Resolución mediante la cual se dicta el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público

TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del cargo desde el 05 de agosto de 2017, según consta en Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.322 de fecha 05 de agosto de 2017, ratificado en el cargo por la Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de agosto de 2017, según consta en Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.216 de fecha 17 de agosto de 2017, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 4 y 25 numerales 1, 8 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007,

CONSIDERANDO:

Que la soberana y plenipotenciaria Asamblea Nacional Constituyente, decretó la emergencia y reestructuración del Ministerio Público, y ordenó la reestructuración y reorganización de los Órganos del Poder Ciudadano, conforme a los Decretos Constituyentes publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.322 Extraordinario, de fecha 05 de agosto de 2017 y Nº 41.216 de fecha 17 de agosto de 2017, respectivamente.

Que mediante la Resolución Nº 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

CONS8DERANDO:

Que la Resolución Nº 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, en sus Capítulos iV, V, VI y Vil, establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la jubilación y a la pensión de invalidez y sobreviviente son vías mediante las cuales se materializa la protección social del individuo, en estos casos específicos del personal del Ministerio Público, que constituye una obligación de protección del Estado, en razón dei carácter eminentemente social que define la institución y que consiste en el retiro del servicio activo de aquél que cumpla los requisitos para que le sea otorgado el beneficio, por lo que recibirá una contraprestación dinerada, sin que para ello se le requiera la prestación efectiva de servido, todo esto como recompensa al tiempo de labores al servicio del Estado que es sólo uno, y con el fin de garantizarle una existencia digna, que se asocia a la posibilidad de que una persona logre satisfacer sus necesidades básicas, con una remuneración justa que debe ser suficiente para proporcionar un nivel de vida decente para el y su familia;

RESUELVE:

Dictar el siguiente;

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL Artículos 1 a 31
Artículo 1

El presente Reglamento regula los derechos a la jubilación y a la pensión de invalidez de los funcionarios dei Ministerio Público, así como el derecho de sus familiares la pensión de sobrevivientes.

TÍTULO II Artículos 2 a 9

DE LA JUBILACIÓN

Artículo 2

La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Tendrán derecho a la jubilación el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años, si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.

  2. Cuando el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios hayan cumplido treinta (30) años ó más de servicio, independientemente de la edad.

  3. Cuando el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios con menos de treinta (30) años de servicios, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.

Parágrafo Primero; Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación. Parágrafo Segundo; Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.

Parágrafo Tercero; A los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que haya prestado el funcionario en cualquier organismo del sector público, siempre que hubiese cumplido un (1) año de servido en el Ministerio Público, en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento de la jubilación.

Artículo 3

A los fines previstos en el artículo anterior se computará el tiempo de servicio prestado como contratado en cualquier organismo público, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.

En los casos de horarios especiales, el Ministerio Público, solicitará información sobre el número de horas que, en cada caso, configure la respectiva jornada computable en los organismos o entes donde el funcionario haya prestado servicio como contratado.

Artículo 4

La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación a el o la Fiscal General, y demás funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal "a" del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio Público.

Artículo 5

Cuando el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios hayan desempeñado simultáneamente dos cargos compatibles, de medio tiempo cada uno, únicamente será computado el lapso de servicio prestado en uno de ellos. De igual forma se procederá en el caso de servicios prestados simultáneamente mediante contratos.

Artículo 6

La jubilación puede ser acordada a solicitud de parte, cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento y de oficio siempre que reúna los requisitos para su otorgamiento y no hubiere formulado la solicitud respectiva.

Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la Ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación solo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.

Artículo 7

El funcionario que tenga derecho a la jubilación podrá solicitarla ante el o la Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos.

La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Copia de la partida de nacimiento.

te) Los antecedentes de servicio de los cargos desempeñados en otros organismos públicos que no cursen en e( expediente del funcionario.

En caso que el funcionario no pueda aportar la documentación requerida en el literal b), la Dirección de Recursos Humanos la solicitará a las Direcciones de Personal de los organismos o entes donde el funcionario hubiese prestado servicios, o al Ministerio del Poder Popular de Planificación (MPPP), si fuese necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La asignación mensual por concepto de jubilación será de un ochenta por ciento (80%) como mínimo del último sueldo mensual devengado por el funcionario.

Este porcentaje será incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año, a partir del año veintiuno (21) de servicio.

La asignación de la jubilación no podrá exceder, en ningún caso, del noventa por ciento (90%) de dicho sueldo.

A los efectos previstos en el presente Reglamento se entiende por sueldo mensual del funcionario el sueldo incluido en el Tabulador más la prima para Profesionales y Técnicos, la prima de antigüedad y por servicio, y cualesquiera otras asignaciones de similar naturaleza que en forma permanente reciba mensualmente el funcionario.

Quedan exceptuados los viáticos, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra asignación no permanente que reciba el funcionario.

Artículo 8

Los jubilados por Ministerio Público, no podrán reingresar a este Organismo mediante nombramiento, salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción o contratado. En este caso les será suspendido el pago del beneficio de jubilación. Al producirse el egreso se restituirá el pago del beneficio de jubilación, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo mensual percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio acumulado.

Un jubilado de otro Organismo de la Administración Pública, que preste servicio en el Ministerio Público en un cargo de libre nombramiento y remoción o contratado, podrá solicitar ante la máxima autoridad del organismo, el traslado del beneficio de jubilación en el lapso de un (1) año.

Artículo 9

El ingreso al Ministerio Público, mediante nombramiento, de personas jubiladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como por otras leyes o estatutos sólo será posible en los cargos a que se refiere el artículo anterior, pero en todo caso se atenderá al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos que rija al funcionario en su condición de jubilado.

De producirse ingresos en las circunstancias señaladas, la Dirección de Recursos Humanos notificará al organismo o ente que haya otorgado la jubilación, a fin de que tome las medidas pertinentes.

TÍTULO III Artículos 10 a 13

DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

Artículo 10

El o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios que no reúnan los requisitos exigidos en del artículo 2 del presente Reglamento, recibirán una pensión en caso de invalidez. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) de su último sueldo mensual.

La pensión de invalidez será otorgada por el o la Fiscal General de la República, quien determinará el porcentaje a aplicar, oída la opinión de la Dirección de Recursos Humanos, así como el Comité de jubilaciones y Pensiones del Ministerio Público, quienes emitirán un informe de recomendación fundamentado en los criterios de antigüedad, causa y grado de la incapacidad y situación socio-económica del funcionario.

Artículo 11

Se considerará inválido el funcionario que sufra la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar en forma permanente o por un tiempo prolongado a causa de una enfermedad o accidente.

El estado de invalidez lo declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual será verificado por de la Dirección de Recursos Humanos, a través del Servicio Médico del Ministerio Público.

Artículo 12

La pensión de invalidez se tramitará a solicitud del interesado o de oficio, con base en el informe médico respectivo y demás documentos probatorios.

Artículo 13

Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario deberá solicitar su reincorporación al Ministerio Público. A estos efectos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declarará extinguida la invalidez, el cual será verificado por de la Dirección de Recursos Humanos, a través del Servicio Médico del Ministerio Público.

Si el interesado no hiciese la solicitud y existieren fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, el Ministerio Público, podrá solicitar al Servicio Médico del Organismo y al Instituto Venezolano de

los Seguros Sociales, le sea practicado al pensionado el correspondiente examen médico, a los fines de decidir sobre su reincorporación al cargo. Si el funcionario se niega a someterse al examen médico el Organismo suspenderá el pago de la respectiva pensión, el cual sólo será restituido si se demuestra que se mantiene el estado de invalidez.

TÍTULO IV DE LA PENSIÓNl DE SOBREVIVIENTE Artículos 14 a 19
Artículo 14

La pensión de sobreviviente se causará desde el día siguiente del fallecimiento del jubilado, del pensionado o del funcionario del Ministerio Público, que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación.

Artículo 15

Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos, el o la cónyuge o el concubino o la concubina y los padres del causante que cumplan las condiciones que se especifican a continuación:

  1. Los hijos menores de edad, los menores de 25 años que cursen estudios superiores, o de cualquier edad, si se encuentran totalmente incapacitados. El hijo póstumo tendrá derecho a la pensión desde el día del fallecimiento del causante.

  2. El cónyuge, concubino o concubina sobreviviente tendrá derecho a gozar el beneficio mientras no contraiga matrimonio o establezca vida concubinaria y, cuando fuere el hombre se, requiere que sea mayor de sesenta (60) años o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado.

    El concubino o concubina deberá acreditar fehacientemente que existió la relación concubinaria por lo menos durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, o por menos tiempo si a la fecha de la muerte que da lugar a la pensión, la concubina estuviere en estado de gravidez o de esa unión ya hubieren nacido hijos.

  3. La madre y/o el padre, siempre que hubiesen estado viviendo a expensas del causante para el momento del fallecimiento de éste.

Artículo 16

El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación o pensión correspondiente y será otorgado al cónyuge, concubino o concubina, siempre que no concurran con hijos del causante; en caso contrario, la pensión de sobreviviente se distribuirá entre estos por partes iguales.

A falta de cónyuge, concubino o concubina, la pensión le corresponderá a los hijos por partes iguales.

En ausencia de estos beneficiarios la pensión se otorgará al padre o a la madre sobreviviente. Cuando concurran ambos padres la pensión se dividirá por partes iguales entre ellos.

A medida que cada beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de sobreviviente dicha cuota será distribuida entre los beneficiarios restantes que mantengan la cualidad de tales.

Artículo 17

La pensión de sobreviviente se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho.

Artículo 18

La solicitud de pensión de sobreviviente deberá ser presentada por el o los interesados ante la Dirección de Recursos Humanos, dentro de los doce (12) meses siguientes al fallecimiento del jubilado o pensionado, o del funcionario que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación. Si en el lapso indicado no se hubiese consignado ninguna solicitud se entenderá extinguido el derecho a la pensión.

Artículo 19

Los titulares del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente deberán acreditar su cualidad con los documentos probatorios que se mencionan a continuación:

  1. Copia Certificada de la partida de defunción del causante.

  2. Declaración de Únicos y Universales Herederos.

  3. Si la pensión es solicitada por el cónyuge sobreviviente, copia certificada del acta de matrimonio; si el solicitante es el concubino o concubina, justificativo notariado de concubinato expedido antes del fallecimiento del causante o documento de acción mero declarativa de unión concubinaria expedida por el Tribunal competente; en cualquiera de los casos, justificativo notariado de rio haber contraído matrimonio o establecido relación concubinaria.

  4. Si los solicitantes son hijos del causante, copia certificada de la partida de nacimiento; si fueren mayores de edad pero menores de veinticinco (25) años, se requerirá además, constancia certificada de estudios de educación superior, si se tratare de mayores dé edad incapacitados, adicionalmente deberán acompañar certificación expedida por dos médicos acerca de su incapacidad y del grado de la misma, debidamente conformada por la Dirección de Recursos Humanos y el Servicio Médico del Ministerio Público, e» Si los solicitantes son los padres del causante, partida de nacimiento del de cujus, y justificativo notariado que pruebe la dependencia económica con el causante.

TÍTULO V Artículos 20 a 22

DEL COSISTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 20

A los fines del otorgamiento de las jubilaciones y pensiones el o la Fiscal General de la República, designará el Comité de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio Público, integrado por el Director o Directora General de Apoyo Jurídico, Director ó Directora General Administrativo, Director o Directora de Secretaria General.

Artículo 21

El Comité de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio Público, procederá, en cada caso, a examinar y calificar la documentación recibida, considerando tiempo de servicio, edad, estado de salud, recursos económicos, cargas familiares y los demás requisitos y formalidades previstos en el presente Reglamento. Finalmente, dejará constancia en un informe la opinión que le merezca el asunto, el cual se incorporará al expediente sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos.

El Comité de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio Público, emitirá sus opiniones por mayoría de votos.

Artículo 22

El o la Fiscal General de la República, con fundamento en los elementos a que se refiere el artículo anterior y en le disponibilidad presupuestaria existente para el momento, decidirá sobre el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y establecerá el correspondiente orden de prioridades.

TÍTULO VI Artículos 23 a 31

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23

La Dirección de Recursos Humanos, órgano al cual corresponde la tramitación de las jubilaciones y las pensiones, tendrá las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el o los interesados, así como las que haya obtenido de oficio e instruirá el respectivo expediente que será remitido al Comité de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio Público.

Artículo 24

Las jubilaciones y pensiones se otorgarán mediante Resolución del o la Fiscal General de la República, en la cual se indicará la edad y el número de años de servicios del jubilado, del pensionado o del causante según corresponda, monto de la jubilación o pensión, nombre del o los beneficiarios y fecha a partir de la cual ha de pagarse la jubilación o pensión de que se trate.

Artículo 25

A los efectos de este Reglamento la fracción de seis (6) meses se computará como un año de servicio.

Artículo 26

La jubilación o pensión será notificada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 27

El jubilado o pensionado por invalidez será retirado del servicio, a partir de la fecha en que comience su jubilación o pensión de acuerdo con la Resolución respectiva.

Artículo 28

Es incompatible el disfrute de la jubilación o pensión otorgada por el Ministerio Público, con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo público, salvo que se trate de cargos académicos, asistenciales, accidentales o docentes. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de la jubilación o pensión otorgada por el Ministerio Público, con otra jubilación o pensión.

Artículo 29

El beneficiario de una jubilación o de una pensión está obligado a demostrar su sobrevivencia y actualizar su información en el mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente.

Artículo 30

La Dirección de Recursos Humanos elaborará el programa anual para el otorgamiento de las jubilaciones, indicando el monto de la partida necesaria que deberá incluirse en el proyecto de presupuesto correspondiente.

Artículo 31

La Dirección de Recursos Humanos elaborará y mantendrá actualizado el Registro de Jubilados y Pensionados del Ministerio Público, el cual contendrá como mínimo, nombre y apellido del jubilado o pensionado, número de cédula de identidad, estado civil, edad, grado de incapacidad en caso de pensión por invalidez y monto de la jubilación o pensión.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Artículos 32 y 33
Artículo 32

Las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Ministerio Público, antes de la promulgación de este Reglamento, que hubiesen sido concedidas conforme a las normas vigentes para el momento de su otorgamiento, tendrán plena validez y su tratamiento estará de acuerdo con los términos previstos en las resoluciones mediante las cuales fueron acordadas.

Artículo 33

El presente Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios del Ministerio Público, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga los Capítulos IV, V, VI y VII del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante la Resolución Nº 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, relacionados con el "Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público".

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