.941 de fecha 11 de julio de 2016, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.949 de fecha 21 de julio de 2016, el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, TARECK EL AISSAMI, designado mediante Decreto N° 3.464 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de la misma fecha, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR CASTRO SOTELDO, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016; el Ministro del Poder Popular la Alimentación, LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, en calidad de encargado, designado mediante Decreto N° 3.026 de fecha 21 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.218 de la misma fecha; el Ministro del Poder Popular la Pesca y Acuicultura, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, designado mediante Decreto N° 3.464 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.419 de la misma fecha; y el Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional en calidad de Encargado, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS; designado mediante Decreto Nº 3.613 de fecha 11 de septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.479 de la misma fecha, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 53 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; el Decreto N° 2.367 mediante el cual se crea la Gran Misión Abastecimiento Soberano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.941 de fecha 11 de julio de 2016, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.949 de fecha 21 de julio de 2016 y, el Decreto N° 3.655 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.521 de fecha 09 de noviembre de 2018, mediante el cual se prorroga el Estado de Excepción y de Emergencia Económica por sesenta (60) días, decretado bajo el N° 3.610, de fecha 10 de septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.478 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.485 de fecha 19 de septiembre de 2018,

POR CUANTO

Es competencia del Ejecutivo Nacional adoptar medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, entre otros ámbitos, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y alimentos, especialmente en cuanto al establecimiento de regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores agroalimentario, de producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela;

POR CUANTO

La Jefatura del Órgano Superior del Comando para el Abastecimiento Soberano, según la Resolución N° 010/18 del 18 de enero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.325 de fecha 22 de enero de 2018, realizó llamado a las autoridades regionales y municipales, entre otros de abstenerse de ejecutar acciones de control y distribución de alimentos que impliquen la retención porcentual de rubros alimenticios a productores, distribuidores y prestadores de servicios de los diversos sectores en materia alimentaria, en el territorio nacional, por estar reservadas dichas competencias a las instancias de la Gran Misión Abastecimiento Soberano;

POR CUANTO

El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, según Resolución N° 037/2017 de fecha 20 de julio de 2017, publicada en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.199 de fecha 25 de julio de 2017, prohibió en todo el territorio nacional, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional, las restricciones a la libre movilización de los rubros agrícolas por el territorio nacional, sin menoscabo de la normativa jurídica que obligatoriamente sea aplicable para el control del traslado y la comercialización de cada rubro;

POR CUANTO

El Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional ejerce la rectoría en todo lo relativo a la Reserva Nacional en materia de bienes de consumo final e intermedio, así como el control de la asignación de insumos, garantía y aseguramiento de la logística de acopio, almacenamiento y movilización, asimismo promueve y estimula el mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios.

POR CUANTO

Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, están obligados a prestar el apoyo y colaboración que le sea requerido por el Comando para el Abastecimiento Soberano;

POR CUANTO

En el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, el Estado venezolano debe procurar las medidas necesarias dirigidas a asegurar a la población la disponibilidad y accesibilidad, adecuadas, oportunas y permanentes, de aquellos productos declarados de primera necesidad, que permiten la satisfacción de derechos humanos fundamentales e inalienables como la vida, la salud, la alimentación y la protección de la familia;

RESUELVEN

Artículo 1

Se prohíbe en todo el territorio nacional la emisión o ejecución de cualquier medida, restricción o gravamen, que impidan de manera directa o indirecta el acopio, transporte, distribución, comercialización o libre movilización de alimentos, bien sea de producción primaria o procesada, incluso sus subproductos, así como cualquier especie de ganadería, pesca o acuicultura, en pie o beneficiada, según corresponda. Asimismo, se prohíbe la emisión o ejecución de cualquier medida de restricción o gravamen a la libre movilización de los elementos necesarios para la producción primaria procesamiento o comercialización de rubros agrícolas, pesqueros y acuícolas, tales como semillas, insumos biológicos y agroquímicos, fertilizantes, maquinaria agrícola, artes de pesca y cualesquiera otros materiales requeridos a tales fines, que atente contra el abastecimiento agroalimentario nacional, el consumo de alimentos del pueblo venezolano, la vida digna, la seguridad y la paz social de los venezolanos.

Artículo 2 Se prohíbe el establecimiento de precios a los bienes indicados en el artículo anterior a cualquier autoridad regional o municipal sin la autorización del órgano competente.
Artículo 3 Las autoridades nacionales, estadales y municipales, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y por los órganos competentes en base a ellas, se abstendrán de prohibir o limitar el libre tránsito de los rubros referidos en la presente Resolución, dentro del territorio Nacional.
Artículo 4 La observancia de lo dispuesto en esta Resolución no menoscaba el cumplimiento de la normativa jurídica que obligatoriamente sea aplicable para el control del traslado y la comercialización de cada rubro, a la cual cada transportista deberá sujetarse estrictamente.
Artículo 5

Se exhorta a todas las autoridades administrativas, civiles, policiales y militares, al sector privado y los particulares en general, a colaborar en el estricto cumplimiento de la presente Resolución y a la aplicación de las normas vigentes en la materia, en resguardo del derecho del pueblo venezolano al abastecimiento oportuno y estable de los bienes necesarios para garantizar la seguridad alimentaria.

Artículo 6

El incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Resolución será considerado como una transgresión a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria nacional, y estará sujeto a la aplicación de la sanción de prisión de doce (12) a quince (15) años, correspondiente al delito de Boicot y de tres (03) a seis (06) años, correspondiente al delito de Condicionamiento, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, sin menoscabo de las demás sanciones aplicables, en razón del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 7 Esta Resolución Conjunta se aplicará con estricto cumplimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso de un (01) año, prorrogable por igual período.

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