Resolución mediante la cual las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán cobrar por sus operaciones activas, excluidas aquellas relacionadas con tarjetas de crédito, una tasa de interés anual o de descuento superior a la tasa fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela para las operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo del Instituto de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 09-06-01, de fecha 4 de junio de 2009, reducida en cinco (5) puntos porcentuales, excepción hecha de los regímenes especiales.

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere al Instituto el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 3); 21, numeral 13); 50; y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial que lo rige; el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero; y en los artículos 3o y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario,

Resuelve:

Artículo 1

Salvo el supuesto establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, las instituciones bancadas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán cobrar por sus operaciones activas, excluidas aquellas relacionadas con tarjetas de crédito, una tasa de interés anual o de descuento superior a la tasa fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela para las operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo del Instituto de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 09-06-01 de fecha 4 de junio de 2009, reducida en cinco (5) puntos porcentuales, excepción hecha de los regímenes especiales.

Parágrafo Único.- De conformidad con lo previsto en la Resolución N° 09-06-01 del 4 de junio de 2009, la tasa de interés que rige para las operaciones de asistencia crediticia del Banco Central de Venezuela será anunciada y publicada periódicamente en la página web del Instituto.

Artículo 2

Los bancos universales, así como los bancos comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, no podrán cobrar por las operaciones crediticias que destinen al sector manufacturero, con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al veintidós por ciento (22%).

Parágrafo Único.- Las instituciones bancarias a las que se contrae el presente artículo no podrán cobrar por las operaciones crediticias que destinen a las Pequeñas y Medianas Industrias, Industrias Estatales, así como a las Empresas Conjuntas, con ocasión de la actividad manufacturera, una tasa de interés anual superior al noventa por ciento (90%) de la tasa de interés indicada en el encabezamiento de este artículo.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:

a) Pequeñas Industrias: industrias que tengan una nómina promedio anual de hasta cincuenta (50) trabajadores.

b) Medianas Industrias: industrias que tengan una nómina promedio anual desde cincuenta y un (51) trabajadores hasta cien (100) trabajadores.

c) Industrias Estatales: sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

d) Empresas Conjuntas: empresas mixtas a las que se contrae el numeral 2 del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Promueve y Regula las nuevas formas Asociativas Conjuntas entre el Estado, la Iniciativa Comunitaria y Privada para el Desarrollo de la Economía Nacional.

Artículo 3 Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán pagar por los depósitos de ahorro que reciban incluidas las cuentas de activos líquidos, una tasa de interés inferior al veintiún por ciento (21%) anual, calculada sobre el saldo diario, indistintamente del saldo de las mismas.

Parágrafo Único.- A los efectos del presente artículo, se entiende por saldo diario el monto disponible, incluidos los saldos bloqueados, mantenido por el titular del instrumento de captación respectivo al cierre contable de cada día de la entidad bancaria correspondiente, exceptuando únicamente los saldos diferidos por operaciones en curso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 4

Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán pagar una tasa de interés inferior al veinticuatro por ciento (24%) anual, por los depósitos a plazos que reciban, y por las operaciones mediante las cuales se emiten certificados de participaciones a plazos, en el caso de que los sujetos antes mencionados estén autorizados para realizar operaciones del mercado monetario, independientemente del plazo en que se realicen cualesquiera de las referidas operaciones.

Artículo 5 Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, por las obligaciones morosas de sus clientes

Dicha tasa de interés será igualmente aplicable a las obligaciones morosas correspondientes a créditos pertenecientes a regímenes regulados por leyes especiales.

Artículo 6 Las tasas de interés por operaciones activas y pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela en la presente Resolución, regirán únicamente para operaciones futuras

Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo previsto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés anual o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

Artículo 7 Las disposiciones relativas al cobro o pago de tasas de interés anual por las operaciones activas y pasivas que realicen las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, contenidas en la presente Resolución, se refieren, exclusivamente, a transacciones efectuadas en bolívares.
Artículo 8 Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán cobrar en sus operaciones activas intereses por anticipado por períodos superiores a ciento ochenta (180) días.
Artículo 9

Las tasas de interés por operaciones activas y pasivas de las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, serán ofrecidas de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, y anunciadas en todas sus oficinas en un lugar visible al público, así como en las páginas web de tales instituciones.

Artículo 10

Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán enviar al Banco Central de Venezuela información periódica sobre las tasas de interés que por operaciones activas y pasivas ofrezcan a sus clientes, en los términos y en la oportunidad indicada en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 11 El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y en los artículos 22, numeral 2), y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero, según corresponda.
Artículo 12 Se deroga la Resolución N° 13-07-03 del 30 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.217 de la misma fecha, así como la Resolución N° 13-11-02 del 19 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.314 del 12 de diciembre de 2013.
Artículo 13 La presente Resolución entrará en vigencia el Io de febrero de 2019.

Caracas, 30 de enero de 2019.

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