Resolución mediante la cual se dictan las Normas que Regirán la Constitución del Encaje

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 2, 52, 54, 55 y S6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento, en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Banca rio,

Resuelve:

Dictar las siguientes,

NORMAS QUE REGIRÁN LA CONSTITUCIÓN DEL ENCAJE

Artículo 1º A los efectos de la presente Resolución se entiende por:

Obligaciones Netas: Se refiere a todos los depósitos, captaciones, obligaciones u operaciones pasivas, incluyendo los pasivos derivados de operaciones de mesa de dinero y los provenientes de fondos administrados en fideicomiso, excluidas las operaciones a que se refiere el artículo 4º de la presente Resolución.

Inversiones Cedidas: Se refiere a la cesión de los derechos de participación sobre títulos o valores efectuada por las Instituciones bancadas. Independientemente de la forma en que se contabilicen en su balance.

Déficit de encaje: Monto no cubierto de la posición de encaje en los términos establecidos en esta Resolución.

Instituciones Sanearías: Los bancos universales y microfinancieros, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones dei Sector Bancario y por leyes especiales. También incluye a los bancos comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 2º Las instituciones bancadas deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela, igual a la suma de los montos que resulten de aplicar sobre las Obligaciones Netas e Inversiones Cedidas, el porcentaje establecido en los artículos 13 y 14, de la presente Resolución; excepción hecha del régimen previsto en el artículo 15 de estas Normas.
Artículo 3º La posición de encaje de cada institución se determina en función de períodos de cinco (5) días contados de lunes a viernes, con base al promedio de los saldos diarios de las operaciones sujetas a encaje durante dicho período.

Parágrafo Único: La posición de encaje a que se refiere este artículo será calculada por el Banco Central de Venezuela semanalmente, con base a la información que se le suministre de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución. Dicha posición será informada a la institución correspondiente, la cual deberá mantener el respectivo encaje durante cada uno de los días del segundo período siguiente a aquél de cuya información se trate.

Artículo 4º

No se computarán a los efectos de la constitución del encaje: las obligaciones de las instituciones provenientes de créditos obtenidos del Banco Central de Venezuela; las derivadas de operaciones de asistencia financiera del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; las originadas de los fondos recibidos del Estado u organismos nacionales o extranjeros para (mandamiento de programas especiales para el país, una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento; las originadas de los fondos recibidos de Instituciones financieras destinadas por Ley al financiamiento y la promoción de exportaciones, una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento; las contraídas en moneda extranjera como producto de las actividades de sus oficinas en el exterior; y, las que se originen en operaciones con otros bancos y demás instituciones financieras, y por cuyos fondos estas últimas instituciones, a su vez, hayan constituido encaje conforme a la presente Resolución. Tampoco se computarán a los fines indicados, los pasivos provenientes de recursos de los Fondos de Ahorro previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, administrados en fideicomiso por las instituciones bancadas, así como aquellas obligaciones derivadas de las captaciones recibidas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional.

Artículo 5º Las instituciones bancarías, deberán suministrar semanalmente al Banco Central de Venezuela la información requerida por éste a los fines del encaje previsto en esta Resolución, mediante el formulario u otros mecanismos que se establezcan a estos efectos

El Banco Central de Venezuela informará el lugar y oportunidad en que la referida información deberá enviársele.

Artículo 6º El encaje a que se refiere la presente Resolución debe constituirse en moneda de curso legal.

El cálculo, reporte y control del encaje por operaciones en moneda extranjera, se efectuará en forma separada del encaje por operaciones en moneda nacional, y de acuerdo con la metodología establecida en la normativa dictada al efecto.

Artículo 7º A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, las instituciones bancarías, que presenten un déficit de encaje, deberán pagar al Banco Central de Venezuela un costo financiero calculado diariamente por este Instituto conforme a la siguiente fórmula:

La tasa de interés base anual para el cobro del déficit de encaje (tibacde), será de dos (2) puntos porcentuales adicionales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela que regula la materia. Dicha tasa será incrementada de acuerdo con los supuestos que a continuación se indican:

  1. Dos (2) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en un déficit de encaje, entre tres (3) y siete (7) veces en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento.

  2. Cuatro (4) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en un déficit de encaje a partir de ocho (8) veces en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento.

Parágrafo Primero.- La Administración del Instituto podrá modificar los porcentajes a que se refiere el presente artículo, caso en el cual lo informará a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela y/o por Circular dictada al efecto.

Parágrafo Segundo.- El monto resultante a cobrar por el Banco Central de Venezuela derivado de la aplicación del presente artículo, será debitado de la cuenta de depósito que mantiene la institución bancaria en este Instituto, el día hábil bancario siguiente a aquel en el que se registró el déficit de encaje.

Artículo 8º La metodología de cálculo del encaje está contenida en el instructivo elaborado al efecto.
Artículo 9º Las instituciones bancadas, deberán mantener un encaje especial del uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren en el plazo y en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela la información a que se refiere la presente Resolución

Dicho encaje deberá mantenerse durante un lapso igual al del período que transcurra entre la fecha en que la información debió entregarse y la oportunidad en que la misma sea entregada, en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 10 Las instituciones bancadas que sean excluidas del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como las que estuvieran intervenidas, incluidas aquellas sometidas a planes de rehabilitación, no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 7º y 9º de esta Resolución.
Artículo 11 El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá autorizar a que se mantenga una posición de encaje diferente a la establecida en la presente Resolución, así como también acordar la no aplicación de los artículos 7º y 9º de estas Normas.
Artículo 12. 0

Directorio del Banco Central de Venezuela podrá modificar el encaje legal mínimo establecido en la presente Resolución, caso en el cual lo informará a través de la página web del Instituto y mediante el sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 13 Salvo lo previsto en el artículo 15 de la presente Resolución, las instituciones bancadas a las que se refiere el artículo 2º de estas Normas, deberán mantener un encaje mínimo del ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total de las Obligaciones Netas en moneda nacional

En el caso de las operaciones en moneda extranjera, las instituciones antes mencionadas, deberán mantener un encaje mínimo del treinta y uno por ciento (31%) del monto total de las Obligaciones Netas.

Artículo 14 Las instituciones bancarias autorizadas para realizar operaciones en el mercado monetario, deberán mantener un encaje mínimo del ochenta y cinco por ciento (85%) sobre las Inversiones Cedidas.
Artículo 15

Los bancos microfinancieros, que tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinanderas sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, cuyo índice de intermediation crediticia sea mínimo de dncuenta por dentó (50%), calculado según el último balance de publicación, deberán mantener un encaje mínimo del cuarenta por dentó (40%) del monto total de las Obligadones Netas en moneda nacional e Inversiones Cedidas, el cual será aplicado a partir del 1º de marzo de 2021.

Parágrafo Único: A los efectos previstos en el presente artículo, se entenderá como índice de intermediation crediticia aquel que resulta de dividir la cartera de microcréditos bruta entre la suma de las captaciones del público más otros financiamientos obtenidos, multiplicado por den (100).

Artículo 16 El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) queda exceptuado de la aplicadón de la presente Resolución.
Artículo 17 La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 18 A partir de la entrada en vigenda de la presente Resolución se deroga la Resolution Nº 20-03-01 del 26 de marzo de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.850 del 30 de marzo de 2020.

Caracas, 07 de enero de 2021.

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