Resolución mediante la cual se dictan las Normas para el Aprovechamiento Sustentable de la Especie Baba (Caimán Crocodilus)

El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo designado mediante Decreto No 3.454 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.419 de la misma fecha en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 78, numerales 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 14 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. 13 y 14. numeral 4 y 86. de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica, 11, literal i, 41 y 50, de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y 3 y 49 de su Reglamento.

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado Venezolano y de este Ministerio, en particular, construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre los seres humanos y la naturaleza y el respeto a la madre tierra, a los fines de garantizar el uso y aprovechamiento racional óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza y estimulando la conservador) in situ y ex situ de la diversidad biológica.

CONSIDERANDO

Que el aprovechamiento de las poblaciones de especie Baba (Caiman crocodilus) debe realizarse de acuerdo a los criterios ecológicos, económicos y socioculturales, así como a lincamientos derivados de estudios específicas que garanticen su sustentabilidad y aprovechamiento racional y promoviéndose el establecimiento de

Zoocriaderos para la conservación de la especie

CONSIDERANDO

Que los estudios científicos realizados demuestran la factibilidad y sustentabilidad del programa de aprovechamiento de la especie Baba (Caiman crocodilus), dadas las densidades y estructuras de las tallas actuales de las poblaciones silvestres existentes sujetas a cosechas anuales de acuerdo a la capacidad de recuperación del recurso

RESUELVE

Dictar las siguientes:

NORMAS PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTARLE DE LA ESPECIE BABA (CMMAN CROCODILUS)

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43

Objeto

Artículo 1 Esta Resolución tiene por objeto establecer las normas para el aprovechamiento sustentable de la especie Baba (Caiman crocodilus) con base en el manejo técnico de sus poblaciones, su sustentabilidad en el tiempo y el espacio así como el reparto justo y equitativo de los beneficios ambientales sociales y económicos derivados de este.

Estas normas constituyen el plan de manejo de la especie de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre

Registro

Artículo 2 Eí Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, llevará el registro de los predios participantes en el aprovechamiento de la especie

Clasificación de poblaciones

Artículo 3 Las poblaciones de la especie Baba (Caiman crocodilus) se componen de cuatro (04) clases de tallas, clasificados en etapas de desarrollo de acuerdo a su longitud ventral (desde la punta del hocico hasta el borde anterior de la cloaca)
  1. Clase I: conformado por neonatos o crías con longitud ventral menor de 20 cm.

  2. Clase II: conformado por animales inmaduros o juveniles con longitud ventral de 20 cm hasta y 59,9 cm.

  3. Ciase III; conformado por hembras adultas y una opción de machos adultos con una longitud ventral mayor de 59,9 cm hasta 89,9 cm.

  4. Clase IV; conformado por generalmente por machos adultos con longitud ventral mayor a 89,9 cm.

Definiciones

Artículo 4 Para los efectos de la presente Resolución se definen los siguientes términos:
  1. Animal Entero: animal vivo o beneficiado sin haber sido desollado.

  2. Canal: la carne fresca, refrigerada o congelada de un animal entero incluyendo su cola y desarrollo eviscerado

  3. Chaleco: la piel de ambos costados de un animal desde la punta de la mandíbula inferior hasta la cloaca, unidos mediante la piel de la región intermandibular para formar una sola pieza.

  4. Cola: la piel de esta parte del animal unida en una sola pieza.

  5. Flanco: la mitad de un chaleco que ha sido escindido en la región intermandibular.

  6. Patas: la piel de estas partes del animal, seccionadas para formar unidades independientes.

  7. Piel entera: una sola pieza integral constituida por los dos flancos, la tapa, la cola y las patas.

  8. Retazo: cualquier fragmento de piel desprendido de la curtiembre siempre y cuando no exceda de diez centímetros cuadrados (10 cm 2)

  9. Salón: la carne salada bien sea fresca o seca de un animal entero incluyendo su cola.

  10. Tapa Ventral: la piel del vientre del animal sin incluir los flancos.

  11. Área Total Legal: extensión declarada de un predio en documentos legales debidamente autentificados

  12. Centro de Acopio: instalación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde se realiza el depósito temporal de las pieles procedentes de los predios debidamente autorizados a los fines de su respectivo control y registro de datos; el centro de acopio también fungirá como deposito de pieles y carne, retenidas preventivamente mientras se resuelve su condición legal.

  13. Centro de Beneficio: Instalación debidamente registrada y autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en donde se realizan actividades de sacrificio, eviscerado, desuello o procesamiento de pieles y carne.

  14. Depósito: Instalación debidamente registrada y autorizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde se depositan temporal o permanentemente los productos y subproductos derivados de esta actividad.

  15. Región Ecológica: área biogeográfica con condiciones abióticas y bióticas particulares que determinan la abundancia y distribución espacial de la especie Baba (Caiman crocodilus)

  16. Zoocriadero: Terrenos cerrados e instalaciones destinadas a la cría y reproducción de cualquier especie de la fauna silvestre, ya sea autóctona o exótica, en forma artificial, fuera de su medio y condiciones naturales. Los mismos podrán tener fines experimentales, comerciales científicos, recreacionales o de repoblación de áreas naturales. Los animales seguirían siendo silvestres a los fines de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

Regiones Ecológicas

Artículo 5 Para los efectos de esta Resolución y en función del aprovechamiento de esta especie se establecen siete (07) regiones ecológicas a saber Alto Apure, Bajo Apure, Cajón de Arauca, Aguas Claras, Llanos Boscosos, Guárico y Arismendi.
Artículo 6 La Dirección General de la Diversidad Biológica del Ministerio cuando la considere pertinente efectuará estudios para actualizar la información poblacional en cada una de las regiones ecológicas, a fin de establecer su densidad poblacional promedio, así como el porcentaje de ejemplares de Clase IV.

Clasificación de predios según su área

Artículo 7 Para los efectos de esta Resolución y en función del aprovechamiento de esta especie todo predio participante se clasifica de la siguiente manera de acuerdo a su área total legal:

Tipo De Predio, Superficie

Grandes Hatos (GH) Mayor de 25.000 ha

Hatos (HH) 12.501 ha 25.000 ha

Fundos (FO) 3.501 ha 12.500 ha

Funditos (FI) 1.001 ha 3.500 ha

Pequeños Funditos (PF) Menor o igual a 1.000 ha

Clasificación de predios según su régimen jurídico

Artículo 8 Ei aprovechamiento de la especie a que se refiere esta Resolución solo podrá realizarse en berras ubicadas dentro de las mencionadas regiones ecológicas en la jurisdicción de los estados Apure, Barloas, Cojedes, Guárico y Portuguesa en:
  1. Predios ubicados en tierras de propiedad privada.

  2. Predios ubicados en tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  3. Predios que tengan otras formas legítimas de propiedad de la tierra.

Cálculo de la cosecha

Artículo 9 Ei número de ejemplares asignados para ser aprovechados o cosechados en cada predio será calculado de acuerdo a la metodología y criterios técnicos que establezca para tal fin la Dirección General de Diversidad Biológica, con base en la superficie de los predios, la densidad población de la especie por región económica y el porcentaje de individuos pertenecientes a la Clase IV.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 12

DE LAS TIERRAS HABILITADAS Y DE LAS LICENCIAS

Requisitos de la licencia de caza

Artículo 10 Para el aprovechamiento de la especie de Baba (Caiman crocodilus) se requiere de una licencia para caza con fines comerciales, cuya obtención queda sujeta al cumplimiento por parte del interesado de los siguientes requisitos:
  1. Solicitud escrita formulada anualmente ante la Dirección General de Diversidad Biológica o las Unidades Territoriales de Ecosocialismo conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Título probatorio de la propiedad de la tierra donde se pretenda realizar el aprovechamiento.

  3. Constancia de Registro Agrario emitida por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y constancia de Registro Tributario de Tierras emitida por el Servido Nacional integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. Certificación de gravamen, actualizado cada temporada, contentivo de la denominación del predio, área legal que ocupa, ubicación y nombre del propietario u ocupante legitimo de la tierra.

  5. Cartel de publicación por cada temporada en un diario de circulación nacional contentivo del nombre del predio, ubicación, nombre del propietario u ocupante legítimo y nombre del solicitante, indicando el carácter con que actúa y en el cual se haga saber a todo aquel que tenga interés personal legítimo y directo en ejercer una oposición, que ante el Ministerio cursa solicitud de licencia de aprovechamiento comercial de la especie Baba (Caiman crocodilus) La hoja original del diario con dicha publicación deberá ser consignada para ser agregada al expediente conformado al efecto, en el caso de un autorizado o apoderado por varios predios se puede publicar un cartel único que incluya la totalidad de los predios debidamente identificados sobre los cuales cursa solicitud de licencia, sus propietarios u ocupantes legítimos y nombre del solicitante.

  6. En caso de ser autorizado o apoderado éste deberá presentar cada temporada el documento autentificado del cual se evidencia tal carácter y copia legible de la cédula de identidad del mismo.

  7. Cuando se trate de personas jurídicas u otras asociaciones comunitarias deberán consignar acta constitutiva y estatutos sociales, acta de asamblea con nombramiento de junta Directiva o representante legal, documento autentificado mediante el cual se designa un apoderado a los fines de la tramitación de la licencia, así como el responsable de la actividad de caza, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre

  8. Para el caso de las tierras proindivisas se requiere autorización autenticada de todos los copropietarios.

  9. Las solicitudes para el aprovechamiento en las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTT), deben ser suscritas por su Presidente o por la persona facultada expresamente para ello por ese ente público, de conformidad con la Ley.

  10. Dos (2) pianos topográficos contentivos de la poligonal de los linderos del predio demarcado con tinta indeleble sobre cartas a escala de 1:25.000 publicadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Estas hojas cartográficas deben ser consignadas al momento de formular la solicitud anual salvo que hayan sido entregadas con anterioridad y no se hayan producido cambios en la superficie o área total legal del predio, una de las hojas será devuelta al interesado debidamente sellada y fechada.

Expedición de licencias

Artículo 11 Las licencias de caza con fines comerciales solo serán expedidas a nombre del propietario, poseedor u ocupante legítimo de la tierra siendo éste el

responsable legal de las actividades de caza.

Criterios para no conceder la licencia

Articulo 12 No se concederá licencia de caza:
  1. Cuando se determine que la población de la región ecológica donde se ubica el predio contenga una proporción de individuos pertenecientes a la Clase IV menor al quince por ciento (15%) del total poblacional conformado por la suma del Individuo de las Clases If, III y IV

  2. Cuando se determine que el predio donde se pretende el aprovechamiento no

posea áreas con hábitat permanente necesario para el desarrollo de poblaciones de esta especie

CAPÍTULO III Artículos 13 y 14

DE LOS LAPSOS

Cronograma

Artículo 13 Las actividades inherentes al aprovechamiento sustentadle de la especie Baba (Calman crocodilus) se llevarán a cabo según e) siguiente cronograma:
  1. La formulación de las solicitudes deberá hacerse dentro de los días hábiles entre el primero (Io) de julio y el treinta (30) de diciembre del año anterior al ejercicio de la caza

  2. La caza solo podrá realizarse entre el primero (Io) de enero y el treinta y uno (31) de mayo de cada año

  3. La movilización de la carne y píeles podrá realizarse durante todo el ano.

Artículo 14 A los fines del control posterior y fiscalización de la actividad se establece la obligación que durante la temporada de caza el original de la licencia permanezca en el predio autorizado hasta que el producto total de la cosecha sea movilizado al Centro de Acopio.
CAPÍTULO IV Artículos 15 a 29

DE LA MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE BABA (CAIMAN CROCODILUS)

Guía de movilización y canje

Articulo 15 Para la movilización de pieles y carne de los ejemplares de Baba (Calman crocodilus) debidamente autorizados, se deberá contar con las correspondientes guías de movilización y canje.

Centro de acopio

Artículo 16 El centro de acopio tendrá un responsable, quien tendrá entre sus funciones recibió verificar y tramitar lo concerniente a las guías de movilización y canje bajo las directrices de la Dirección General de Diversidad Biológica.

Movilización desde el predio

Artículo 17 Todas las píeles provenientes del aprovechamiento deberán movilizarse desde los predios autorizados hasta el centro de acopio para luego ser trasladadas hasta los depósitos o tenerías debidamente autorizadas.

Requisitos para la expedición de la guía de movilización.

Artículo 18 Para la movilización de las píeles desde el predio autorizado hasta el centro de acopio o de ahí hasta su destino final el titular de la licencia solicitará previamente a través del responsable del centro de acopio la guía de movilización y canje correspondiente (según sea el caso) cumpliendo con los siguientes requisitos.
  1. Solicitud formulada por escrito

  2. Copia legible de la cédula de identidad del titular o del representante legal de la licencia de la caza y del autorizado o apoderado quien deberá presentar documento autenticado que acredite tal representación la cual deberá actualizarse para cada temporada.

  3. Copia de la licencia de caza con fines comerciales de la especie Baba (Calman crocodilus) que amparó el beneficio de los ejemplares en referencia

  4. Originales y copias de la planilla de liquidación y del recibo de cancelación de contraprestación de servidos, con sello húmedo.

Verificación de documentos

Artículo 19 Eí responsable del centro de acopio, una vez verificados los documentos con sus originales señalados en los apartes 3 y 4 del artículo anterior conformará el expediente para continuar con el trámite administrativo ante el Director o Directors de la Unidad Territorial de Ecosocialismo correspondiente.

Criterios para el otorgamiento de la guía

Articulo 20 El responsable del centro de acopio, a los fines de la expedición de la guía de movilización organizaré la inspección de los productos en su lugar de aprovechamiento.

La guía de movilización amparará conjuntamente el traslado de colas y patas no precintadas en cantidades no mayores a las correspondientes al número de chalecos a ser movilizados.

Precintos de seguridad

Artículo 21

El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo establecerá los tipos de precintos de seguridad, de movilización nacional y para la exportación, a utilizar para la identificación de los productos obtenidos durante el aprovechamiento de la especie Baba (Calman crocodilus).

Artículo 22 A fin de garantizar la sustentabilidad económica del plan de manejo de la especie Baba (Caiman crocodilus) el costo de los precintos correspondientes a cada predio autorizado será sufragado por el titular de la licencia.

Retención preventiva

Artículo 23 En los casos en que se detecten irregularidades durante la inspección el funcionario asignado realizaré la retención preventiva de la pieles y carne, y los trasladará hasta el centro de acopio, debiendo levantar un acta motivada que refleje la presunta infracción, la cual será enviada al Director o Directora de la

Unidad Territorial de Ecosocialismo correspondiente, para iniciar la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 24 No se podrán movilizar chalecos que carezcan de los precintos de seguridad o cuando las cantidades de colas, tapas y patas excedan a las que corresponden al número de chalecos Indicados en la guía de movilización correspondiente.

Otras movilizaciones

Artículo 25 Los productos de la especie Baba (Calman crocodilus) una vez que hayan sido depositados en el destino indicado en la guía de movilización y que requieran de una nueva movilización para productos transformados o no, pieles crudas o curtidas, artículos manufacturados, carne congelada o en salazón, entre otros, deberán estar amparados por una nueva guía de movilización y canje.

Movilización hasta las tenerías o depósitos

Artículo 26 Las guías de movilización y canje hasta las tenerías o depósitos autorizados por este Ministerio se otorgarán al titular de la licencia o a su apoderado o autorizado con el cumplimiento únicamente del siguiente requisito:
  1. Presentación del original y copia de la guía que amparó la movilización del producto

Ei representante legal de la tenería o depósito deberá presentar el documento que acredite su condición, así como copia de la licencia legal de caza que autorizó el aprovechamiento de dicho lote, factura de compraventa o documento autenticado que acredite la propiedad de las píeles.

Movilización y comercialización de la carne

Artículo 27 La movilización y comercialización de la carne de la especie Baba (Calman cocodrilos) se regirá conforme a los siguientes criterios:
  1. Sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al respecto, se permite la movilización y comercialización del producto preservado mediante salazón, refrigeración o congelación durante todo el año

  2. Contar con la correspondiente guía de movilización y canje.

Obligaciones sobre la carne

Artículo 28 Para la comercialización a nivel nacional de la carne de la especie Baba (Calman crocodilus) es indispensable que cada salón lleve colocado un precinto de seguridad avalado por este Ministerio, cuyo número de identificación debe constar en las guías de movilización y canje o factura de compra venta.

El comerciante o expendedor de la carne debe mantener en resguardo copia de estos documentos.

Cambios o renovación de guías de productos cárnicos

Artículo 29 Cualquier cambio o renovación de guías de movilización de productos cárnicos se realizará a través de la Unidad Territorial para el Ecosocialismo ubicada en la jurisdicción donde se encuentre el producto.
CAPITULO V Artículos 30 a 36

DEL PROCESAMIENTO y EXPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS PROVENIENTES DEL APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN CROCODILUS)

Del procesamiento industrial

Artículo 30 El procesamiento industrial de los productos obtenidos de la caza con fines comerciales de la especie Baba (Calman crocodilus) deberá ser previamente autorizado por este Ministerio.

Exportación de pieles

Artículo 31

A los fines de garantizar el valor agregado Nacional solo se permitirá la exportación de pieles de Baba (Calman crocodilus) curtidas, curtidas con acabado o semicurtidas y de manera excepcional se permitirá la exportación de pieles crudas o en salazón, cuando en el país no se cuente con las instalaciones industriales y la capacidad operativa para el proceso de la curtiembre de la cosecha en el año calendario.

Artículo 32 La exportación de cualquier producto de la especie Baba (Calman crocodilus), queda sometida a las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y la normativa legal aplicable.

Cuota preferencial y regulación para la exportación

Artículo 33

Las personas naturales o jurídicas que hayan cazado ejemplares de la especie Baba (Caiman crocodilus) contando con la respectiva licencia cuando tengan la intención de exportar directamente sus pieles o aquellas personas naturales o jurídicas que, posteriormente, adquieran dichos ejemplares también con fines de exportación deberán notificarlo por escrito a la Dirección General de Gestión de la Diversidad Biológica, indicando el número de ejemplares que serán adquiridos, lugar de origen, características generales y precio de compra, antes de la concreción de la compraventa con fines de exportación.

Antes de ser otorgada la licencia de exportación de la especie Baba (Caiman Crocodilus), del lote destinado a la exportación será separado e identificado un sublote, por un funcionario que designará la Dirección General de Gestión de la Diversidad Biológica, conforme a las siguientes proporciones según el origen de los ejemplares que se cotejará con las guías de movilización;

Origen del Espécimen j Cuota

Provenientes de los predios referidos en los numerales 1 y j 20

3 del artículo 8 de esta Resolución 1

Provenientes de los predios referidos en el numeral 2 del 50% artículo 8

Solicitud de exportación

Artículo 34 La solicitud de permiso o licencia de exportación de la especie Baba (Caiman crocodilus) deberá ser presentada, por escrito, ante este Ministerio, acompañada de los requisitos establecidos en esta Resolución y en la normativa aplicable.
Artículo 35 Los permisos de exportación de pieles curtidas, curtidas con acabado y semicurtidas, se otorgarán;

1) Al titular de la licencia de caza, a su autorizado o apoderado, acreditado mediante documento autenticado.

2) A quien demuestre la propiedad de las pieles mediante el respectivo documento de compra venta autenticado o factura comercial, donde conste los datos de la guía de movilización respectiva.

Obligatoriedad del precinto de seguridad a fines de exportación

Artículo 36 Para la exportación de los productos de la especie Baba (Caiman crocodilus) es obligatorio que cuenten con un precinto de seguridad avalado por este Ministerio, a través de la Dirección General de Diversidad Biológica

Los precintos deben tener un número de identificación, que deberá estar incluido en el correspondiente permiso de exportación. El costo de los precintos correspondientes a cada permiso de exportación será sufragado por el exportador.

CAPÍTULO VI Artículos 37 a 43

DE LAS OPOSICIONES

Ejercicio

Artículo 37 Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación que se señala en el artículo 10, numeral 5, de esta Resolución, cualquier persona que posea interés personal, legitimo y directo podrá oponerse a la solicitud de la licencia, directamente o por intermedio de apoderado.

La oposición se hará por medio de un escrito formal, dirigido a este Ministerio, en el cual el interesado expondrá las razones en que se fundamenta, y acompañará de los documentos que juzgue pertinentes para acreditar su oposición.

Admisión

Artículo 38 Presentado el escrito de oposición, se anotará al pie de éste el día y hora de presentación, a los fines de determinar si ésta fue o no interpuesta dentro del término legal.

Notificación de la oposición

Artículo 39 En caso de ser admitida la oposición, la misma será transcrita de oficio al solicitante de la licencia, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a partir de la fecha en que reciba la comunicación, alegue lo que estime conveniente acerca de las razones expuestos por el oponente.

Decisión

Artículo 40

Contestada la oposición, este Ministerio, estudiará cuidadosamente los recaudos del caso, solicitará los informes complementarios que juzgue pertinentes y una vez sustanciado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidirá la oposición y demás cuestiones pertinentes planteadas.

Artículo 41

Cuando la oposición estuviese fundamentada en conflictos de derechos reales entre partes y del análisis de la documentación consignada surgieran evidencias a favor de la pretensión del oponente, o en el caso de que se presentaran dudas, el funcionario se abstendrá de continuar los trámites de la licencia, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos por ante los Tribunales competentes.

Perención

Artículo 42 En los casos en que el solicitante de la licencia de caza no conteste la oposición dentro del término señalado en el lapso señalado en el artículo 38 de esta Resolución se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Oposición posterior a la emisión del acto

Articulo 43

Si se presentare oposición posterior a la emisión de acto administrativo autorizatorio, se procederá de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y podrá revocarse el acto administrativo si existieren de forma evidente vicios graves en el acto administrativo u otros fundados motivos de conformidad con la Lev, de lo contrario se procederá a la ejecución del acto administrativo, sin menoscabo de las acciones judiciales que puedan intentar los interesados.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Artículos 44 a 51

Supervisión

Artículo 44 Las Unidades Territoriales de Ecosocialismo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde se ejecute el aprovechamiento en coordinación con la Dirección General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, ejercerán funciones de supervisión y dispondrán las inspecciones o auditorías ambientales que a tal fin consideren necesarias por parte del órgano rector.

Incumplimiento

Artículo 45 El incumplimiento de las normas previstas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y su Reglamento, la Ley Penal del Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.

Pago de tasas

Artículo 46 El otorgamiento de los instrumentos de control previo a que se refiere esta Resolución estará sujeto al pago de las tasas correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal.

Despacho saneador

Artículo 47

Cuando la solicitud formulada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de esta Resolución presentare omisiones o faltare cualquiera de los requisitos que allí se indican, este Ministerio, a través de la Dirección General de Diversidad Biológica o la Unidad Territorial de Ecosocialismo respectiva lo notificará por escrito al presentante, conforme con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Retiro de precintos

Artículo 48 Queda expresamente prohibido desprender el precinto de seguridad para el inicio del proceso de curtiembre de las pieles sin autorización de este Ministerio, la cual deberá ser solicitada por escrito.

Inicio del proceso de curtiembre

Articulo 49 El autorizado deberá notificar a este Ministerio el inicio del proceso de curtiembre a Sos fines de designar una comisión que removerá tos precintos de seguridad y procederá a su posterior destrucción

A tales efectos, se levantaré un acta que debe contener, fecha, hora, Sugar, descripción y cantidad de productos, descripción y número de precintos, identificación de la empresa o depósito donde se ejecuta la acción, identificación del propietario de los productos y de ser el caso del autorizado o apoderado del mismo e identificación de los funcionarios públicos actuantes. Dicha acta deberá ser firmada por los funcionarios públicos actuantes y los propietarios de los productos o sus representantes legales.

Aprovechamiento en áreas distintas a predios

Artículo 50 El aprovechamiento de las poblaciones naturales de la especie Baba (Caiman crocodilus) en áreas distintas a predios, podrá ser realizado exclusivamente por este Ministerio, con base en los estudios y planes de manejo que a tal efecto se elaboren.

Centros de conservación ex situ

Artículo 51

Se insta a las personas naturales o jurídicas interesadas en el aprovechamiento de la especie Baba (Caiman crocodilus) a establecer centros para la conservación y reproducción tales como Zoocriaderos los cuales deberán responder a las exigencias técnicas articulares asociadas a la especie, garantizando condiciones adecuadas de sanidad, seguridad y confinamiento establecidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

Disposición derogatoria Artículo 52
Artículo 52 Se deroga la Resolución No.195 de fecha 05 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.421 de fecha veintiuno (21) de abril de 2006.

Vigencia

Artículo 52 Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

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