Resolución mediante la cual se establece que los créditos a los que se refiere la presente Resolución, deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere al Instituto el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, numerales 1), 3) y 4); 21, numeral 13); 50; 51 y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial que lo rige; y en los artículos y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Considerando

Que la regulación del crédito y de las tasas de interés del sistema financiero, constituye uno de los instrumentos de política monetaria del Banco Central de Venezuela para cumplir sus cometidos esenciales, lo que facilita la orientación sobre la oferta monetaria y, con ello, favorecer el desarrollo armónico y equilibrado de la economía.

Que se requiere adoptar acciones que incidan sobre el rendimiento de la cartera de crédito, con el objetivo de mejorar la señalización de los recursos financieros disponibles hacia el consumo y las actividades productivas y, a la vez, reducir el impacto sobre el valor de la moneda ocasionado por operaciones de arbitraje cambiarlo.

Resuelve:

Artículo 1 Los créditos a los que se refiere la presente Resolución, deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)

A tales fines, las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales en la fecha de otorgamiento del préstamo, deberán expresar la obligación en términos de Unidad de Valor de Crédito (UVC), resultante de dividir el monto en bolívares a ser liquidado del crédito otorgado entre el índice de Inversión (IDI) vigente para dicha fecha, determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado y publicado diariamente en su página web.

Artículo 2

Los créditos otorgados en moneda nacional, en el marco de la Cartera Productiva Única Nacional, a ser concedidos por las entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, tendrán una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) sobre el saldo resultante de su expresión en Unidad de Valor de Crédito (UVC).

Artículo 3

Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán cobrar a sus clientes por los créditos comerciales y microcréditos en moneda nacional, una vez expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC), una tasa de interés anual que no podrá exceder del diez por ciento (10%) ni ser inferior al cuatro por ciento (4%).

Parágrafo Único: Queda expresamente entendido que están excluidas de esta Resolución aquellas operaciones activas relacionadas con los préstamos dirigidos a los empleados y directivos de las entidades bancarias, siendo la tasa de interés anual máxima aplicable para estos créditos el equivalente al noventa por ciento (90%) de la tasa vigente para las operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela mediante Aviso Oficial.

Artículo 4 Los préstamos otorgados a través de tarjetas de crédito y cuya línea de financiamiento sea igual o superior a veinte mil cuatrocientas (20.400) Unidades de Valor de Crédito (UVC), tendrán una tasa de interés anual que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%)

Esta tasa será aplicable a otras modalidades de crédito al consumo, cuyo monto sea igual o superior al límite establecido para las tarjetas de crédito.

Parágrafo Único: Queda expresamente entendido que están excluidas de esta Resolución aquellas operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, préstamos comerciales en cuotas a ser otorgados a personas naturales por concepto de créditos nómina y otros créditos al consumo, cuyos límites o montos sean inferiores a veinte mil cuatrocientas (20.400) Unidades de Valor de Crédito (UVC). En estos casos, las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán cobrar a sus clientes una tasa de interés anual que no podrá exceder de la vigente para las operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela mediante Aviso Oficial.

Artículo 5

Sin perjuicio de la normativa e instrucciones que imparta en la materia la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en lo que respecta a sus atribuciones vinculadas entre otros aspectos, con el establecimiento de normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación, así como de aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia en función de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, las entidades bancarias que pretendan celebrar operaciones activas de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución, deberán incluir en las cláusulas de las propuestas de contratos a ser sometidas a la aprobación de dicha Superintendencia las siguientes condiciones:

  1. Que todo crédito que considere la modalidad de pago por cuotas, el pago de estas debe incluir tanto el monto correspondiente de interés como una porción para amortización del capital expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC).

  2. Para los créditos otorgados conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución y que consideren la modalidad de un pago único al vencimiento, se contemplará el monto total del principal e intereses expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC). De forma adicional, esta modalidad de crédito tendrá un cargo especial del veinte por ciento (20%) al momento de la liquidación del préstamo, el cual será expresado igualmente en Unidad de Valor de Crédito (UVC), y se deducirá del saldo deudor del préstamo al momento de la cancelación del mismo.

    La posibilidad a discreción del deudor de cancelar anticipadamente, en cualquier momento y de manera inmediata, el préstamo otorgado sin pago de penalidad alguna por ello. Si por alguna razón, el índice de Inversión de la fecha anticipada de cancelación del préstamo resultase inferior al índice de Inversión de la fecha de otorgamiento del préstamo, a efecto de la determinación del monto a pagar se empleará el índice de Inversión vigente para la fecha de otorgamiento del crédito.

  3. Explicación detallada del procedimiento que será empleado por la institución bancada para la expresión en Unidad de Valor de Crédito (UVC) del préstamo y para su posterior valoración o pago del crédito, en los términos contemplados en esta Resolución y demás normativa dictada por el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancarío en sus respectivos ámbitos de competencia.

  4. Declaración del deudor que comprende y acepta los términos y condiciones de la obligación que asume en Unidad de Valor de Crédito (UVC).

Artículo 6

A los efectos de la valoración contable y de la amortización o pago anticipado del crédito otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Resolución, el saldo del préstamo a una fecha específica será el resultado de multiplicar la posición deudora en Unidad de Valor de Crédito (UVC), por el valor del índice de Inversión a dicha fecha, con excepción de lo previsto en el literal c) del artículo 5.

Artículo 7

Las entidades bancadas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, por concepto de las obligaciones morosas de sus dientes.

Parágrafo Único: Las entidades bancadas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, podrán cobrar a sus clientes como máximo tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, adicional a la tasa de interés anual pactada, en aquellos créditos distintos a los expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC).

Artículo 8 Las instituciones bancadas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán pagar por los depósitos de ahorro que reciban incluidas las cuentas de activos líquidos, una tasa de interés inferior al treinta y dos por ciento (32%) anual, calculada sobre el saldo diario, indistintamente del saldo de las mismas.

Parágrafo Único.- A los efectos del presente artículo, se entiende por saldo diario el monto disponible, incluidos los saldos bloqueados, mantenido por el titular del instrumento de captación respectivo al cierre contable de cada día de la entidad bancaria correspond ¡ente, exceptuando únicamente los saldos diferidos por operaciones en curso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 9

Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán pagar una tasa de interés inferior al treinta y seis por ciento (36%) anual, por los depósitos a plazos que reciban, y por las operaciones mediante las cuales se emiten certificados de participaciones a plazos, en el caso de que los sujetos antes mencionados estén autorizados para realizar operaciones del mercado monetario, independientemente del plazo en que se realicen cualesquiera de las referidas operaciones.

Artículo ÍO.- Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán enviar al Banco Central de Venezuela información periódica sobre las tasas de interés que por operaciones activas y pasivas ofrezcan a sus clientes, en los términos y en la oportunidad indicada en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 11

Las tasas de interés por operaciones activas y pasivas de las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, serán ofrecidas de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, y anunciadas en todas sus oficinas en un lugar visible al público, así como en las páginas web de tales instituciones.

Artículo 12 Se fija en doce por ciento (12%) la tasa anual de interés a aplicar por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de descuento, redescuento y anticipo.

La tasa anual de interés a que se refiere el presente artículo, será fijada y revisada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela e informada a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizados por el Instituto. Dicha información será igualmente publicada por el Instituto en su página web.

Artículo 13 El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 14

Los créditos de la Cartera Única Productiva Nacional, comerciales y microcréditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, regulados en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 20-02-01 de fecha 20 de febrero de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.834 del 06 de marzo de 2020, mantendrán las condiciones en las que fueron pactadas hasta su total cancelación.

Artículo 15 Las instituciones bancarias sólo podrán cobrar a sus clientes o al público en general comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos que hayan sido establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante las Resoluciones y Avisos Oficiales dictados en la materia, hasta los límites máximos en ellos permitidos.
Artículo 16 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se derogan las Resoluciones Nros. 09-06-01, 19-01-06 y 20-02-01 de fechas 04 de junio de 2009, 30 de enero de 2019 y 20 de febrero de 2020, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.193, 41.575 y 41.834 del 04 de enero de 2009, 30 de enero de 2019 y 06 de marzo de 2020, respectiva mente.
Artículo 17 La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de febrero de

2021.

Caracas, 07 de enero de 2021.

En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad del presente Aviso Oficial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR