Resolución mediante la cual se establece el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que, es deber de este alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la administración de justicia en forma célere y próxima a las usuarias y a los usuarios.

CONSIDERANDO

Que, mediante distintas Resoluciones y de forma gradual, se han creado los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todo el país, compuestos por Tribunales de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, Tribunales de Juicio, y Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencias para tramitar, decidir y ejecutar las sentencias conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que, la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe propender a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, con estricto apego al Derecho y a la Justicia.

CONSIDERANDO

Que, conformé a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos; suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional.

CONSIDERANDO

Que, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, los cuales están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, Los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

CONSIDERANDO

Que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica preferentemente la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del veinticinco (25) de Octubre de 1980, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también la sentencia Nº 850 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha "diecinueve (19) dé junio de 2009

CONSIDERANDO

Que, por la naturaleza de la materia, las demandas de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser tramitadas, decididas y ejecutadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especializados para ello.

CONSIDERANDO

Que, con ocasión a la carencia de procedimiento en materia de Restitución Internacional, resulta necesaria la creación del mismo, que reúna los requisitos exigidos en el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en cuanto a esta materia.

RESUELVE

Establecer el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos O Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional, conformé a lo siguiente:

Artículo 1º De la admisión

Recibida la demanda, el Tribunal procederá a admitir la misma, dentro de los dos (2) días siguientes, si cumple con los requisitos de Ley. El Juez o Jueza dispondrá de cualquier medida, para la localización y protección del niño, niña o adolescente. Ante el incumplimiento de los requisitos ut supra, el Juez o Jueza ejercerá el despacho saneador, ordenando la corrección mediante auto motivado, que no excederá de dos (2) días de despacho. Se debe ordenar la notificación única de la parte demandada por todos los medios, incluyendo los electrónicos correos, videollamadas, llamadas telefónicas, a los efectos de comparecer ante el tribunal, ya que dentro de los dos (2) días de despachos siguientes, una vez que conste en autos su notificación, se fijará por auto expreso el día y la hora, que tendrá lugar la audiencia preliminar. Se ordenará la notificación del Ministerio Público, se oficiara a la Autoridad Central y al Juez de Enlace sobre lo actuado.

Parágrafo Único: El juez o jueza con la admisión de la demanda, deberá dictar medida de prohibición de salida del país y cualesquiera otras medidas que consideren pertinente. Estas medidas tendrán apelación diferida. Las partes se entenderán a derecho una vez notificadas sin necesidad de nueva notificación.

Artículo 2º De la oportunidad de la audiencia preliminar

El Juez o Jueza, fijará mediante auto expreso, el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4), días.

Artículo 3º De la fase de mediación de la audiencia preliminar

La fase de mediación es privada, con la asistencia obligatoria de las partes y, de no ser posible puede utilizarse el sistema de videoconferencia, video llamada o alguna otra herramienta que permita el contacto. Al inicio de la audiencia, el Juez deberá explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y su conveniencia. El Juez o Jueza, deberá en lo posible oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado y de ser necesario, lo hará con el apoyo profesional de los miembros del equipo multidisciplinario. La fase de mediación, no podrá exceder en ningún caso de tres (3) días de despacho. La fase de mediación, podrá concluir con un acuerdo total, sobre restitución internacional y el régimen de visita internacional o convivencia familiar, el juez o jueza homologara dicho acuerdo, cuya homologación tendrá carácter de sentencia firme se dará por terminado el proceso.

Parágrafo Único: Si no hay acuerdo, se dejará constancia de tal hecho en un acta, debiendo continuar el proceso.

Artículo 4º Si la parte demandante no comparece por si o por medio de apoderado y/o hace presencia a través de videoconferencia, videollamada, con presencia o no del Fiscal del Ministerio Público notificado continua el proceso

Si la parte demandada no comparece, sin causa justificada por si, por medio de apoderados y/o a través del uso de las Tecnologías de Información y Comunicación, videoconferencias, videollamadas, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la demandante e igualmente continúa el proceso hasta lograr su finalidad.

Artículo 5º Oportunidad de la fase de sustanciación

El Juez o Jueza, deberá concluir mediante auto expreso la fase de mediación y el mismo día fijará mediante auto expreso, el día y la hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación, cuya duración no podrá exceder de cuatro (4) días. Los dos (2) primeros días se recibirán escrito de pruebas del demandante y la contestación y pruebas del demandado. La preparación y materialización de las pruebas se hará en un (1) día.

Parágrafo Único: Los escritos deberán limitarse a tres (3) folios útiles y sus vueltos. No se admitirá reconvención.

Artículo 6º De las pruebas

Se regirá en cuanto corresponda por los artículos 479 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo Único: No debe solicitarse la elaboración de informe integral al equipo multidisciplinario.

Artículo 7º Al cuarto día tendrá lugar el acto de sustanciación en audiencia pública, salvo que el juez o jueza considere hacerla privada

El juez o jueza oirá los alegatos de las partes permitiendo el derecho a réplica si hubiere lugar a ello. El objeto del debate versará únicamente sobre el traslado o retención ilícita.

Parágrafo Único: La opinión del niño debe oírse en lo posible y puede hacerse delante del equipo multidisciplinario.

Artículo 8º Si la parte demandante o demandada no comparece a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por si, por medio de apoderado y/o a través de videoconferencias o videollamadas, se debe continuar ésta con la parte presente, hasta cumplir su finalidad

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo; se debe continuar con la audiencia, cuando a criterio del juez o jueza existan elementos suficientes para proseguirla.

Parágrafo Único: La fase de sustanciación, debe ser reproducida de forma audiovisual, debiendo el juez o jueza, remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o el medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza de juicio. En caso de imposibilidad, puede realizarse sin estos medios, pero dejando constancia de esta circunstancia.

El juez debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el expediente el mismo día al juez o jueza de juicio.

Artículo 9º De la oportunidad de la audiencia de juicio

Recibido el expediente, el Tribunal de Juicio fijará mediante auto expreso, el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo de cuatro (4) días siguientes a aquel en que recibió el expediente.

Artículo 10º De la audiencia de juicio

El llamado del alguacil para el inicio, debe realizarse en la sede del Tribunal. La audiencia será pública salvo que el juez o jueza considere hacerla privada por las razones establecidas en la Ley Especial. El juez o jueza preside la misma y debe explicar a las partes su motivo.

Es necesaria la presencia de las partes y de Autoridad Central preferiblemente. El demandante puede pedir estar presente mediante videoconferencia o videollamada.

No se permite a las partes, la lectura o presentación de escritos.

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez o jueza solo conocerá el derecho y no de los hechos, solo tendrá lugar la incorporación oral de las pruebas suministradas, y esta será la oportunidad donde las partes “deberán” esgrimir sus alegatos de forma oral, ceñidas a los hechos que han sido controvertidos en el transcurso de la litis, salvo casos especiales, que aparezcan hechos nuevos que merezcan ser esclarecidos.

Si alguna de las partes no comparece a la audiencia de juicio se seguirá la audiencia hasta cumplir su finalidad.

Si ambas partes no comparecen se termina el proceso mediante sentencia oral que se publicará el mismo día esté presente o no el Ministerio Público.

En lo posible se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, la cual podrá llevarse a efecto, en presencia de las partes, privada o, con la presencia del Equipo Multidisciplinario.

Las pruebas documentales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones.

Los testigos, deberán comparecer sin necesidad de notificación. La declaración de estos testigos, debe constar en la reproducción audiovisual.

Concluidas las actividades procesales, el juez debe retirarse por un lapso de tiempo, que no será mayor a sesenta (60) minutos.

El juez puede diferir por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia, para el día siguiente de realizada la audiencia, debiendo publicar el texto íntegro del fallo dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia.

Se recogerá reproducción audiovisual y en los lugares donde no existan estos medios tecnológicos, se registrará la audiencia mediante acta. Concluida la audiencia se debe resguardar el registro electrónico, la cinta se colocará en un sobre sellado con plena identificación de los datos del asunto y el mismo debe ser custodiado por la oficina encargada, hasta su remisión al tribunal Superior en caso de apelación o bien al Tribunal Supremo de Justicia, por la interposición de algún recurso extraordinario.

Artículo 11º Del recurso de apelación

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. El juez o jueza de juicio la oirá en ambos efectos al día siguiente y la remitirá inmediatamente el expediente al tribunal Superior.

Artículo 12º De la audiencia de apelación

Recibido el expediente admitirá la apelación el mismo día, pudiendo el recurrente consignar su escrito de fundamentación de la apelación dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes al recibo y admisión, en cuyo caso el contra recurrente tendrá dos (2) días para consignar por escrito los argumentos que contradigan los alegatos del recurrente.

Será declarada perecida la apelación cuando la formalización, no se presente en el lapso establecido para su interposición o cuando la formalización no cumpla los requisitos establecidos.

Parágrafo Único: Los escritos no podrán exceder de tres (3) folios y sus vueltos. Concluido el lapso para la presentación del escrito del contrarrecurrente el tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho el día y la hora, para la realización de la audiencia de apelación, la cual tendrá lugar al tercer (3 er) día de despacho después de fijado el auto expreso.

Artículo 13º El día y la hora señalados por el tribunal, para que tenga lugar la audiencia de apelación, deben comparecer las partes a los efectos que formulen sus alegatos y defensas oralmente

En el supuesto que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, pero sí la otra parte, se continuará con la celebración de la audiencia. Si ambas partes no comparecen se declarará terminado el proceso y quedará firme la sentencia apelada.

Artículo 14º De la sentencia

Concluido el debate oral, el Juez o Jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo de forma oral. Al dictar la sentencia, el juez tiene dos (2) días para publicar el texto íntegro del fallo. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto, por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez podrá diferir por una sola oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de dos (2) días. Podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional que encontrare, aunque no se hayan denunciado. La audiencia de apelación, deberá ser reproducida en forma audiovisual, aunque la imposibilidad de la misma, no interrumpe la realización de la audiencia, pero el Juez o Jueza Superior dejará constancia de ello.

Artículo 15º De la ejecución de Sentencia

Declarada la sentencia definitivamente firme, las actuaciones deberán remitirse al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de ejecutar lo ordenado según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibido el expediente, el Tribunal procurará la ejecución voluntaria, de no ser posible, el tribunal fijará para el segundo (2) día hábil siguiente, el traslado y su constitución, a los fines de materializar la sentencia. El Juez o Jueza que deba ejecutar la decisión, deberá realizar las coordinaciones necesarias para tal fin, apoyándose del Equipo Multidisciplinario y demás organismos o instituciones involucradas en la materia. En ningún caso, la ejecución de la sentencia deberá transcurrir más de cinco (5) días, de la fecha de haber recibido el expediente, sin que se lograre la misma.

Articulo 16º De los recursos

Contra la sentencia definitiva sólo se admitirá recurso de amparo.

Artículo 17º La sentencia definitiva de restitución internacional deberá contemplar régimen de visitas internacional.

Parágrafo Único: Puede solicitarse régimen de visitas internacional, contenido en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de 1980, de forma autónoma sin que medie un asunto de restitución internacional y aunque no exista un régimen de visitas establecido previamente.

Artículo 18º Los jueces y juezas están obligados a decidir dentro de los lapsos establecidos en este procedimiento.
Artículo 19º Se admiten las comunicaciones judiciales directas entre los jueces de la Red de Jueces de la Haya, a través de cualquier medio de tecnología de comunicación e información, de acuerdo a los lineamientos sobre estas comunicaciones, a los fines de otorgar celeridad en la aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.

La presente resolución tendrá vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

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