Resolución mediante la cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Contraloría General de la República y sus entes adscritos

ELVIS AMOROSO Contralor General de la República

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 287 y 288 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela; 10, 14 numerales 2, 3 y 4; y 19 de la Ley Orgánica de la Contralorfa General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal;

CONSIDERANDO

Que la Contralorla General de la República, es un órgano de rango constitucional con autonomía funcional, administrativa y organizativa, que actúa bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General, quien ejercerá la máxima autoridad jerárquica para determinar lo relativo a su funcionamiento y a la administración de su personal y de sus recursos presupuestarios y financieros;

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la seguridad social que garantice y asegure, entre otros, la calidad de vida de las trabajadoras y los trabajadores, mediante la protección en contingencias de discapacidad vejez y cualquier otra circunstancia de previsión social, ya sea con el disfrute de una pensión o de una jubilación;

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, ha señalado que "...la Jubilación es el reconocimiento ¡ de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este

I caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los altos en I que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los Ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y aflos de servicio público prestados...."

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en su disposición transitoria primera que el régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones y jubilaciones de los funcionarlos y las funcionarías de la Contralorfa General de la República, se regirán por las normas dictadas por el Contralor o Contralora General;

RESUELVE Dictar el siguiente,

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUS ENTES ADSCRITOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
Artículo 1º El presente Reglamento regula los derechos a la jubilación y pensión de las trabajadoras y los trabajadores de la I Contralorfa General de la República y sus entes adscritos, así j como el derecho de sus familiares a la pensión de sobreviviente.

1 Parágrafo Único.- A los fines del presente Reglamento, se entenderá por trabajadora y trabajador, todos las servidoras > servidores, empleadas y empleados, obreras y obreros contratadas y contratados, en servicio activo, cualquiera sea si naturaleza, de la Contralorla General de la República y sus entes adscritos.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 10

DE LA JUBILACIÓN

Artículo 2º La Jubilación constituye un derecho de las i trabajadoras y los trabajadores de la Contralorla General de la República y sus entes adscritos, que se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
  1. Cuando la trabajadora haya alcanzado la edad do cuarenta y cinco (45) artos o el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) artos, siempre que hubiere laborado quince (15) artos en la Administración Pública.

  2. Cuando la trabajadora o el trabajador haya cumplido veintiocho (28) artos o más de servicio en la Administración Pública, independientemente de la edad.

  3. Cuando la trabajadora o el trabajador con menos de veintiocho (28) artos de servicio, pero más de quince (15) no alcance la edad mínima requerida para ser jubilada o Jubilado, se sumará a su edad el número de artos de servicio que exceda de quince (15) hasta que acumule entre edad y antigüedad una suma total equivalente a sesenta (60) artos para la trabajadora y sesenta y cinco (65) artos para el trabajador. Los artos de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación.

Parágrafo Único.- A los efectos de esta disposición se computarán los artos de servicio. Ininterrumpidos o no que haya prestado la trabajadora o el trabajador en la Administración Pública, siempre que se encuentre activo en la Contralorla General de la República al momento de la solicitud u otorgamiento de la jubilación y haya prestado al menos un (OI) arto de servicio en el Órgano o en sus entes adscritos.

Artículo 3º

Por vía de excepción, las trabajadoras y los trabajadores de la Contralorla General de la República, podrán ser beneficiarios del derecho a la jubilación cuando se compruebe que han prestado no menos de diez (10) artos de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (OI) arto debe haberse prestado en la Contralorla General de la República o sus entes adscritos, y medien las razones o i circunstancias excepcionales siguientes a) Las enfermedades que impidan permanentemente el desemperto de funciones o actividades laborales ¡ b) Situaciones sociales graves que afecten a la trabajadora o al trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio, y a su grupo familiar i c) Avanzada edad de la trabajadora o el trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio, entendiéndose esta cuando las mujeres hayan alcanzado una edad igual o mayor a los cincuenta y cinco (55) artos, y en el caso de los hombres una edad igual o mayor a los sesenta (60) artos d) Cualquier otra situación que lo amerite.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, emanados del órgano o ente público con competencia en la respectiva materia, cuya revisión estará a cargo de la unidad competente de la Contralorla General de la República.

Artículo 4º Para el otorgamiento del beneficio de jubilación, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional

Estadal o Municipal, bajo cualquier condición de empleo público, incluyendo la de obrera u obrero, contratada o contratado bajo relación de dependencia, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jomada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Se reconocerá para el otorgamiento del beneficio de jubilación el tiempo de servicio militar en la Fuerza I Armada Nacional Bolivariana.

En los casos de horarios especiales, la Contralorla General de la República solicitará información sobre el número de horas que en cada caso, configure la respectiva jornada computable en los órganos o entes donde la trabajadora o el trabajador hayan prestado servicios.

Artículo 5

Cuando la trabajadora o trabajador de la Contralorla General de la República haya desempeñado.

[ slmult eamente-dos cargos compatibles, de medio tiempo i cada uno únicamente será computado el lapso de servicio | prestado en uno de ellos De igual forma, se procederá en el caso de servicios prestados simultáneamente mediante contratos

! Artículo 6“.- La jubilación puede ser otorgada a solicitud de la trabajadora o el trabajador, o do oficio cuando así lo estime la ¡ Máxima Autondad siempre que reúna uno de los requisitos j previstos en los artículos 2º ó 3» del presente Reglamento, j según sea el caso.

Artículo 7

La trabajadora o el trabajador que tenga derecho a I ta jubilación, o requiera sea considerado el otorgamiento de una I jubilación por vía de excepción, podrá solicitarlo ante la Máxima Autoridad, por Intermedio de la Dirección General de Talento Humano.

La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos: !

  1. Copia certificada del acta de nacimiento o el documento que I la supla, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula el Registro Civil.

  2. Los antecedentes de servicio de los cargos desempeñados en i otros órganos o entes del sector público que no cursen en el expediente de la trabajadora o el trabajador.

| c) Cualquier otra documentación o informe que sea necesario I para el trámite de la solicitud.

| En caso de que la trabajadora o el trabajador no pueda aportar ¡ i la documentación requerida en el literal b). la Dirección General j de Talento Humano la solicitará a las direcciones competentes i de los órganos o entes donde la trabajadora o el trabajador hubiese prestado servicios o al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, si fuese necesario, sin i perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad,

I a través de cualquier otro medio probatorio permitido en ley.

Artículo 8º La asignación mensual por concepto de jubilación será de un ochenta y cinco por ciento (85%) como mínimo del último sueldo mensual devengado por la trabajadora o el trabajador beneficiado con el otorgamiento de la jubilación

Este porcentaje será incrementado dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año a partir del ano dieciséis (16) de servicios.

La asignación de la jubilación no podrá exceder, en ningún caso, j I del cien por ciento (100%) del último sueldo mensual devengado | i por la trabajadora o trabajador.

Se entiende por sueldo mensual para el cálculo de la asignación

Ide la jubilación o pensión, el sueldo o salario básico percibido por la trabajadora o el trabajador conforme al respectivo j fabulador, las primas o compensaciones que se otorgan a los profesionales y técnicos, por concepto de antigüedad, por evaluación, por comisión de servicio y cualquier otra asignación i de similar naturaleza que en forma ordinaria, regular y permanente reciba la trabajadora o trabajador.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, Ia6 horas extras y las primas por residencia, así como cualquier otra asignación no permanente que reciba por la trabajadora o | trabajador.

Artículo 9º Las jubiladas o jubilados beneficiarios del derecho | previsto en este Reglamento no podrán reingresar a la I Contraloria General de la República, salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción

En caso de reingreso les será suspendido el pago de la jubilación. Al producirse el I egreso por cese, se restituirá el pago de la jubilación, j ! recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo mensual devengado en el último cargo ejercido más el nuevo I tiempo de servicio acumulado.

Artículo 10

El ingreso a la Contralorla General de la República y sus entes adscritos de personas jubiladas por la Ley que regula la Jubilación de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como por otras leyes o estatutos, sólo será posible en cargos a que se refiere el rtlcuto anterior pero en todo caso atenderá al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos que rija a la trabajadora o trabajador en su condición de jubilada o jubilado.

De producirse Ingresos en las circunstancias señaladas, la Dirección General de Talento Humano notificará al órgano o ente que haya otorgado la jubilación, a Tin que tome las medidas pertinentes f

Parágrafo Único.- No existe incompatibilidad entre las percepciones de sueldos o salarlos de las trabajadoras y los trabajadores que fueron militares y estén en situación de retiro gozando del beneficio de pensión conforme a las provisiones del régimen especial de Seguridad Social regulado por el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero-. Al producirse el egreso de las trabajadoras y trabajadores que tengan esta condición, y cumplan los requisitos para ser beneficiarios del derecho a la Jubilación, se les otorgará los beneficios socioeconómicos previstos en este Reglamento y una compensación mensual equivalente a la diferencia que existe entre la pensión de retiro y el sueldo mensual devengado en el último cargo ejercido aplicando el porcentaje que le corresponda por todos los anos de servicio prestados.

CAPÍTULO II Artículos 1 a 13

DE LA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD

Artículo 11 Las trabajadoras y los trabajadores de la Contralorla General de la República y de sus entes adscritos sin haber cumplido los requisitos para su jubilación, recibirán una pensión en caso de Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad.

El monto de esta pensión no podrá ser mayor del ochenta y cinco por ciento (85%), ni menor del setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual.

La pensión por discapacidad será otorgada por la Máxima Autoridad, quien determinará el porcentaje a aplicar, oída la opinión de la Comisión Calificadora.

La opinión de la Comisión Calificadora se fundamentará en los criterios de antigüedad, causa y grado de la dlscapacldad y situación socio económica do la trabajadora o el trabajador La Dirección General de Talento Humano en conjunto con la Unidad de Servicio Módico de la Contralorla General de la República elaborará el Informe respectivo.

Artículo 12 A los finos del presente Reglamento se entenderá por:

Discapacidad absoluto permanente: Se refiere a la contingencia que, a consecuencia do un accidente o enfermedad común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física. Intelectual o ambas, que lo Inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

Gran dlscapacldad: Es la contingencia que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional o de un accidente o enfermedad común no preexistente al momento del Ingreso a la Administración Pública, obligo al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.

La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad de las trabajadoras y los trabajadores serán calificadas y certificadas por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales (IVSS).

Artículo 13

Lo pensión por dlscapacldad se tramitará a solicitud de la Interesada o Interesado o de oficio, con base en certificación ocupacional respectiva, el informe módico y demás documentos que resulten pertinentes.

Artículo I

A- SI la Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Dlscapacldad desaparece por cualquier causa l. P®"» 0" ?" º el pensionado deberán solicitar su reincorporación. Si no hiciese la solicitud y existieren fundadas razones para estimar que se haj mejorado el estado de salud y por ello ha cesado la Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad la Dirección General de Talento Humano podrá solicitar a la Unidad de Servicio Médico de la Contralorla General de la República o al Instituto Nacional de Prevención. Salud y Segundad Laborales (INPSASEL). la reevaluación de la L pensionada o pensionado, a objeto de verificar la permanencias de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del gradol de discapacidad, decidir sobre la reincorporación y suspender el ¡ pago de la respectiva pensión, según el resultado del diagnóstico.

Si la pensionada o pensionado se niega a someterse a la evaluación médica, se le suspenderá el pago de la respectiva pensión, el cual sólo será restituido una vez sea efectuada la evaluación y emitido el diagnóstico respectivo.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 20

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

Artículo 15 La pensión de sobreviviente se causará desde el día siguiente del fallecimiento de la jubilada o jubilado, de la pensionada o pensionado por discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación.
Artículo 16 Tendrán derecho a la pensión do sobreviviente los hijos, el o la cónyuge, o el concubino o la concubina y los padres del causante que cumplan las condiciones que se especifican a 1 continuación:

í a) Las hijas hijos que sean ninas, nlhos o adolescente», las hijas e hijos menores de veinticinco (25) anos que cursen estudios superiores, o de cualquier edad, si henen una Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Dlscapacldad. La hija o el nijo póstumo tendrá derecho a la pensión desde el día del fallecimiento del causante, b) La concubina o concubino deberá acreditar fehacientemente que existió la unión estable de hecho al menos durante los tres (03) anos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, a menos que a la fecha de la muerte que da lugar a la pensión, la concubina estuviere en estado de gravidez o de esa unión ya hubieren nacido hijos.

I c) La madre y/o el padre, siempre que hubiesen estado viviendo a expensas del causante para el momento del fallecimiento de éste

Artículo 17 El monto de la pensión de sobreviviente será igual al ochenta y cinco por ciento (85%) de la jubilación o pensión correspondiente y será otorgado a la o el cónyuge, a la ¡ concubina o el concubino, siempre que no concurran con hijas o hijos del causante, en caso contrario, la pensión de ! sobreviviente se distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de cónyuge, concubina o concubino, la pensión les | corresponderá a las hijas o hijos del causante por partes ,

! iguales.

En ausencia de esos beneficiarios, la pensión se otorgará a la madre o al padre sobreviviente del causante. Cuando concurran ambos padres la pensión se dividirá por partes iguales entre i ellos.

Parágrafo Único. A medida que cada beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de sobreviviente, la misma será distribuida entre los beneficiarios restantes que mantengan esa , condición.

Artículo 18 La pensión de sobreviviente se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares del referido derecho.
Artículo 19 La solicitud de pensión de sobrev víente deberá ser presentada por la el o los interesados ante «Dirección General de Talento Humano, dentro de los seis el Jub ,a®º “

oensionada o el pensionado por d scapacidad, o de la trabajadora o trabajador que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación Si en el lapso indicado no se

I hubiese consignado ninguna solicitud, se entenderá extinguido I el derecho a la pensión do sobreviviente

Artículo 20 Los titulares del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente deberán acreditar su cualidad con los documentos probatorios que se mencionan a continuación: /
  1. Copia certificada de la partida de defunción del causante b) Declaración de Únicos y Universales Herederos.

    I c) SI la pensión es solicitada por la o el cónyuge sobreviviente, copia certificada del acta de matrimonio; si el solicitante es la concubina o el concubino, justificativo notariado de concubinato expedido antes del fallecimiento dol causante o I documento de acción mero declarativa de unión estable de hecho expedida por el tribunal competente; en cualesquiera de los casos. Justificativo notariado de no haber contraído matrimonio o establecido unión estable de hecho.

  2. Si los solicitantes son hijas e hijos del causante, copia1 certificada de la partida de nacimiento; si tuvieren más de dieciocho (18) años pero menos de veinticinco (25) años, se requerirá además, constancia certificada de estudios de educación superior, si se tratare de mayores dieciocho (18)! años con discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad deberán acompañar la certificación respectiva expedida por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto | Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). y la evaluación de la unidad de Servicio Médico de la Contraloría General de la República. El derecho de las e hijos de la cuota correspondiente de la pensión de sobreviviente cesará cuando hubiere cumplido dieciocho (18) años y no curse estudios de educación superior, y si los cursare al cumplir veinticinco (25) años.

  3. Si los solicitantes son los padres del causante, partida de i nacimiento del do cujas, y justificativo notariado que pruebe la dependencia económica con el causante.

TÍTULO II Artículos 2.4 a 29

DE

LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS

¡ Artículo 21.- Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y i pensionados por discapacldad tendrán derecho a una prima mensual por cada hijo menor de dieciocho (10) anos, do igual monto a la que perciban las trabajadoras y los trabajadores en servicio activo. El beneficio se extenderá a los hijos mayores de dieciocho (18) anos que no alcancen los veinticinco (25) anos, siempre que cursen estudios de educación superior y que dependan económicamente de la Jubilada o jubilado, pensionada o pensionado por discapacidad.

Si la hija y/o hijo está afectado de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, el derecho a la prima subsistirá independientemente de la edad.

En caso de que ambos padres sean jubiladas o jubilados, pensionadas o pensionados por discapacidad de la Contraloría General de la República o sus entes adscritos, la prima le corresponderá a la madre y a falta de ésta, al padre.

Artículo 22 Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados, tendrán derecho a los beneficios del Sistema de Seguro Colectivo que se le otorguen, entre ellos serán beneficiarios de la cobertura de hospitalización cirugía, maternidad y vida, de acuerdo con los beneficios sociales aprobados, siempre que manifiesten su voluntad de inscribirse en el programa y paguen la cuota correspondiente.

i El Sistema de Seguro Colectivo cubrirá el grupo familiar de la jubilada o jubilado, de la pensionada o pensionado por ] discapacidad, el cual se entiende integrado a los efectos de este artículo, por el beneficiario directo, su cónyuge, concubina o concubino, sus padres y sus hijos.

En el caso de las pensionadas y pensionados sobrevivientes, el sistema de seguro colectivo cubrirá únicamente al o los beneficiarios de la pensión

I La prima correspondiente a familiares adicionales la cubrirá la Jubilada o el Jubilado, la pensionada o pensionado por discapacidad, mediante acuerdo directo con la institución.

Artículo 23 Las Jubiladas, los Jubilados, las pensionada» y I pensionados por discapacidnd cuyos hijos cursen estudios regulares de primarla, secundaria, técnicos o universitarios j í tendrán derecho a una prima anual única por concepto de ayuda ! para útiles, do monto igual a la que perciban las trabajadoras y I los trabajadores en servicio activo.
Artículo 2-4 Las Jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados, disfrutarán de la bonificación de fin de año la cual i será calculada en la misma forma en que se haga para las trabajadoras y trabajadores en servicio activo.
Artículo 26 En caso de fallecimiento del cónyuge, concubina o concubino, hijos o padres, la Jubilada o jubilado, pensionada o pensionado según corresponda, tendrá derecho a u indemnización por gastos de defunción en I condiciones percibidas por las trabajadoras y los trabajadores

I En caso de fallecimiento de la jubilada o jubilado, pensionada o pensionado la Indemnización por gasto» de defunción a

| Có To deHa SSS. SSS, ~

mediante Resolución Especial pensión y situará el con base en el monto de w ºimWa para estos fines referido aporte en la asociaci n civ la C;ontraiorla General de por las trabajadoras y trabajadora cuajquier entidad ífnTntferatT se fonsldVa" conveniente a, logro de los objetivos perseguidos.

I laboratorio clínico y do atención odontológica que pronta la Contraloría General de la República y bus entes adscritos.

Artículo 28 Las Jubiladas, los Jubilados, las pensionadas y pensionados tendrán derecho a disfrutar de las instalaciones del Parque Recreacional de la Contraloría General de la República, > de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos y normas que {( regulen su funcionamiento. \
Artículo 29 Los beneficios e indemnizaciones establecidos en los artículos anteriores corresponden a las Jubiladas o jubilados. | pensionadas o pensionados que cumplan con los requisitos I exigidos, previa disponibilidad presupuestarla.
TÍTULO III Artículos 30 a 34

DE LA COMISIÓN CALIFICADORA

Artículo 30 A los finos dol otorgamiento do las jubilaciones y pensiones de las trabajadoras y trabajadores de la Contraloría General de la República, se crea una Comisión Calificadora integrada por: El Sub-Contralor o Sub-Contralora y las

Directoras y Directores Generales con competencia en las siguientes áreas: Talento Humano, Administración, Jurídica y Presupuesto.

Las decisiones y recomendaciones de la Comisión Calificadora se tomarán como válidas con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La Comisión contará con un Secretario o Secretaria de Actas j que será designado por la Directora o el Director General de Talento Humano.

Se podrá Integrar a la Comisión Calificadora, con derecho a voz más no a voto, la Directora o Director de más alto nivel de la dependencia donde preste servicios la trabajadora o el trabajador a jubilar o pensionar.

En los casos de solicitud de pensión por discapacldad o jubilación por vía de excepción por razones de salud, tendrá

Iparticipación en la Comisión Calificadora una o un profesional j médico en representación de la unidad de Servicio Médico. I quien solo se limitará a omitir un informe avalando las I I condiciones de salud del solicitante de la pensión o la Jubilación por vía de excepción, según sea el caso, el cual se anexará al 1 expediente respectivo. Cuando la solicitud tenga por objeto la ,

I pensión por discapacidad es obligatoria la certificación j I respectiva.

Artículo 31 La Comisión Calificadora se reunirá previa convocatoria de la Directora o Director General de Talento | Humano y do forma extraordinaria cuando las circunstancias del | caso así lo ameriten

En ambos casos, deberán ser autorizadas por el Sub-Contralor o Sub-Contralora procediendo en las reuniones, a analizar y calificar la documentación recibida, considerando el tiempo de servicio, edad, estado de situación económica cargas familiares y los demas requerimientos y formalidades previstas en este Reglamento.

Todos los miembros de la Comisión Calificadora deberán emitir opinión acerca del otorgamiento o no de la jubilación o pensión objeto de análisis.

Artículo 32 El Secretario o la Secretaria de Actas de la Comisión Calificadora tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Recibir y revisar la debida conformación de los expedientes instruidos por la dirección general de Talento Humano.

  2. Asistir a las reuniones de la Comisión Calificadora, convocadas por la dirección general de Talento Humano.

    3 Elaborar las actas de la Comisión Calificadora, y velar por la suscripción de las mismas, y por su inserción en el respectivo expediente.

  3. Mantener el archivo de las actas y demás documentación generada por la Comisión Calificadora.

  4. Apoyar a los miembros de la Comisión Calificadora en las actividades que le son encomendadas.

  5. Certificar las copias de las actas y demás documentación generada por la Comisión Calificadora.

  6. Cualquier otra que le sea asignada por el Contralor o

    Contralora General de la República. |

Artículo 33 El Contralor o Contralora General de la República, oída las opiniones y recomendaciones emitidas por Vos miembros de la Comisión Calificadora, decidirá sobre el otorgamiento o no de las jubilaciones y pensiones objeto de I análisis, y establecerá el correspondiente orden de prioridades

) Para el otorgamiento de las Jubilaciones y pensiones objeto de análisis, el Contralor o la Contralora General de la República requiere contar con la mayoría simple de votos favorables emitidos por los miembros de la Comisión Calificadora, y con la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Artículo 34 Para el otorgamiento de ¡as jubilaciones y pensiones de las trabajadoras y trabajadores de los entes adscritos de la Contraloría General de la República la Comisión Calificadora será constituida por las Directoras y los Directores ; Generales con competencia en las siguientes áreas: I alento j Humano

Administración. Jurídica y Presupuesto, y ur integrante de su Junta Directiva, cuyas decisiones serán adoptadas por la mayoría simple de sus miembros y aplicarán las normas previstas en esta Resolución.

La Comisión contará con una Secretaria o un Secretario de Actas que designará la Directora o el Director Genera! de Talento Humano.

La decisión sobre el otorgamiento o no de las jubilaoor es y pensiones corresponderá al órgano estatutario o autondad competente conforme a los respectivos estatutos.

TÍTULO IV Artículos 35 a 45

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 35 La Dirección General de Talento Humano tendrá las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el o los interesados, así como las que haya obtenido de oficio e instruirá el respectivo expediente que será remitido a la Comisión Calificadora.
Artículo 36

Les jubilaciones y pensiones se otorgarán mediante acto administrativo, en la cual se indicará la edad y la cantidad de artos de servicio del lubtlado o Jubilada, de la pensionada o pensionado o del causante según corresponda, estimación dei porcentaje del sueldo que corresponda por la jubilación o prensión, nombre del o los beneficiarios y focha efectiva de la jubilación o pensión de que so trato.

Artículo 37 A los efectos de este Reglamento la fracción de seis (061 meses se computará como un arto de servicio.
Artículo 38 La Jubilación o pensión será notificada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa de la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 39 La jubilada o jubilado, pensionada o pensionado por discapacidad, será retirado del servicio a partir de la fecha en que comience su jubilación o pensión de acuerdo con la Resolución respectiva
Artículo 40 Es incompatible el disfrute de percepciones económicas, socio económicas o pensiones otorgadas conforme a lo previsto en este Reglamento con el sueldo o salario proveniente del ejercicio de cualquier cargo o destino público, salvo que se trate de cargos académicos, asistenciales, accidentales o docentes

Igualmente, son incompatibles el goce simultáneo de la jubilación o pensión otorgada por la Contraloría General de la República y sus entes adscritos con otra jubilación o pensión, salvo aquellos casos que no tengan incompatibilidades.

Artículo 41 Las variaciones del tabulador de sueldos o salarios de las trabajadoras y trabajadores activos, incidirán en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
Artículo 42 El beneficiario de una jubilación o de una pensión está obligado a demostrar su sobrevivencia y actualizará su información en el mes de noviembre de cada arto, requisito I necesario para recibir el pago correspondiente
Artículo 43 La Dirección General de Talento Humano elaborará el programa anual para el otorgamiento de las jubilaciones, indicando el monto de la partida necesaria que j deberá incluirse en el proyecto de presupuesto correspondiente I
Artículo 44 La Dirección General de Talento Humano]

elaborará y mantendrá actualizado el Registro de Jubilados y Pensionados, el cual contendrá como mínimo: nombre y apellido de la jubilada o jubilado, pensionada o pensionado, número de cédula de Identidad, estado civil, edad, parentesco en caso de pensión de sobreviviente, grado de discapacidad cuando sea j aplicable, y monto de la jubilación o pensión.

Artículo 45 La Contraloría General de la República y sus entes adscritos, podrán acordar una cantidad mensual a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría General de la República como contribución de los gastos de funcionamiento.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA- Se deroga el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Trabajadoras y Trabajadores de la Contraloría General de ,a Entes Adscritos, dictado mediante Resolución N 01-00 00º040 de fecha 01 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 42.049 de 18 de enero de 2021.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

términos previstos en las resoluciones mediante las cuales fueron acordadas, y se aplicarán las previsiones de este | Reglamento en cuanto resulten más favorables SEGUNDA.- Este Reglamento sobre el Régimen e Jubilaciones y Pensiones de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Contraloría General de la República y sus Entes Adscritos, entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.

Dada en Caracas, al primer (01) dia del mes de diciembie de dos mil veinte (2020). Arto 209“ de la Independencia. 160 Federación y 21” de la Revolución Bolivariana.

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