Resolución mediante la cual se suspende la importación de animales, productos y subproductos procedentes de la República de Colombia, susceptibles de transmitir o vehiculizar el virus de la fiebre aftosa

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, designado mediante Decreto Nº 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 19 y 27 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional; los artículos 1, 2, 8, 23 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral,

Por cuanto, corresponde al Estado garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, y elevar la productividad agropecuaria, así como la calidad sanitaria de los productos de origen animal que ingresan al país, evitando la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional,

Por cuanto, mediante la Resolución DM/N°145/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.330 de fecha 9 de enero de 2014, se dictaron las Normas para el Programa Nacional de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, y se declararon de interés nacional, de utilidad pública e interés social las actividades para la erradicación de la Fiebre Aftosa en la República Bolivariana de Venezuela,

Por cuanto, la Fiebre Aftosa, es una enfermedad de origen viral, altamente contagiosa, que afecta animales de pezuña hendida (bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos, porcinos), limitando los rendimientos productivos y el acceso a los mercados internacionales de productos y subproductos de origen animal, Por cuanto, la Fiebre Aftosa está en su fase final de erradicación en todo el territorio nacional, sin presencia de nuevos casos registrados desde el año 2013,

Por cuanto, el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, en su artículo 2 indica que los países miembros tienen derecho de adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales,

Por cuanto, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), emitió en el año 2017 cuatro notificaciones de alerta epidemiológica sobre la reemergencia de Fiebre Aftosa Tipo “O”, en cuatro localidades de la República de Colombia, identificadas las notificaciones con los números de referencia OIE: 117124-24136 de fecha 24 de junio de 2017 (foco municipio Tame, Departamento de Arauca); 117136-24353 de fecha 19 de julio de 2017 (brote municipio Yacopí, Departamento de Cundinamarca), 117136-24353 de fecha 19 de julio de 2017 (foco municipio Tibacuy, Departamento de Cundinamarca) y 117235-24358 del 19/07/2017 (foco municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander), siendo que en la actualidad suman nueve (9) focos confirmados en todo el territorio colombiano, siendo afectados los Departamentos de Arauca, Boyacá, Cundinamarca, Norte de Santander, César y La Guajira; habiendo esa organización multilateral decidido suspenderle a la República de Colombia, el estatus de “País Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación”, a partir del 17 de septiembre de 2018.

Por cuanto, durante la Sexta Reunión Extraordinaria de la Comisión Sudamericana para la Lucha contra la Fiebre Aftosa (COSALFA), celebrada el 21 de julio de 2017, en la ciudad de Brasilia-Brasil, se dejó claro que los estudios de epidemiología molecular realizados por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (PANAFTOSA), de ninguna manera responsabilizan a la República Bolivariana de Venezuela como origen de la infección y por el contrario reflejan la existencia de un topotipo viral identificado como “Linaje 6” que permanece circulando en algunas zonas de la subregión andina,

Por cuanto, existe riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa desde la República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela y resulta indispensable, bajo criterio de precaución, como medida preventiva transitoria, suspender la importación de animales de dicha procedencia, susceptibles al virus de Fiebre Aftosa, así como productos y subproductos del mismo origen capaces de transmitir o vehiculizar el virus;

Por cuanto, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a través del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), conforme a lo previsto en Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, es el organismo competente para prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades que afectan a la producción animal y vegetal, a fin de garantizar, al público consumidor, la calidad de los productos y subproductos derivados de éstos,

Este Despacho dicta la siguiente,

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE SUSPENDE LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SUSCEPTIBLES DE TRANSMITIR O VEHICULIZAR EL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA.

Artículo 1 La presente Resolución tiene por objeto prevenir el ingreso del virus de la Fiebre Aftosa desde la República de Colombia, a fin de proteger al rebaño nacional, la producción agropecuaria, la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la población.
Artículo 2

Se suspende el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela de animales, productos y subproductos capaces de vehiculizar o transmitir el virus de la Fiebre Aftosa, procedentes de la República de Colombia, por un lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tiempo en el cual el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad al territorio nacional, mediante la revisión de información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o verificación in situ realizadas por técnicos del referido Instituto.

Artículo 3

Quedan suspendidos y sin efecto, por el mismo lapso establecido en el artículo 2 de esta Resolución, los trámites realizados ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al igual que los documentos zoosanitarios de importación expedidos o por expedir, para la importación de animales, productos o subproductos, capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, procedentes de la República de Colombia. En relación con los animales, productos y subproductos capaces de vehiculizar o transmitir el virus de la Fiebre Aftosa, procedentes de la República de Colombia, que se encuentren en tránsito, se aplicarán las normas regulatorias procedentes para ordenar su reembarque inmediato, según lo establecido en el artículo 84 del Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, bajo la supervisión del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 4

Cualquier animal, producto o subproducto procedente de la República de Colombia que suponga riesgo de introducción del virus de la Fiebre Aftosa al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención a lo dispuesto en las normas de salud agrícola integral será objeto de sacrificio, destrucción o incineración, según lo establecido en el artículo 84 del Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, bajo la supervisión del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 5 A partir de la entrada en vigencia de la presenta Resolución, se implementará las medidas que a continuación se indican:
  1. Intensificar la vigilancia epidemiológica en los estados fronterizos, realizando vigilancia clínica en predios de riesgo, exhortando a la comunidad en general a que reporte, de manera inmediata, cualquier incidencia de animales que presenten babeo, claudicación, lesiones vesiculares y ulcerativas en boca, pezuñas, ubres y mucosas, así como cualquier otra afección de salud.

  2. Desplegar operativos de salud agrícola integral, en aquellos lugares constitutivos de zonas fronterizas con la República de Colombia, así como en aeropuertos y puertos fluviales o marítimos, para afianzar las inspecciones de rebaños, equipajes, naves, aeronaves y cualquier carga procedente de la República de Colombia, con el apoyo de la fuerza pública. A efectos de esta medida, durante sus operativos, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), hará fundamental énfasis en los animales, productos y subproductos procedentes de la República de Colombia, cuyos trámites de importación se encuentren en curso.

  3. Vacunar contra Fiebre Aftosa a todo el rebaño bovino y bufalino del país, haciendo hincapié en las regiones fronterizas con la República de Colombia, en el marco del actual Ciclo de Vacunación contra Fiebre Aftosa, que se viene desarrollando en el país desde el 15 de octubre de 2018, con el apoyo del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (PANAFTOSA), cuyos técnicos se sumarán al cerco epidemiológico establecido por la República Bolivariana de Venezuela para evitar el avance de la enfermedad desde territorio colombiano.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), podrá implementar otras medidas de bioseguridad que considere necesarias en aquellos lugares constitutivos de zonas fronterizas con la República de Colombia, así como en aeropuertos y puertos fluviales o marítimos, incluyendo la limpieza y desinfección preventiva de vehículos, inspecciones sanitarias para evitar el ingreso de productos cárnicos y otros que puedan vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa. Asimismo, mantendrá vigilancia epidemiológica permanente, mediante la inspección exhaustiva de las cargas procedentes de la República de Colombia.

Artículo 6 La presente Resolución entrará en vigencia partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

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