Resolución mediante la cual se establecen los Lineamientos para la Prohibición Total de la Publicidad, Promoción y Patrocinio y Regulaciòn de la venta de los productos del Tabaco en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-(Se reimprime por error material)

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con los artículos 2 y 25 de la Ley Orgánica de Salud, y artículos 75 y 79 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Ministerial,

Por cuanto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece como mandato ineludible la garantía que debe ofrecer el Estado venezolano de proteger la salud de toda su población, como parte del Derecho a la Vida, consagrado como un Derecho Social Fundamental.

Por cuanto, que el Plan de la Patria exige el compromiso de garantizar la mayor suma de seguridad social y suprema felicidad, asegurando la salud de la población, con el propósito de fortalecer territorios sociales de convivencia segura y solidaria en lo cotidiano de la vida familiar y comunal, tomando en consideración el respeto al derecho que tienen las personas a no respirar el aire contaminado por el humo de cigarrillos, o cualquier otro producto derivado del tabaco.

Por cuanto, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 75 que los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidas a niños, niñas y adolescentes no podrán contener informaciones o imágenes que promuevan o inciten a la violencia o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos.

Por cuanto, que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos señala que por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de publicidad sobre cigarrillos y derivados del tabaco.

Por cuanto, que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios señala que son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad la protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley.

Por cuanto, que la República Bolivariana de Venezuela aprobó el "Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco" publicado en Gaceta Oficial No. 38.304 de fecha 1º de noviembre de 2005, que a su vez establece en su artículo 13, en su párrafo 2 que "Cada parte de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales procederá a una prohibición total de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco".

RESUELVE

PROHIBICIÓN TOTAL DE PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DEL TABACO

Artículo 1 La presente Resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la prohibición total de la publicidad, promoción y patrocinio y regulación de la venta de los productos del tabaco en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2 A los fines previstos en la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:
  1. Productos de tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

  2. Publicidad y promoción de cigarrillos y otros productos de tabaco: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el cigarrillo, un producto de tabaco o el uso de tabaco.

  3. Patrocinio del tabaco: toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.

  4. Medios publicitarios alternativos: todos aquellos tipos de publicidad o medios propagandísticos que inciten o promuevan el consumo de cigarrillos u otros productos del tabaco, tales como:

  1. Plataformas de comunicación digital.

  2. Telefonía.

  3. Representaciones teatrales u otros espectáculos en vivo.

  4. Incentivos promocionales o planes de fidelidad.

  5. Concursos asociados con productos o marcas de tabaco.

  6. Ofrecimiento directo de material promocional (inclusive de información).

  7. Promoción de productos con descuentos.

  8. Pagos u otras contribuciones a minoristas para alentarlos o inducirlos a vender productos a precios rebajados, incluidos programas de incentivos a los minoristas.

  9. Pagos u otras consideraciones a cambio de la venta exclusiva o la exhibición destacada de un producto determinado o de un producto de un fabricante determinado en un punto de venta al por menor, en un lugar de reunión o un acto;

  10. Venta, suministro, colocación y exhibición de productos en establecimientos educativos, lugares de reunión o actos de recepción, deportivos, recreativos, musicales, de danza o sociales.

  11. Prestación de apoyo financiero de otra índole a actos, actividades, individuos o grupos.

  12. Prestación de apoyo financiero o de otra índole de la industria tabacalera a explotadores de locales, por ejemplo, discotecas, clubes u otros locales recreativos, a cambio de la construcción o renovación de locales para promover productos de tabaco o la utilización o el suministro de toldos o sombrillas.

Artículo 3 Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de todos los productos del tabaco en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Esta prohibición incluye especialmente, pero no se limita, a:

  1. En las áreas externas e internas de los establecimientos o puntos de venta.

  2. Medios de publicidad exterior, vallas, carteles, murales, paradas o estaciones de transporte.

  3. Medios impresos.

  4. Servicio público de televisión por señal abierta, cable, radio, internet o cualquier otro medio publicitario que tenga efectos transfronterizos.

  5. Establecimientos comerciales o eventos públicos y privados.

  6. Salas de cines, auditorios, teatros, espacios de alquiler de medios electrónicos, museos y bibliotecas.

  7. Parques y zoológicos.

  8. Establecimientos e instalaciones deportivas y gimnasios.

  9. Medios de transporte que brinden servicio público.

  10. Actividades, competencias, exhibiciones o eventos deportivos.

  11. Centros educativos de cualquier nivel, públicos o privados, así como los lugares destinados al cuidado de niños o niñas.

  12. Establecimientos de salud públicos y privados

  13. Toda entidad pública de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal.

Artículo 4 Se prohíbe en todo el Territorio Nacional:
  1. La distribución gratuita de productos de tabaco así como de cualquier producto de uso y consumo humano que con el fin, el efecto o el posible efecto de estimular, incitar o facilitar el consumo de estos productos o limiten los efectos de las normativas sanitarias vigentes.

  2. La fabricación y comercialización de dulces, refrigerios, golosinas, juguetes, prendas de vestir o cualquier otro objeto que tengan forma o simulen productos de tabaco, o que tengan el fin, el efecto o el posible efecto de estimular, incitar, facilitar o promover el consumo de productos de tabaco.

  3. El uso de máquinas expendedoras de cigarrillos u otros productos de tabaco.

  4. La venta de productos de tabaco en cualquiera de sus presentaciones por y para menores de edad.

  5. La venta de cigarrillos por unidad o detallados y en paquetes menor a diez (10) cigarrillos.

  6. El uso de logos o marcas o elementos de marcas de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco.

  7. El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.

  8. La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos, videojuegos o juegos de computadora, tabletas o celulares.

  9. La colocación de marcas de tabaco o aparición de productos de tabaco en el cine, televisión, películas o videos.

  10. El uso de dibujos de tipo animado en envases de producto de tabaco.

  11. La exhibición de productos de tabaco en el punto de venta.

  12. Las acciones realizadas bajo la forma de responsabilidad social empresarial.

  13. La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en aplicaciones web o telefónicas.

Artículo 5 Todo punto de venta donde se comercialice productos del tabaco deberá presentar de manera permanente un ANUNCIO PÚBLICO cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80 centímetros (ancho) X 50 centímetros (largo)

El mismo debe poseer el siguiente texto:

ESTÁ PROHIBIDO VENDER O FACILITAR DE CUALQUIER FORMA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRODUCTOS DE TABACO. LEY ORGANICA PROTECCIÓN, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, QUIEN VENDA, SUMINISTRE O ENTREGUE A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PRODUCTOS QUE PUEDAN CAUSAR DEPENDENCIA FÍSICA O QUÍMICA, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.

LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Artículo 6 En caso de considerarlo necesario, el expendedor podrá solicitar la identificación del solicitante de productos de tabaco para confirmar o verificar su mayoría de edad, en caso contrario podrá negarse a la venta del producto.
Artículo 7 Las empresas tabacaleras no podrán valerse de otros medios publicitarios alternativos con el fin, el efecto o el posible efecto de inducir a las personas el consumo de cigarrillos u otros productos de tabaco.
Artículo 8 Solo estará permitida la venta, distribución o comercialización de productos de tabaco en aquellos puntos de venta que tengan vigente su Licencia de Actividades Económicas emitida por la autoridad competente.
Artículo 9 Se prohíbe la venta de cigarrillos u otros productos del tabaco, en cualquier forma de presentación en:
  1. Estaciones de Transporte.

  2. Salas de cines, auditorios, teatros, espacios de alquiler de medios electrónicos, museos y bibliotecas.

  3. Parques y zoológicos.

  4. Estacionamientos, instalaciones deportivas y gimnasios de ambientes abiertos o cerrados.

  5. Eventos públicos y privados.

  6. Establecimientos educativos de todos los niveles y lugares destinados al cuidado de niños, niñas y adolescentes.

  7. Medios de transportes que brinden servicio público.

  8. Actividades, competencias, exhibiciones o eventos deportivos y recreativos.

  9. Establecimientos de salud públicos y privados.

  10. Internet.

  11. Estaciones de Servicios.

  12. Toda entidad pública de los Poderes Públicos Nacional, Estadal o Municipal.

Artículo 10 En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en esta Resolución, se impondrán las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 11 La presente Resolución entrará en vigencia a los 60 días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 12

Se deroga la Resolución Nº 011 por la cual se regulan los puntos y formas de venta de productos derivados del tabaco de fecha 08 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.375 en la misma fecha, y la Resolución Nº 012 por la cual no se permite la colocación transitoria o permanente, distribución o promoción en medios publicitarios o cualquier tipo de publicidad exterior, que inciten, promuevan o estimulen de cualquier forma el consumo de productos derivados del tabaco, de fecha 08 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.375 de la misma fecha.

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