Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPerención Breve

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de abril de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.684-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.377.757 y V-3.935.214, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada I.M.H. y R.T.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697 y 101.057.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (S.T.I.M.S.), representado por el Ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-99.997.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró La Perención de la Instancia.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 04 de abril de 2013, constante de una (01) pieza de ciento veinticuatro (124) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento veinticinco (125). Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 10 de abril de 2013, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    Cursa a los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) del presente expediente; decisión de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde señaló lo siguiente:

    […] De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia, que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2011; igualmente se observa que no hay constancia en el expediente que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, esta es el pago de los aranceles para la practica de la citación en un lapso de treinta días. […], declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; de conformidad con el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil […]

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la abogada I.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa (folio 122), y señaló:

    […] ÚNICO: Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento, en nombre de mis Representados, ocurro ante su competente Autoridad a objeto de APELAR la Sentencia dictada por este Tribunal y en relación al referido Expediente Nro. 4489-11[…]

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por juicio de Nulidad de Venta interpuesta por los ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.377.757 y V-3.935.214, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057 (folio 01 al 04 y sus vtos).

    Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, admitió la demanda propuesta (folio 05).

    En fecha 01 de febrero de 2012, los ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.377.757 y V-3.935.214, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, mediante diligencia solicitan al Tribunal de la causa se sirva citar personalmente al demandado de autos (folio 06).

    En fecha 08 de febrero de 2012, se deja constancia, de haberse librado la compulsa respectiva (folio 07).

    En fecha 27 de marzo de 2012, mediante diligencia la parte actora ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., supra identificados, debidamente asistidos por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, consignan instrumentos probatorios (folio 08) y anexos (folios 09 al 81).

    En fecha 28 de marzo de 2012, mediante escrito la parte actora ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., supra identificados, debidamente asistidos por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, confieren Poder Apud Acta al abogado R.T.G.P., supra señalado (folio 82).

    Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, se deja constancia de la diligencia realizada por el alguacil en fecha 27 de marzo de 2012, donde señalo que el ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-99.997, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación personal, asimismo el Tribunal de la causa dispone que el secretario libre BOLETA DE NOTIFICACION (folio 85).

    En fecha 22 de mayo de 2012, mediante diligencia la parte actora ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., supra identificados, debidamente asistidos por la abogada I.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697, confieren Poder Apud Acta a la abogada I.M.H., supra señalado (folio 89).

    En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folios 90 y 91) y anexos (folios 92 al 107).

    En fecha 19 de octubre de 2012, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia (folio 108).

    En este sentido, en fecha 08 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (folios 110 al 115).

    Así las cosas, en fecha 25 de febrero de 2013 (folio 122), la abogada I.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa (folios 110 al 115), en los siguientes términos: “[…] ÚNICO: Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento, en nombre de mis Representados, ocurro ante su competente Autoridad a objeto de APELAR la Sentencia dictada por este Tribunal y en relación al referido Expediente Nro. 4489-11[…]”.

    Ahora bien, dicho lo anterior, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrida.

    Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa mediante sentencia en fecha 08 de enero de 2013, en la cual declaró La Perención de la Instancia (folios 110 al 115).

    En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de configuración de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:

    […] Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado […]

    (Subrayado y Negrilla de ésta Alzada).

    Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.

    En este sentido, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “[…] la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento […]”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., que: “[…] la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia […]”.

    Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

    […] Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa […]

    .

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:

    1. - Que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal A Quo admitió la demanda de nulidad de venta y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (S.T.I.M.S.), representado por el Ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-99.997, con domicilio en Apartamento 01, Piso 01, Bloque 14, Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A. (folio 05).

    2. - Que en fecha 01 de febrero de 2012, los ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., supra identificados, solicitaron al Tribunal A Quo, se sirva a citar personalmente a la parte demandada (folio 06).

    3. - Que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante diligencia el secretario del Tribunal A Quo dejó constancia, de haber librado la compulsa (folio 07).

    4. - En este sentido, en fecha 08 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (folios 110 al 115).

    En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la práctica de la citación en el lapso perentorio de (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de Nulidad de Venta en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 05), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, dimana con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.

    A tal efecto, de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 05), es en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 83) que el alguacil del Tribunal A Quo, mediante diligencia, dejó constancia de lo siguiente:

    […] En el día de hoy 27 de Marzo de 2012 comparecen ante este tribunal […] En su carácter de Alguacil quien expone: en esta fecha me traslade a la dirección Urb. Bolívar norte Nº 114. Para practicar la citación del ciudadano J.B.m., el cual no firmo el recibo de citación, y se dejo compulsa. Es todo […]

    .

    Ahora bien, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (16 de diciembre de 2011). Pudo observar quien decide, que en el sub examine, transcurrió ampliamente el lapso que tiene la parte accionante para proveer los medios (fotostatos y emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la citación del demandado, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo de (30 días) establecido por el legislador, sin que la parte accionante hubiera consignado las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada. Así se establece.

    Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas para la práctica de la citación de su contraparte, circunstancia esta, que constituye la existencia de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte y aún de oficio (caso de autos), todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señala:

    “...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…

    (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.

    Siendo así, se pudo verificar que la Juez A Quo, en su actividad decisoria se ajustó a los supuestos legales aplicables en el presente caso, siendo que esta Superioridad verificó la consumación de la sanción impuesta por el legislador a la parte accionante en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de enero de 2012, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos y fotostatos), tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, por la abogada I.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, no debe prosperar. Así se decide.

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.377.757 y V-3.935.214, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de enero de 2013. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.377.757 y V-3.935.214, respectivamente, en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 08 de enero de 2013, en el expediente Nº 4489-11 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:

TERCERO

CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por los ciudadanos H.J.F.C. y R.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.377.757 y V-3.935.214, respectivamente debidamente asistidos por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (S.T.I.M.S.), representado por el Ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-99.997, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. C-17.684-13.

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